Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 14/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100381
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1912
Núm. Roj: SAP MU 1912/2015
Resumen:
FALTA DE DESLUCIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00410/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018434
R.APELACION ST MENORES 0000014 /2015
Delito/falta: FALTA DE DESLUCIMIENTO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 2ª
ROLLO APELACION Nº 14/2015
MAGISTRADOS
D. CONCEPCION ROIG ANGOSTO
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 410/15
En la ciudad de Murcia a 22 de Septiembre de 2015
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sr. Albacete Manresa en representación del menor
Jacinto y sus padres Luciano y Erica y asistido del Letrado Sr. García Ruiz contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Menores nº 1 de Murcia en el expediente de reforma 12/2015, habiendo sido partes el mencionado
recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, así como la entidad Renfe Operadora representada por el
Procurador Sr. Rentero Jover y asistido del letrado Sr. Martínez Moya Asensio, actuando como Ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 26 de Mayo de 2015 en la que consta como Hechos Probados, Unico: 'sobre las 19,10 horas del día 20 diciembre 2014 el menor Jacinto nacido el día NUM010 2000, de común acuerdo con otros cuatro individuos no identificados con los que había quedado en un parque un tiempo antes para pintar vagones de tren, tras intentarlo tres veces sin lograrlo por ser sorprendidos por los vigilantes de seguridad de la estación, una cuarta vez, con desprecio por la propiedad ajena e intención de menoscabar la propiedad ajena, tras cruzar las vías del tren, realizó, junto con los otros cuatro individuos, unas pintadas con spray de pintura en dos vagones del tren números 9592069 y 75920137 propiedad de Renfe Operadora situados en la estación de trenes de Murcia El Carmen, siendo sorprendidos por los vigilantes de seguridad causando daños valorados en 4323,05 #' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo al menor en el momento de los hechos Jacinto , como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, la medida consistente en 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Que debo condenar al pago de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al menor Jacinto y los representantes legales del menor, Luciano y Erica , en concepto de responsables civiles solidarios, a pagar a la parte perjudicada Renfe Operadora la cantidad de 4323,05 # en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Albacete Manresa y en la representación que tiene acreditada de Jacinto y de sus padres Luciano y Erica presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que constan en el mismo, terminaba solicitando 'se dicte sentencia por la que estimando el recurso revisen los hechos declarados probados en la forma interesada así como el derecho aplicado, absolviendo al menor Jacinto de los cargos imputados, así como a sus padres como responsables civiles subsidiarios, sin costas y, para el supuesto de no ser así, lo condene como autor de una falta de deslucimiento del artículo 626 del código penal con rebaja de la medida a 25 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, con responsabilidad civil de sus padres para pago a la perjudicada a la suma de 3572,77 #, perjuicio real sufrido, sin costas'.
TERCERO.- Por Providencia de 10 junio 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación acordando dar traslado a las demás partes personadas. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito y en el que terminaba solicitando la desestimación de recurso y confirmación de la recurrida. Por el Procurador Sr. Rentero Jover y en la representación que tiene acreditada de la entidad Renfe Operadora presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario en base a las alegaciones que constan en el mismo y en el que terminaba solicitando ' se dicte sentencia por la que acogiendo nuestras alegaciones desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente'.