Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 410/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 33/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 47186370042015100392
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00410/2015
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
787530
N.I.G.: 47186 43 2 2010 0235539
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Fidel , Juana , MERIDIANO NORTE SOSTENIBLE SL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ LOSTE VERONA, MARIA LUZ LOSTE VERONA , MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado/a: D/Dª MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ, MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ , MARINA MYRIAM DIAZ GUTIERREZ
Contra: Ildefonso , Jaime , GRUPO EMPRESARIAL INTERNACIONAL PANIBAT SL
Procurador/a: D/Dª CARLA MATITO ABRIL, CRISTOBAL PARDO TORON , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª SALVADOR GURUMETA LLORENS, OSCAR MARTINEZ GONZALEZ , MANUEL MARCOS FRANCOS
Órgano Procedencia:JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3232/2010
SENTENCIA Nº 410/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33/2015, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3232/2010 por un delito de estafa, contra Ildefonso , natural de Navalmoral de la Mata (Cáceres), vecino de Tietar (Cáceres), CALLE000 número NUM000 , con DNI nº NUM001 , nacido el día NUM002 de 1073, hijo de Carlos Ramón y de Belen , sin antecedentes penales y en libertad provisional, asistido del Letrado Don Javier Sandino Burse, en sustitución del Letrado Don S. Gurumeta Llorens y representado por la Procuradora Doña Carla Matito Abril; Jaime , natural de Talavera de la Reina, vecino de Elche, CALLE001 número NUM003 , esc. NUM004 , NUM005 puerta NUM003 , con DNI nº NUM006 , nacido el día NUM007 -1975, hijo de Carlos Ramón y de Esperanza , sin antecedentes penales y en libertad provisional, asistido del Letrado Don Alberto Vázquez Perfecto y representado por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón; y GRUPO EMPRESARIAL INTERNACIONAL PANIBAT, S.L., con dirección en la calle Maria número 48, Las Palmas y CIF número B35921279, asistida del Letrado Don Manuel Marcos Franco y representada por la Procuradora Doña María Rosario Alonso Zamorano; habiendo sido parte en el procedimiento como acusación pública el Ministerio Fiscal; como acusación particular de Fidel , Juana y MERIDIANO NORTE SOSTENIBLE, S.L., asistidos de la Letrada Doña Marina Myriam Díaz G. y representados por la Procuradora Doña María Luz Loste Verona; y habiendo sido ponente el Magistrado D. JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid como consecuencia de la querella interpuesta por la Procuradora Doña María Luz Loste Verona, en nombre y representación de Fidel , Juana y Meridiano Norte Sostenible, S.L., lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 3232/10 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados para que evacuaran el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 16 y 17 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, considerando que los acusados son responsables en concepto de autores del citado delito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de los acusados la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Los acusados deberán indemnizar a Fidel y a Juana en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 224.640 € por la cantidad defraudada más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien modificó la conclusión primera para añadir que los acusados carecen de antecedentes penales, que actuaron de mutuo acuerdo y sin intención de realizar las contraprestaciones pactadas y las frases en el párrafo primero 'siendo su instalación compatible con el proyecto realizado', al final de párrafo segundo 'dicha manifestación incierta'; en la conclusión segunda corregir el artículo 250.6, por ser el vigente a la fecha de los hechos, hoy 250.5; y en la quinta añadiendo la pena la pena de multa de nueve meses con una cuota diría 12 euros con responsabilidad subsidiaria, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.5 del Código Penal ,.
No obstante, de forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.6 del Código Penal , vigente a la fecha de los hechos.
SEXTO.-La acusación particular de Fidel , Juana y Meridiano Norte Sostenible, S.L., en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien corrigió el error cometido para ajustar las circunstancias concurrentes al Código Penal vigente a la fecha de los hechos, quedando así definitivamente calificados como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250. 1 ª y 6ª del Código Penal , vigente en el año 2008, considerando que los acusados son responsables en concepto de autores del citado delito, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses, a razón de 10 euros día, y costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a Meridiano Norte Sostenible, S.L., la suma de 224.640 € más el importe de los gastos financieros sufragados por la perjudicada y correspondientes al crédito obtenido por ésta para atender la operación: sumas a la que habría de añadirse el interés legal de dicha suma desde el ocho de agosto de 2008. De la condena por responsabilidad civil, habría de responder subsidiariamente la mercantil Grupo Internacional Panibat, S.L..
SÉPTIMO.-La defensa del acusado Ildefonso en su escrito de conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, y en todo caso, sería de aplicación la circunstancias atenuantes 6ª y 7ª del artículo 21 del Código Penal .
OCTAVO.-La defensa del acusado Jaime en su escrito de conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, sería de aplicación la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal .
NOVENO.-La defensa de Grupo Empresarial Internacional Panibat, S.L., en su escrito de conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito, solicitando la absolución de su defendida.
