Sentencia Penal Nº 410/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 960/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100405

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5265

Núm. Roj: SAP V 5265/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2015-0096057
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000960/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000547/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 410/2017
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª María Begoña Solaz
MAGISTRADOS
D. Alberto Jarabo Calatayud.
Dª Olga Casas Herráiz.
En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia de fecha 2 de mayo de
2017 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en el Procedimiento
Abreviado nº 547/2016, seguido por un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones,
contra Eva , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Beatriz Navarro Ballester y asistida por la Letrada Dª María Esther Cuerda Domingo, y como apelados
Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistido
por la Letrada Dª María Alejandra Márquez Gómez, así como el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma.
Sra. Dª Isabel Carrión, siendo designada ponente la Presidenta Sra. María Begoña Solaz, quién expresa el
parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que la acusada, Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligada en virtud de sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 665/2014 , a abonar a su ex marido, D. Carlos Daniel , la cantidad de 240 euros, en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos menores de edad (120 euros para cada uno), que debía ingresar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente bancaria designada por el Sr. Carlos Daniel , actualizándose dichas pensiones conforme al IPC anual, así como la mitad de los gastos extraordinarios. Que la acusada, pudiendo hacerlo, ya que tenía suficiente capacidad económica para ello, no ha procedido al pago de ninguna cantidad desde que se dictó la sentencia de modificación de medidas. Que la acusada presentó una demanda de Modificación de Medidas que dio lugar al Procedimiento nº 1189/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº24 de Valencia, en el que se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2016 , desestimando íntegramente la demanda de modificación interpuesta por la acusada, acordándose el mantenimiento de su obligación de abonar la pensión de alimentos por importe de 120 euros para cada uno de sus hijos menores, estando pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la referida resolución.

Que la acusada ha abonado 50 euros, en fecha 7 de abril de 2017.

Que D. Carlos Daniel , interpuso denuncia por los referidos hechos en fecha 23 de octubre de 2015, y reclama las pensiones de alimentos adeudadas, cuya cuantía asciende a la fecha de celebración del juicio oral a la cantidad de 6.720 euros. Que D. Carlos Daniel ha abonado la cantidad de 720,94 euros por libros y material escolar de sus hijos Cecilio e Conrado , y 339 euros por gastos ópticos, reclamando también la mitad de su importe, que asciende a 529,97 euros, en concepto de gastos extraordinarios.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Eva como responsable directamente en concepto de autora de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 840 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y que indemnice a D. Carlos Daniel en la suma de 6.670 euros, por las pensiones de alimentos devengadas y no abonadas para sus hijos Cecilio e Conrado , desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de abril de 2017, ambas incluidas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Eva , en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.



CUARTO.- Una vez elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección 5ª, siendo designada ponente la Presidenta Sra. María Begoña Solaz, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba en el que considera ha incurrido la Magistrada de instancia, estimando que que falta el elemento subjetivo del tipo que se le imputa ( artículo 227 del Código Penal ), por lo que procede su libre absolución. Basa tal afirmación en su carencia de recursos económicos, motivada, en parte, por el hecho de que el hoy apelado, Carlos Daniel , no le abona la pensión compensatoria a la que viene obligado, hechos por los que, incluso, ha sido objeto de condena.

En cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec.

1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 L.E.Criminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Sentado lo anterior, diremos que el razonamiento efectuado por la juzgadora, y plasmado en la resolución recurrida, cumple con los parámetros antedichos.

Una vez analizado el material obrante en autos, así como lo actuado en el acto del Juicio, no cabe otorgar favorable acogida al motivo de recurso esgrimido, puesto que, con independencia de que sus ingresos hayan sido escasos, durante un número considerable de meses, de hecho desde que se dictó la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , la apelante ni siquiera ha hecho pagos parciales, como muestra de buena voluntad y de preocupación por los hijos habidos con la denunciada, con excepción de 50 € abonados pocas fechas antes de celebrarse el juicio oral. No es excusa para ello el que su ex esposo no le abone la pensión compensatoria, puesto que, como venimos sosteniendo, los pagos parciales hubiera demostrado, al menos, cierta voluntad de cumplimiento. Debemos tener en cuenta, además, que de lo actuado se desprende que la Sra. Eva trabaja más horas de las que pretende, y, especialmente, que en fecha 30 de noviembre de 2016, se desestimó una nueva demanda de modificación de medidas. Cierto es que tal resolución ha sido apelada, sin que se conozca el resultado del recurso, pero no lo es menos que la juez de instancia tuvo a su disposición la documentación aportada a tal procedimiento, de donde se extrajo la conclusión de que no se había producido la variación sustancial de circunstancias que se exige legalmente para que proceda la modificación de medidas instada. Obviamente, la alegación relativa al desconocimiento de la cuenta en la que debían efectuarse los ingresos, es, como mínimo, infantil, puesto que, caso de ser cierto, siempre pudo solicitar tal información al Juzgado.

Procede recordar pronunciamientos anteriores de esta misma Sala, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en el delito de abandono de familia, es su modalidad de impago de pensiones ( artículo 227 C.P .). Así, la sentencia de 28 de Septiembre del 2010 (ROJ:SAP V 4423/2010). Recurso: 155/2010 | Ponente: DOMINGO BOSCA PEREZ, razona que 'es cuestión básica en este delito la capacidad económica del acusado para abonar la pensión familiar, pero de ello no puede deducirse que dicha capacidad económica sea un elemento del tipo penal del art. 227 del C. Penal , con las lógicas consecuencias, primera, de que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado sea conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la tipicidad, y segunda, de que sean las partes acusadoras las que deban probar la posibilidad efectiva del acusado de afrontar el pago. Existe desde luego un sector doctrinal y jurisprudencial, minoritarios, que contemplan dicha capacidad económica del acusado en tales términos, pero este Tribunal no comparte dicho pensamiento. Como ya se ha expuesto por esta Sala en resoluciones anteriores, la capacidad económica del acusado debe enmarcarse bien dentro de la antijuricidad, o bien dentro de la culpabilidad, de forma que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado debe ser conceptuada como motivo de absolución por un supuesto de exclusión de la antijuricidad, a través de la eximente de estado de necesidad, o de la culpabilidad, por inexigibilidad de otra conducta, de forma que a la acusación le basta con acreditar la parte típica del delito (el título de la deuda y la situación de impago), siendo al que alega la imposibilidad a quien corresponde su prueba. La lógica aplicada a la interpretación de las leyes penales y razones de política criminal avalan esta forma de entender las cosas, además del inestimable respaldo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ya apreciaba, en su sentencia de 09-10- 1978, núm. 760/1978 , en relación con el art. 487 del anterior Código Penal , que la carga de la prueba de que el abandono de los deberes asistenciales familiares tenía un motivo justificado, correspondía al imputado, de la misma forma que corresponde al imputado, por tanto, probar en relación con el actual art. 227 del Código Penal , que el impago de las pensiones a las que venía obligado, obedecen a su falta de posibilidad económica. Son múltiples, por otra parte, las sentencias del Tribunal Supremo donde se declara que la carga de la prueba de las eximentes y las atenuantes corresponde al imputado que las alega' .

Por tanto, la apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por el Magistrado a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses.

Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Navarro Ballester y asistida por la Letrada Dª María Esther Cuerda Domingo, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 547/2016.

Segundo.- CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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