Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 889/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 410/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100380
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:911
Núm. Roj: SAP LE 911/2017
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00410/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: SE0100
N.I.G.: 24089 77 2 2016 0100575
RAM R.APELACION ST MENORES 0000889 /2017
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Isidora
Procurador/a: D/Dª MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO SANTIAGO FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Noemi , Tamara , Santiago , Jose Ignacio , Aida
Procurador/a: D/Dª , , , , ,
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ , JUAN LUIS SIERRA VILORIA , , ,
S E N T E N C I A Nº. 410/2017
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. ALVARO DE AZA BARAZON.- Magistrado.
En la ciudad de León, a doce de septiembre de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Expediente de
Reforma nº. 146/2016, procedentes del Juzgado de
Menores de León, habiendo sido apelantes Don Amadeo y Doña Esther , padres de la menor Doña
Isidora , representados por la Procuradora Doña Mónica Alonso Aparicio, y apelados el MINISTERIO FISCAL
y Doña Tamara , representada-asistida por el Letrado Don Juan Luis Sierra Viloria, y Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: FALLO: Declaro a las menores, Noemi y Tamara , ya circunstanciadas, autoras responsables de dos delitos de Robo con Violencia en las Personas, ya definidos, y, por ello, impongo a Noemi la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE 12 MESES, de los que cumplirá 6 meses en régimen de internamiento efectivo, periodo del que se descontará lo ya cumplido como medida cautelar, y 6 meses en régimen de libertad vigilada, e impongo a Tamara la medida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE 6 MESES.
En vía de responsabilidad civil, condeno a la menor Noemi y a sus padres Santiago y Regina , y a la menor Tamara y a sus padres Jose Ignacio y Aida , a que, de forma conjunta solidaria, abonen las siguientes cantidades: A María Teresa 173 euros.
A Isidora 745 euros.
Ello sin perjuicio de dejar indicado que la cuota de cada menor es del 50%, pero que cada menor, con sus indicados padres, responde solidariamente de la cuota de la otra.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por las partes apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y Doña Tamara . Y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para la vista el día 11 de septiembre de 2017.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y del siguiente tenor: PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE sobre las 1:30 horas del 23 de julio de 2016, Noemi y Tamara en DIRECCION000 , de común acuerdo y con ánimo de propio beneficio, abordaron a María Teresa y tras tirarle del pelo y pegarle un tortazo le arrebataron el teléfono móvil valorado en 173€, mostrando para ello Noemi una navaja.
Sobre las 1:45 horas de esa noche, en el mismo lugar y en la misma forma, abordaron a Isidora , y le arrebataron el móvil valorado en 645€ y 100€ en metálico, sacando también Noemi la navaja y llegando a pinchar con él en la mano de Isidora , sin causarle lesión para que le facilitara el código del móvil.
En auto de 2.8.2016 se acordó para Noemi la medida cautelar de internamiento semiabierto durante 4 meses.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Amadeo y Doña Esther , padres de la menor Doña Isidora , como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL y la menor Doña Tamara como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no totalmente , con el criterio resolutivo al que llegó el Juez a quo en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por los apelantes como fundamento de su recurso.
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que si viene a ser procedente comprender, en el ámbito de la responsabilidad civil a satisfacer por parte de condenados, la denegación de la reclamación de la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños morales, por la angustia, estrés sufrimiento psíquico y zozobra, previstos en el art. 110.3 del Código Penal . Pretensión que no se admitirá .
Y a que deberá comprenderse, en la responsabilidad civil fijada en sentencia, los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se omitió. Pretensión que se estimará .
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador (y con la salvedad a la que anteriormente se ha hecho referencia respecto a los intereses legales de la responsabilidad civil), se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración que le vienen a atribuir los apelantes en los términos expositivos de sus escritos de recurso.
Juez a quo que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de no estimar la procedencia de la concesión de los daños morales solicitados por los apelantes, respecto a los hechos enjuiciados, lo vino a hacer de forma razonada y razonable.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que de una valoración del contenido de los hechos declarados como probados, no viene a apreciarse que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, concurran los daños morales que se pretenden.
Pues no puede obviarse que los daños morales no vienen a ser intrínsecos, y fluir de manera directa y natural (como por ejemplo, en los abusos sexuales) a toda clase de delitos. Debiendo tener dichos daños morales, en otros supuestos, como el presente, una mínima justificación y manifestación. Aconteciendo que en hechos como los que ahora nos ocupan, un robo con intimidación, y tal y como se describen en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, dichos daños morales a derivarse del delito, no aparecen suficientemente acreditados en cuanto a su manifestación y justificación.
Y, así, no consta que el inicial y lógico sobresalto, temor, angustia y miedo que vino a concurrir en la menor y víctima, en el concreto momento de llevarse a cabo el robo del móvil que se le arrebató y mediando el pinchazo de una navaja en la mano, hubiere perdurado y prolongado con posterioridad en el tiempo, repercutiendo en una alteración o trastorno psicológico o patológico en la menor, en virtud de la correspondiente y pertinente constatación, normalmente médica, y, en su caso, el tratamiento recibido.
No constando al respecto que, a continuación de suceder el robo, la menor hubiere sufrido y padecido ni un cuadro de estrés agudo, ni presentase una crisis de ansiedad, u otro estado similar constatable médicamente, y a derivarse de dicha concreta y particular vivencia traumática. Y que así, al menos, se pudiera dar por acreditada y justificada, mínimamente, los daños morales que se invocan y se tratan de reclamar mediante una valoración económica de 1.000 euros.
TERCERO.- Como ya se ha anticipado, si va a ser objeto de acogimiento la pretensión revocatoria relativa a la omisión de la aplicación de los interés legales, sobre la cantidad determinada como responsabilidad civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 576 de la L. E. Civil , como invocan los apelantes (intereses que al tener un carácter imperativo no es necesario e imprescindible hacer una expresa mención a los mismos en la sentencia).
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes Don Amadeo y Doña Esther , padres de la menor Doña Isidora , contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 146/2016, debemos confirmar dicha resolución , con la salvedad de que a la cantidad determinada como responsabilidad civil a favor de los apelantes, se aplicaran los intereses legales dispuestos en el art.576 de la L. E. Civil ; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso. Notifíquese a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