PRIMERO.-Probado y así se declara que los acusados Ildefonso y Jaime , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, a través la sociedad denominada Panibat, S.L., de la que el primero era representante legal, en fecha 18 de junio de 2008, llegaron a un acuerdo con el representante en España de la sociedad canadiense Menova Energy, Inc. (en adelante, Menova), dedicada al negocio de suministro de soluciones de energías renovables, para la representación, no en exclusiva, de sus productos power-spar.
Para captar posibles clientes interesados en la referida tecnología, novedosa en el mercado español, pocos días después, los acusados contactaron con Inocencio , por haber intervenido, como profesional de la banca privada, en la financiación de proyectos energéticos a los que dicha tecnología estaba destinada, a quien propusieron percibir una comisión por cada operación que se realizara gracias a su mediación.
El día 5 de agosto de 2008 Inocencio paró a comer en el restaurante que Fidel y Juana regentaban en la localidad de Tordesillas, como había efectuado en ocasiones anteriores, hecho que había generado entre ellos una cierta relación de confianza.
En esos momentos, Fidel y Juana , tenían constituida una sociedad de inversión, Meridiano Norte Sostenible, S.L., a través de la cual habían creado hasta ocho sociedades con el objeto social de explotar cada una de ellas un denominado 'huerto solar', tras haber encomendado a la empresa Evosol Ingeniería e Instalaciones, S.L., la elaboración de los oportunos proyectos de instalación y ejecución de la energía solar fotovoltaica y obtenido las autorizaciones administrativas de puesta en marcha para cinco huertos solares; y se encontraban pendientes de la obtención de los equipos de placas solares para uno de ellos y preocupados porque debían poner en servicio el mismo antes de que en el mes de septiembre del mismo año cesaran las ayudas públicas al sector, con pérdida de las expectativas económicas que tienen puestas en su explotación.
En la comida, Fidel comentó a Inocencio el problema que tenía para adquirir las placas solares y culminar el proyecto de uno de sus huertos solares, y este aprovechó para comunicarle que conocía a los representantes de una nueva tecnología que podría servir a sus propósitos, a la sazón los acusados.
Desde el restaurante Inocencio llamó por teléfono a los acusados y todos quedaron citados para esa misma noche al objeto de celebrar una cena que tendría lugar en el restaurante regentado por los hijos de Fidel , llamado Alquira, en la misma localidad, y en la que estos podrían exponer los productos energéticos que representaban. Fidel organizó la cena, invitando a conocidos suyos, algunos también interesados en invertir en energías fotovoltaicas, y entre ellos, también estuvo presente uno de los ingenieros -un tal Ruperto , no identificado- que prestaba asesoramiento en los huertos solares que tenía proyectados.
Durante la cena los acusados, en particular, Jaime , hizo una exposición desde el punto vista comercial de los concentradores energéticos de la empresa Menova, tras la cual Fidel se mostró especialmente interesado en adquirir la citada tecnología, aunque el material era novedoso y debía ser enviado desde Canadá.
En la reunión los presentes, que pudieron advertir el entusiasmo de Fidel , le previnieron que actuara con cautela, dadas las características del producto, así como que este mostró a los acusados su especial interés en la compra de compresores y estos le indicaron que para iniciar la gestiones de compra era precisó una entrega inicial o anticipada del 20% del valor de la operación, si bien durante la cena no se asumió compromiso alguno por ninguna de las partes, entre otros motivos, porque en ese momento Fidel no tenía la documentación necesaria para valorar las posibilidades de la instalación.
Al día siguiente, Fidel , tras poner en antecedentes a Luis Angel , ingeniero que tenía contratado para sus proyectos solares en marcha, concertó una comida con los acusados. En esa comida Luis Angel pidió explicaciones técnicas sobre la novedosa tecnología ofrecida por los acusados pero sus contestaciones no convencieron al ingeniero que advierte que en el momento en que se encuentran los proyectos de Fidel no es posible completar los trámites administrativos antes de que cesen las ayudas públicas, si bien los acusados aseguran que este problema quedaría compensado por su mayor producción respecto a las placas habituales.
Una vez ausentado Luis Angel , Fidel y los acusados continuaron hablando sobre la adquisición y el suministro de los compresores de Menova y para agilizar el suministró y reserva de los compresores de Menova, Fidel dejo preparada una orden de transferencia en el Banco Santander, S.A., a nombre de Meridiano Norte Sostenible, S.L., por importe de 224.640 euros, a favor de los acusados, que a tal fin facilitaron un número de cuenta bancaria NUM008 .
El día 8 de agosto de 2008, a primera hora de la mañana, vía telefónica, Fidel dio orden al Banco para que ejecutara la orden de transferencia como así lo verificó, siendo ingresado el dinero en la citada cuenta en concepto de '20% anticipo para concentración solar'. Cuenta de la que era titular Panibat, S.L., si bien Ildefonso tenía firma reconocida.
La citada cantidad representaba el 20% del valor del material voltaico a adquirir siendo aceptada su recepción así como el concepto del envío por parte de los acusados.