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, mediante diligencia de ordenación de 27 julio 2015 se acordó el señalamiento de la vista oral para el día 11 septiembre 2015 con el resultado que obra en autos, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de fundamentación del recurso solicita el apelante la pretendida revisión de los hechos declarados probados por entender que dicha declaración se fundamenta única y exclusivamente en la testifical del vigilante de seguridad cuya declaración en el acto del juicio difiere con la prestada en su día ante la Policía Nacional alegando, en síntesis, que inicialmente señaló que es el mencionado testigo el que sorprende a cinco chicos pintando dos trenes saliendo estos corriendo y el detrás alcanzando al menor acusado, cuando en el acto de la vista manifestó que quien sorprendió a los chicos fue otro compañero vigilante que le dio el aviso y cuando los chicos subían para salir de la estación él los esperaba fuera ya que era la única manera de intentar pillar los es así porque de lo contrario salen corriendo y es imposible, entendiendo, en suma, que el testigo cambia la versión de los hechos manifestada el mismo día de autos por otra muy distante de aquella en la que no menciona el compañero vigilante que sorprende a los chicos, ni indica que se encuentra en la zona de salida de la estación esperando que salieran corriendo, e insiste que los vio a todos pintando a larga distancia y sin luz, otorgando el juzgador a quo absoluta fiabilidad del testimonio expresado por dicho vigilante de seguridad. Examinado lo actuado, no aprecia la sala la contradicción expresada, pues si bien es cierto que de una forma escueta en la denuncia inicial señalado testigo hace constar ' que a la hora del día de la fecha el deponente se encontraba realizando las labores propias de su cargo de vigilante en particular dando una ronda de seguridad por las instalaciones de la estación, percatándose de que cinco individuos se encontraban haciendo unas pintadas en dos vagones de trenes, ocupando estas pintadas los cristales de los vagones y la carrocería. Que al percatarse éstas cinco personas de la presencia del vigilante salen huyendo del lugar a la carrera siendo perseguidos por el dicente y dándole alcance a uno de ellos', sin embargo, dicha versión de los hechos manifestada en la denuncia inicial no es contradictoria con lo que declaró el testigo a preguntas de las partes pues según se aprecia en la grabación al minuto 22,16, señalado testigo precisa ' había un compañero, iban los dos y los vieron pintando', para a continuación señalar 'dijo al compañero quédate tú aquí, yo me voy a ir más para delante, que les ganemos distancia, porque si no, no los vamos a pillar', expresando a continuación, ' salió detrás del que alcanzó', identificando al que alcanzó 'como el que estaba pintando', terminando por afirmar 'no tiene dudas los cinco estaban pintando', expresando (minuto 30,09 de la grabación) la estrategia consistente en que el compañero vigilante ' se quedaba para barrer, espantar' y 'yo me iba a otro sitio para ganar distancia'.
Así las cosas, no cabe apreciar contradicción alguna pues el testigo amplía los detalles y las circunstancias de los hechos objeto de denuncia sin que por ello se aprecie contradicción, razonando el juzgador a quo en la recurrida, que el testimonio ofrecido por dicho vigilante de seguridad, en la convicción judicial, resulta 'coherente, concreto, creíble y sincero' expresando que 'vio a cinco personas pintando, está seguro de que eran cinco, que todos pintaban, que se alejó del lugar para poder interceptarlos, que cuando empezaron a huir porque su compañero dio el aviso, se acercaron los cinco hacia él y que sólo pude interceptar a uno de ellos...'. Se cuestiona, también, en el desarrollo del motivo la no participación del menor, expresando que el menor ha manifestado siempre estaba allí pero que él no pintó los trenes, que sólo miraba como lo hacían unos chicos mayores, que habían coincidido por la mañana pintando en unas ruinas con permiso de la propiedad y que le dijeron que iban a pintar los trenes por si quería acompañarles accediendo a ir para ver cómo lo hacían, y que avisó de la llegada del vigilante porque lógicamente el también salió corriendo. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria y, en nuestro caso, es el jugador a quo quien ha realizado una valoración de la prueba practicada bajo su directa inmediación, declaración del menor y testimonio ofrecido por el vigilante de seguridad, concluyendo que si bien con 'la declaración del menor sería suficiente para considerarle autor de los hechos a los efectos del artículo 28 b) del código penal como 'cooperador en la ejecución', valorando su declaración y en la medida en que reconoce 'que si veía a los vigilantes avisaría a los que pintaban' y que 'cuando vino el vigilante les avisó que venía e incluso cogió una bolsa de botes de pintura porque los que pintaban se lo pidieron y salió corriendo', lo cierto es que conforme al factum de la recurrida lo que se expresa es que indicado menor junto con los otros cuatro individuos, 'realizó unas pintadas con el spray de pintura en dos vagones del tren', declaración expresada en hechos probados y que encuentra su fundamento probatorio en la declaración testifical del vigilante de seguridad al que el juzgador del primer grado otorga plena credibilidad y coherencia en su testimonio, sin que se aprecie irracionalidad alguna ni en el proceso deductivo ni en la conclusión valorativa alcanzada. Cumple pues la desestimación del motivo.