Esa misma mañana, después de verificada la transferencia, Fidel quedó nuevamente con Luis Angel , a quien cuenta el anticipo que acababa de enviar a los acusados y aquel, tras solicitar y analizar la documentación que sobre el producto en esa mañana recibió de estos, manifiesta a Fidel que la información técnica aportada es insuficiente para valorar su eficacia y productividad y que, en todo caso, la tecnología, por sus características, exigiría un cambio del proyecto inicial.
Advertido por Luis Angel del 'error' cometido, pues la tecnología que pretende adquirir no es viable económicamente, Fidel trató de retrotraer la transferencia pero no pudo efectuarlo pues ese mismo día los acusados ya habían comenzado a disponer de la suma ingresada para sus propios usos, vía reintegros y compras con tarjeta, principalmente, así como transferencias, entre ellas una de 60.000 euros realizada el 3 de septiembre de 2008 y compra de dos vehículos que pusieron a nombre de la sociedad Panibat (si bien cada uno de los acusados usa y disfruta para sus asuntos personales), sin que conste que destinaran cantidad alguna a realizar la compra o gestionar la adquisición para la que recibieron el anticipo, de forma que a fecha 23 de septiembre de 2008 el saldo de la cuenta era de 19.751 euros, y el 17 de enero de 2009 de 2.116 euros.
En febrero de 2009 Fidel , visto que no se atiende su petición de devolución del dinero por los acusados y dada la imprecisión del modelo y características del compresor o compresores para cuya compra había efectuado el adelanto, encargó a Virtudes ponerse en contacto con los acusados para que facilitaran la información técnica de los compresores para una potencia de 200 kw y conocer así las posibilidades de aprovechamiento para otras instalaciones, sin que los acusados atendieran tampoco sus peticiones que se plasmaron en un burofax.
Hasta la fecha los acusados tampoco han reintegrado cantidad alguna a los perjudicados, a pesar de ser requeridos para ello.
Fundamentos
PREVIO.-Antes de entrar a plasmar la valoración realizada por el tribunal respecto de la prueba practicada en el acto del plenario procede realizar las siguientes consideraciones sobre las cuestiones previas planteadas por la acusación particular y las defensas de los acusados al inicio de las sesiones del Juicio Oral.
En primer término, la acusación particular solicitó la suspensión del juicio oral para que fuera incluido como responsable civil subsidiario Inocencio .
Tal y como se decidió en el acto del juicio, y fue expresado oralmente por el Presidente del Tribunal, se procedió a la desestimación de dicha petición, puesto que de una lectura de la causa se advertía que dicha cuestión ya había sido objeto de valoración y pronunciamiento por el Juzgado de Instrucción, en primer término, cuando por auto de fecha 20 de marzo de 2014 rechazó la imputación de Inocencio , sin que dicha resolución fuera objeto de impugnación, y en segundo término, cuando efectuada la petición en el escrito de calificación provisional fue desestimada en el auto de apertura de Juicio Oral de fecha 13 de abril de 2015, por las razones de fondo que en la misma se expresan, decisión frente a la que se aquietó la ahora solicitante y, por tanto, quedó firme.
En segundo término, por la defensa de Ildefonso se planteó la falta de competencia de la Sala para el enjuiciamiento de la causa por no estimar de aplicación las agravantes específicas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que, además incurrían en un error en la numeración invocada, pues tenía en cuenta las reformas operadas en el Código Penal desde la fecha de comisión de los hechos.
Como se dejó expuesto por el Presidente del Tribunal la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso se concreta en el acta de acusación ya sea del Ministerio Fiscal o de la Acusación Particular o Popular, y en tal caso, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano para enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por tanto con los subtipos agravados a que se refiera la más grave de las acusaciones. Ello impide que la Audiencia Provincial concernida en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia, y por tanto, con independencia de que en el momento de elevar a definitivas las conclusiones, con posterioridad al Plenario, se mantengan tales subtipos agravados, y con independencia de que en la sentencia no fuesen aceptados.
Cuando el procedimiento ha superado la fase de instrucción y se ha procedido a la apertura del Juicio Oral no puede modificarse la competencia y hay que aplicar la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis en cuanto ella supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el Juicio Oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia ( SSTS 700/2001 ; 413/2008; Sentencia de 27 de Septiembre de 2011 y Auto en Cuestión de Competencia 20470/2011 de 2 de Noviembre ó 8/2012 y STS 272/2013 de 15 de Marzo )
En todo caso, la defensa en su informe tuvo oportunidad de esgrimir los argumentos que estimó oportuno para rechazar las agravaciones planteadas por las acusaciones.
Y en último término, la defensa de Jaime solicitó y reiteró en su informe final la nulidad de las actuaciones por falta de notificación personal del auto de imputación contra su defendido.
La petición no fue acogida pues el auto de fecha 30 de septiembre de 2013, que amplió la imputación a Jaime y ordenó la continuación del procedimiento contra el mismo, sí consta notificado personalmente al citado acusado en fecha 11 de noviembre de 2013 (folio 393). Ahora bien, el Tribunal apreció que en dicha resolución se hacía una remisión en cuanto a los hechos punibles al auto de fecha 15 de julio de 2013, que no fue notificado al acusado, pues en ese momento se encontraba en ignorado paradero y declarado en rebeldía. Sin embargo, la falta de notificación de esta resolución no se aprecia que haya producido efectiva indefensión al acusado, tanto porque se le tomó declaración sobre los hechos (en fecha 8 de agosto de 2013) como por el hecho de que no solicitara ni su notificación ni la corrección o subsanación del auto, antes al contrario, a pesar de conocer el defecto presentó con normalidad su escrito de defensa (3 de septiembre de 2015, folio 617).
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la prohibición o interdicción de la indefensión, como reverso del derecho a la tutela judicial efectiva, requiere no solo existencia de una irregularidad procesal capaz de afectar al derecho de defensa de los interesados, sino además que se haya ocasionado un daño o perjuicio concreto. Ha de tratarse de una indefensión material frente a la meramente formal y ello singularmente en los casos en que se pretende una anulación de actuaciones con la consiguiente retroacción y repetición. Así la STC 1/1998, de 15 de enero , con relación a irregularidades en la practica de la prueba afirma que 'el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión' siendo necesario que el interesado haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material, argumentando de modo conveniente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. En el mismo sentido la STC 219/1998 de 16 de noviembre reitera la necesidad de probar la trascendencia que la inadmisión o no práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro sí la prueba se hubiera admitido, podría apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa.
En similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo 2ª de 1 de marzo de2005 reitera que no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. No bastando con la realidad y presencia de un defecto procesal sí no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa de peligro o riesgo (ST SS 90/88 , 181/94 y 366/94 ).
Lo expuesto llevó a rechazar la nulidad postulada, ya que, en forma alguna se concretó el alcance de la pretendida indefensión, habiéndose cumplido con la exigencia imprescindible de recibir declaración al acusado sobre los hechos objeto de la causa y con la condición o estatus de imputado. En este sentido, puede traerse también a colocación la STS de fecha 1 de abril de 2013 .
Por otro lado, también solicitó la suspensión del Juicio Oral por la imposibilidad de aportación de medios de prueba que se decían intervenidos en otro procedimiento penal seguido contra el acusado en la localidad de Salamanca.
Como ya se avanzó por la Sala al inicio de las sesiones la petición tampoco puede ser estimada. No sólo no fueron precisadas las pruebas concretas de que el acusado se habría visto privado por la intervención del material informático a que aludía, ni tampoco las mismas fueron propuestas nunca en el escrito de calificación de la defensa. Ninguna indefensión puede ser apreciada cuando el acusado conocía su imputación desde agosto de 2013, y aunque posteriormente parece que ingresó en prisión, tampoco consta su incomunicación, y por tanto, no consta la imposibilidad de haber solicitado las pruebas en su escrito de defensa.
Sabido es por la jurisprudencia constitucional que quien se muestra inactivo en la defensa de sus intereses no puede alegar indefensión válidamente y, dado que el acusado pudo haber obtenido los medios de prueba, incluso, recabando el auxilio del Juzgado muchos meses antes del juicio, el no acceder a la suspensión de la celebración del acto juicio sin esa prueba no constituye un defecto procesal causante de una vulneración de su derecho a la defensa en la vertiente del derecho a la prueba.
PRIMERO.-Se imputa a ambos acusados por el Ministerio Fiscal, con carácter principal, y por la Acusación Particular, de forma única, la comisión de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , agravado por la especial gravedad de lo defraudado, de conformidad con el artículo 250.1.6º, añadiendo, además, esta última, una segunda agravación del número 1º de este artículo, pues estima que la defraudación recae sobre un bien de reconocida utilidad social, y todos ellos en su redacción anterior a la reforma operada por Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
La estafa tiene como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. Como resalta la STS de fecha 30 de noviembre de 2004 'El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida o simulación','cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'.
En definitiva, lo que se refiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocido o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa , está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatoria.
En el caso de la variedad de la estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', el engaño, dice la S TS. de 20.1.04 , surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias observaciones contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del engaño jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien primero protegido por el tipo (S TS. 12.5.98 , 2.3 y 2.11.2000 ).
De suerte que, como se dice en la sentencia 26.2.01 , cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contrariamente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado en la que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (S TS.2.6.99 ).
Por ello, el TS ha declarado a estos efectos ( STS. 28.10.2002 ) que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo 'subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Solo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia ( STS. 661/95 de 18.5 (...). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio existe antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( ss. 5.3.93 , 16.7.96 ).