SEGUNDO .- Discrepa el apelante en el segundo de los motivos invocados la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de daños, fundamentando el motivo en que del informe pericial no se puede deducir que los vagones objeto del procedimiento necesiten para su restablecimiento operación de lijado alguno pues no se indica en ninguna de las partidas de la pericial ratificada, expresando que en ninguno de sus apartados se habla de operación de lijado alguna, sólo de la utilización de disolventes y pintura, por lo que entiende no concurren los presupuestos para la calificación de los hechos como constitutivos del delito antes mencionado. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan la apreciación probatoria expuesta por el juzgador a quo cuando en su fundamento jurídico primero expresa que del informe pericial se puede concluir que 'los grafitis realizados en los vehículos ferroviarios, debido a los componentes químicos de los botes de spray, necesitan un proceso especial que implica aplicación de disolventes y el lijado de la pintura de los vehículos y su posterior pintura para reponerlo a su estado anterior' y ya se valora atendiendo a las explicaciones del perito ' que el lijado de los vehículos va suponiendo pérdida del grosor de la chapa de los mismos, lo cual implica que tras varios lijados por distintas pintadas, se pierde el grosor mínimo de seguridad para poder ser utilizados y deben ser desechados', aclarando dicho perito a preguntas del juzgador a quo ( minuto 39,20 de la grabación) que 'no sólo es pintar, hay que lijar la chapa', significando el detrimento sufrido en la chapa 'aunque sean micras', siendo procedente la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito de daños del artículo 263 y no de la falta de deslucimiento del artículo 626 pues como se valora en la recurrida 'los graffitis o pinturas en los vehículos ferroviarios no suponen sólo un simple deslucimiento o quitar atractivo, lustre o gracia a los mismos, sino un grave deterioro o menoscabo con destrucción parcial del vehículo que afecta a la seguridad del mismo, otorgando el órgano a quo plena credibilidad, veracidad y aptitud probatoria al informe pericial al que se adhirió la perito judicial en el acto de la vista. Se expresa igualmente en el desarrollo del motivo la disconformidad en cuanto al importe económico de la condena por entender que si los vehículos no han sido reparados no se puede exigir el pago del impuesto no devengado, alegación enteramente rechazable pues consta en la grabación de la vista la explicación realizada por el perito de que la valoración de los daños se realiza sin saber cuándo se va a reparar pues para dichos trabajos es necesario sacar el vehículo de su circulación para su traslado a los talleres de reparación que se encuentran en Madrid. A mayor abundamiento, el importe de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta el importe de la cantidad que al perjudicado le va suponer dicha reparación, en la que debe incluirse no sólo los conceptos referidos a la reparación material, sino también el IVA correspondiente a dicha reparación en la medida que ese es el importe que el perjudicado debe abonar para reparar el daño causado; por lo que no procede la reducción de la indemnización fijada por el juzgador a quo en el fundamento jurídico tercero, responsabilidad civil que será solidaria de los padres o tutores al amparo del artículo 61.3 LORPM 'cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden', responsabilidad civil que será solidaria y nunca subsidiaria como parece solicitarse en el suplico del recurso, sin que tal como apunta el juzgador a quo en el párrafo penúltimo del fundamento jurídico tercero de la apelada, 'se haya solicitado moderación de la responsabilidad civil' al amparo del artículo 61.3 último inciso de la LORPM.
TERCERO.- La desestimación de los motivos anteriores conlleva no solamente el rechazo del recurso respecto de la pretensión absolutoria del menor Jacinto , sino también, la petición subsidiaria de que sea condenado por una falta de deslucimiento del artículo 626 del código penal con rebaja de la medida impuesta a 25 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y con responsabilidad civil de sus padres para pago a la perjudicada por la suma de 3.572,77 # que deduce el recurrente en el suplico del recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de primera instancia y tal como se razona en el Fundamento Jurídico Quinto de la apelada con invocación de los artículos 123 y 124 del código penal , procede su confirmación al incluir las de la acusación particular al haber sido asumida en sentencia la calificación jurídica y la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular, debiendo observarse que tanto en el ámbito sustantivo como en el ámbito del procedimiento y de conformidad con la Disposición Final Primera de la LRPM, tendrán el carácter de normas supletorias el Código penal y las Leyes penales especiales y en el ámbito del procedimiento, la ley de Enjuiciamiento Criminal; declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
QUINTO.- De cuanto antecede, cumple desestimar el recurso de apelación formulado con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr.Albacete Manresa en representación del menor Jacinto y sus padres Luciano y Erica contra la sentencia de 26 mayo 2015 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Murcia en méritos del expediente de reforma 12/2015, que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