SEGUNDO.-Así las cosas y proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al caso objeto de enjuiciamiento, la maniobra engañosa a través de la cual los acusados habrían logrado la disposición patrimonial de los denunciantes, en forma de anticipo, según se expuso por el Ministerio Fiscal por vía informe, vendría dada por la oferta por parte de los acusados a las víctimas de un incierto producto que califica de 'fabuloso' (pues por no precisar obra civil ni inversión, se ajustaba perfectamente a la urgente necesidad de la víctima de proveerse de material para uno de sus instalaciones solares) y con mayor rentabilidad que otras placas solares existentes en el mercado, así como por la premura con la que los acusados exigieron el pago de un anticipo para que pudiera suministrarse los equipos solares antes de la fecha límite para optar a las ayudas públicas y el tipo de transferencia solicitado, que impedía su reversión, y tras la cual los acusados dispusieron del dinero sin destinarlo a la finalidad acordada.
Por su parte la acusación particular residencia el engaño en el hecho de que las víctimas aceptaron la entrega del dinero por la compra de 'los multiplicadores' por la confianza que en los productos que representaban los acusados les inspiraba Jorge, a quien califica de 'gancho' en la operación de compraventa, en que su consideración de que los acusados no estaban en condiciones de cumplir porque ni existían 'los multiplicadores' ni estaban 'legitimados' para la venta de los mismos en representación de Menova.
Sin embargo, el resultado de la prueba practicada no permite respaldar la existencia de un engaño previo o concomitante a la transmisión patrimonial realizada y bastante para provocar la misma pero tampoco la existencia de error en la persona de los denunciantes.
En primer término, los testimonios son coincidentes en señalar que los acusados acudieron a las pocas horas de recibir la invitación a la cena donde tuvieron que exponer sus productos y precisamente fueron los denunciantes quienes prepararon el lugar e invitaron a personas de su entorno y confianza, incluido un ingeniero que le asesoraba en sus proyectos solares. Por tanto, de las pruebas practicadas no puede deducirse la existencia de 'una puesta en escena' por parte de los acusados que se limitaron a ofertar, previa su presentación comercial, a Fidel y resto de presentes en la cena los productos energéticos que representaban, conforme les fue con premura solicitado.
Por lo demás, a ninguno de los presentes pudo parecerle extraño que un comercial alardee de las bondades de los productos que representa y que debe corresponder al hipotético cliente interesado efectuar la oportuna valoración crítica de los productos que se le ofrecen, pudiendo recabar al efecto la información que estime precisa para decidir si se ajustan a sus necesidades o propósitos comerciales. Pues bien, ni los denunciantes ni los testigos presentes en la cena han llegado a afirmar que las cualidades de los productos ofertados por los acusados no respondan a la realidad o estos dieran aclaraciones o respuestas falaces sobre alguna de sus características ni tampoco se ha practicado prueba alguna para valorar si los productos fabricados por la empresa Menova, no reúnen las condiciones de facilidad de instalación y doble productividad en comparación con las placas solares que venían siendo empleadas en los huertos solares promovidos por los denunciantes, ni los ingenieros que han depuesto en el plenario discuten que la empresa exista y que los productos tengan la calidad y eficacia de que presumen los acusados.
Tampoco hay indicios suficientes para sostener la existencia de una confabulación entre los acusados y Inocencio , no imputado en la causa. Ciertamente Inocencio ocultó a Fidel que tenía interés económico en el éxito de la operación pero nada indica que avalase la exposición que sobre los productos Menova realizaron los acusados, más allá de ofrecer ayuda para su financiación que es precisamente su principal negocio, y tampoco hay prueba alguna de que percibiera cantidad alguna procedente de dinero percibido por los acusados. Al contrario, Fidel no expuso sospecha alguna sobre la actuación de Inocencio e incluso le pidió ayuda para que mediara con los acusados a fin de que averiguara el destino del dinero y reclamara su devolución.
En segundo lugar, nadie ha negado la existencia de Menova ni su capacidad para fabricar los productos energéticos ofertados por los acusados y ello así no puede afirmarse que los concentradores no existieran sino que lo realmente acontecido es que nunca llegaron a encargarse (es más, no se concretó ni su modelo ni su potencia). Igualmente la negativa de la acusación particular a admitir que los acusados pudieran estar capacitados para representar a Menova por no haber acudido a las Ferias del sector en tal concepto tampoco puede ser acogida dado que los acusados han aportado un documento en el que el representante legal en España de la citada sociedad, Jose Carlos , concede la representación de sus productos energéticos, sin exclusividad, a Ildefonso , a través de Panibat (folios 560 y 561), documento cuya autenticidad no ha sido impugnada, y que viene indiciariamente corroborado por el testimonio de algunos testigos, intervinientes en otra operación que trató de formalizarse en las Islas Canarias, que señalaron que los acusados iban acompañados de un tal Jose Carlos , en representación de Menova. Igualmente, uno de estos testigos, Marco Antonio , también indicó que envió sendos correos al tal Jose Carlos y a Menova, y recibió una rápida respuesta por parte de los acusados, que sólo pudieron conocer su existencia por indicación de alguno de aquellos.
En tercer lugar, tampoco hay prueba de que los denunciantes realizaran la transferencia acuciados o presionados por los acusados ni tampoco consta que en sus negociaciones condicionaran la operación final a un plazo concreto de entrega de los concentradores en una determinada fecha, a pesar de que aquellos estaban obviamente interesados en no perder la posibilidad de acogerse a las ayuda públicas que finalizaban en septiembre. Es más, meses después de efectuada la transferencia aún los denunciantes mostraron su interés por la adquisición de los productos. Además, tampoco consta que los acusados estuvieran presentes cuando la transferencia fue ordenada ni tampoco que fueran estos quienes, además de facilitar el número de cuenta, exigieran el tipo de la transferencia que se realizó. Todo apunta a que Fidel tuvo algún día para pensar la decisión a tomar y ello sin contacto directo o supervisión de los acusados, por lo que su decisión no puede sino estimarse libre y consentida. Así resultó de la declaración efectuada por el apoderado del Banco Santander que se encargó de ejecutar la transferencia ordenada por Fidel .
Por todo ello, la Sala estima que no existe un dato o indicio sólido que apunte a que los acusados simularan una situación o posición distinta de la que realmente ostentaban, ni que indujesen por medio de maniobra mendaz alguna a que los denunciantes realizasen la entrega de un anticipo a modo de reserva por la compra de unos compresores. En principio, no ha quedado desvirtuado que los acusados actuaran en su calidad de intermediario entre la sociedad Menova, cuyos productos energéticos ofertaban, y los denunciantes/compradores, sin perjuicio de que, posteriormente, por la causa que fuese, los acusados decidiesen dar un destino distinto a la cantidad percibida (que no era otro que aplicarla al suministro y pago de unos compresores solares y, por tanto, entregarla a Menova).
Aunque la presentación a los denunciantes de un escenario atractivo, en orden a la rapidez y facilidades para la conclusión del negocio de adquisición de los compresores solares, o, incluso, la obtención de una mayor productividad que compensara su demora más allá del plazo final para la obtención de las ayudas públicas, pudiera influir en la determinación de estos de concluirle, anticipando una importante cantidad de dinero, tales artificios no aparecen como bastantes para provocar error, continuando de manera determinante su acto de disposición y subsiguiente perjuicio patrimonial, en una clara relación de causalidad ( STS. 5-6-93 , 20-4-93 , 18-10-93 , 2-4-93 y 2-3-94 ), pues la decisión de los denunciantes no era súbita y sin tiempo de reflexión (ningún plazo se fijó para la operación) ni imposibilidad de asesoramiento externo (es más este fue estimado necesario por los denunciantes para afrontar otros proyectos solares y, aun no obligatorio, se presentaba conveniente para quien dice no tener especiales conocimientos en el sector y está dispuesto a poner en juego una importante cantidad de dinero); por lo que considerando los elementos objetivos y subjetivos, en una síntesis de la jurisprudencia ( SS. 25-6-76 , 16-7-87 , 26-10-88 y 15- 12-92), la Sala excluye la existencia del delito de estafa.
Como resaltaron las defensas de los acusados, el propio Fidel en su declaración no manifestó sentirse engañado ni tan siquiera calificó lo sucedido como lo que coloquialmente se define como una estafa sino que asumió que la entrega del dinero fue fruto de una decisión negocial precipitada y sin atender a los consejos y criterios técnicos que le fueron ofrecidos por sus conocidos y por los ingenieros a su servicio, descriptivamente dijo 'metí la pata'. Nos encontramos ante una apuesta arriesgada -el volumen de la operación superaba el millón de euros- por parte de un inversor en el sector de las energías renovables que actuó por propia iniciativa comercial pero sin contar o prescindiendo de criterios técnicos.
Por todo lo indicado procede la emisión de un pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa.
TERCERO.-Alternativamente, en su escrito de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Los hechos que, en esta petición alternativa, constituirían delito seria la apropiación de la cantidad de 224.640 euros, entregada en el día 8 de agosto de 2008 como anticipo para la adquisición de unos compresores a suministrar por Menova, sin que los acusados realizaran gestión alguna para su entrega a los denunciantes y sin que le hayan devuelto la indicada cantidad. Ningún obstáculo hay para articular tal pretensión punitiva al no modificar esencialmente los hechos objeto de imputación y estar las defensas de los acusados -que nada objetaron en tal sentido- en condiciones de ejercer su defensa frente a la misma.
Efectivamente, hay prueba de cargo suficiente para llegar a tal conclusión. Los acusados admiten haber aceptado realizar las gestiones necesarias para suministrar a los denunciantes los compresores de Menova y está acreditada igualmente la entrega de 224.640 euros por parte de los perjudicados a través de una transferencia bancaria en la que se hizo constar que lo era en concepto de anticipo.
Los acusados han referido que el motivo de no llevarse a cabo la compraventa de los compresores fue debido a la falta de aportación por parte de los denunciantes del proyecto que exigía Menova para formalizar el contrato y en cuanto a la disposición del dinero recibido para sus propios asuntos alegaron que este lo fue en concepto de 'comisión' y, por tanto, estaba destinado a abonar los honorarios que les correspondían por sus gestiones.
Sin embargo, nada de esto acredita y ninguna constancia documental hay de las gestiones realizadas por los acusados con Menova para la adquisición de los compresores. Es más, el testigo Sr. Marco Antonio indicó que a instancia de Fidel envió un correo a Menova y a su representante legal en España y estos le informaron de que no tenían conocimiento de su encargo.
Lo único cierto es que a escasamente dos horas de recibir la transferencia los acusados comenzaron a disponer del dinero y no dedicaron cantidad alguna a culminar su actividad comercial que iba destinada a la intermediación en la adquisición de los compresores de Menova.
La falta de cumplimiento con su actividad comercial aún más si cabe se evidencia cuando Fidel , a través de una ingeniera, trató de concretar algunos elementos del contrato como el modelo, potencia, etc..., de los compresores a los efectos de valorar la posibilidad de uso para otros proyectos y los acusados no facilitaron la documentación técnica necesaria y ello porque en realidad, una vez habían dispuesto del dinero, ni tenían ni podían continuar con el encargo.
En realidad, su alegación no es más que una mera excusa con la que trataron de ocultar a Fidel que habían dispuesto del dinero para un fin distinto del acordado. Los acusados consiguieron (con sorprendente facilidad, según reconoció Ildefonso ) que Fidel les entregara una cantidad en concepto de anticipo y en lugar de 'poner manos a la obra', pues ni tan siquiera se habían concretado las condiciones de la compraventa a que aquel iba destinado (ni se firmó contrato alguno, ni especificaron número de compresores, potencia, proyecto, estudio sobre el terreno, avales), simplemente e ilícitamente se apropiaron del dinero para sus propios usos, desentendiéndose desde ese momento y hasta la fecha del encargo recibido.
Es por ello que, en segundo término, los acusados tratan de alegar que el dinero fue recibido en pago de sus servicios de intermediación y que Fidel conocía que la cantidad era entregada en concepto de comisión.
Tal alegato carece de total consistencia teniendo en cuenta que en la orden de transferencia se hace constar que el concepto de la entrega del dinero lo era como anticipo destinado a la adquisición de unos compresores que debería suministrar Menova, actuando los acusados como intermediarios en dicha operación. Este documento cuenta, además, con las declaraciones convergentes de todos los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral y rechazaron el pacto de comisiones. Incluso, en los correos intercambiados entre algunos de ellos, (a instancia de Fidel ), y los acusados, estos en ningún momento advierten que el dinero era suyo y no cabía su devolución por responder a su comisión. Es más, en ningún momento anterior al plenario los acusados esgrimieron haber recibido el dinero en tal concepto, lo cual además viene contradicho por el hecho de que, al margen de la presentación de los productos Menova, ninguna otra gestión consta hayan realizado con esta para el buen fin de la operación que pudiera justificar o amparar tal pretensión. Y es que difícilmente se puede tener derecho a percibir una comisión cuando no llegó a formalizare la compraventa ni menos aún en el montante percibido.
Por todo ello, el Tribunal estimaba acreditado que los acusados percibieron una cantidad, en concepto de reserva o de parte del precio, en su calidad de intermediarios en la compra de unos compresores, y con la consiguiente obligación de darle ese destino, lo que ni hicieron ni reintegraron a sus legítimos propietarios. En resumen, habiendo percibido una cantidad legítimamente, la han aplicado a finalidad distinta de la pactada o se han apropiado de ella para sí mismos, lo que integra un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal .
Respecto de las calificaciones que se instan por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se estima concurrente la prevista en el apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal , pues la defraudación en el supuesto enjuiciado se eleva a 224.640 euros, cifra que reviste especial gravedad. Se ha de valorar que la cantidad entregada en 2008 fueron 224.460 euros, y en esas fechas la cantidad que configuraba la notoria entidad, según doctrina del TS, por todas STS 17.11 2006 eran 36.000 euros, modificada por la LO 5/2010, que fijo la notoria entidad en 50.000 euros.
Por el contrario, no concurre la circunstancia primera del artículo 250.1, apartado 1º, pues los concentradores solares no reúnen la condición de bienes de utilidad social por más que el negocio, marcado por el ánimo de lucro, se enmarque en un sector subvencionado por su interés público.
CUARTO.-Del expresado delito son responsables, en concepto de autores, los acusados Ildefonso y Jaime por la ejecución directa, conjunta, material y voluntaria que llevaron a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Que en la ilícita actividad eran partícipes ambos acusados resulta acreditado no sólo por las manifestaciones del Ildefonso que en todo momento manifestó que en el negocio de la representación de los productos Menova actuaron de mutuo acuerdo, aportando él la sociedad de que era titular, a modo instrumental, y Jaime su experiencia como comercial, sino por el definitivo resultado de la prueba testifical y documental aportada.
Es cierto que Jaime trató de desligarse del negocio sosteniendo que era un mero trabajador por cuenta de Ildefonso pero tal manifestación no ofrece ninguna credibilidad a la Sala pues no se compadece ni con el hecho de que reconozca que vino percibiendo de Ildefonso cantidades en mano y en metálico; de tener tarjeta de crédito de la sociedad disponiendo del saldo para todo tipo de gastos; y de tener concedido el usufructo de uno de los vehículos adquiridos con el dinero obtenido de la actividad ilícita, que aún hoy disfruta para sus actividades particulares, incluso, reconociendo que cargó el carburante para su uso a la sociedad, como tampoco con el envío y texto de los mensajes que intercambió con Inocencio y Virtudes , que ponen en evidencia el protagonismo absoluto que tuvo en toda la actividad.
Pero no es ya que ambos acusados dispusieran indistintamente del dinero defraudado sino que los denunciantes y todos los testigos fueron coincidentes en señalar que los dos acusados se atribuyeron la representación económica y técnica del negocio que ofertaban. Incluso, algunos de ellos apreciaron que Jaime era el más implicado en la actividad.
QUINTO.-En la ejecución del expresado delito cabe apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas, hoy expresamente recogida, desde la reforma introducida por L.O. 5/2010 de 22 de junio, en el número 6 del art. 21 C Penal .
En el presente caso, entendemos que concurre la circunstancia de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP ., pues no podemos obviar que los hechos ocurrieron en agosto de 2008, y tras la inicial querella, interpuesta en junio de 2010, posteriormente la causa ha sufrido algunas paralizaciones no justificadas por la complejidad del asunto, tales como quince meses desde que se dictó el auto de detención de Jaime -16 de abril de 2012- y definitivamente se declaró su rebeldía -15 de julio de 2013- o casi seis meses para la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal -desde abril de 2014 a octubre de 2014-. En consecuencia, sumando las paralizaciones parciales así como la tardanza en interponer la querella, genera una situación en la que estamos enjuiciando unos hechos ocurridos hace siete años y medio. Esta tardanza fundamenta la aplicación de la circunstancia dicha, único mecanismo de ajustar la sanción penal tardía a la culpabilidad de los acusados.
No cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada pues ello requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, y tal situación ni se aprecia en el presente caso ni tampoco ha sido debidamente justificada por la defensas de los acusado, dado su invocación genérica.
En cuanto a la individualización de la pena, al delito de apropiación indebida la pena en abstracto va de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.1 del CP , procede imponer la pena en la mitad inferior, estimando adecuada y proporcionada a los hechos, en particular la entidad del perjuicio ocasionado, la de dos años y seis de prisión y multa de nueve meses con cuotas diarias de diez euros, así como la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP .
Respecto a la cuota multa/día, se fija en diez euros, que no precisa motivación específica, por encontrarse cercana al mínimo posible de dos euros diarios, amén de encontrar justificación en la capacidad económica que cabe presumir a los acusados que acudieron a juicio con abogados de su elección.
SEXTO.-Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal .
En el caso presente, la indemnización a la que deben hacer frente los acusados, conjunta y solidariamente, a favor de Meridiano Norte Sostenible, S.L., debe fijarse en el importe de la cantidad apropiada, esto es, 224.640 euros, que devengara el interés legal, pero no puede extenderse, como solicita la acusación particular, a los gastos financieros sufragados por el crédito obtenido para atender la operación pues tal hecho no ha quedado debidamente acreditado a través del informe pericial aportado. Es más, en este punto la declaración de Fidel resultó confusa y la perito indicó que este precisaba el material para otro huerto solar ajeno al que inicialmente tenía previsto. Tampoco consta que la cantidad transferida respondiera a la financiación que se aduce, es más, en el informe contable se dice que fue aportada por el matrimonio de su propio peculio. En todo caso, se trataría de unos gastos no directamente derivados del delito sino de una operación financiera de la que no son responsables del delito.
La mercantil Panibat, S.L. responderá como responsable civil subsidiaria de esta cantidad de conformidad con el articulo 120.4º del Código penal , en consideración a la real condición de Ildefonso de administrador y encargado de la gestión de la entidad en cuya cuenta se ingresó la cantidad apropiada y a cuyo nombre se pusieron alguno de los bienes adquiridos con la misma.
SEPTIMO.-En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. Y en ello hay que incluir también las costas causadas a la acusación particular - puesto que su reclamación supone necesariamente para la víctima unos gastos derivados del proceso que, en justicia, deben ser resarcidos en su integridad-, parte que reclama expresamente por ello, por ser este el principio general consagrado en materia de costas de dicha acusación particular por una reiterada jurisprudencia actual de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ildefonso y a Jaime , del delito de estafa agravada del que venían acusados, condenándoles, sin embargo, como autores responsables de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 10 euros, cuyo impago comportará la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Los acusados satisfarán, conjunta y solidariamente, a MERIDIANO NORTE SOSTENIBLE, S.L., la cantidad de 224.640 euros en concepto de responsabilidad civil, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de PANIBAT, S.L..
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone les será de abono, en su caso, el tiempo que hubieran podido estar privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
