Sentencia Penal Nº 410/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 832/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100384

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9089

Núm. Roj: SAP M 9089/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0279736
Rollo de Apelación nº 832-2018 RAA
Juicio Oral nº 404-2016
Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
SENTENCIA
Nº 410 / 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
Dª Elena Martín Sanz
Dª Luz Almeida Castro
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 30 de mayo de 2018.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
832/2018 contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal
nº 23 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 404/2016, interpuesto por la representación
de don Evelio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de marzo de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO- El acusado, Evelio , ya reseñado, sobre las 19:00 horas del día 30 de junio de 2.015 conducía el vehículo BMW 730, matrícula ....-ZZM por la calle San Millán de esta ciudad, pese a que conocía que no podía hacerlo al carecer de vigencia su permiso de conducir por pérdida de todos los puntos, lo que había sido acordado por resolución de 26 de febrero de 2.014 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, dictada en su expediente nº NUM000 .

El acusado ya fue condenado por la comisión del delito objeto de acusación en sentencias firmes de 15 de abril de 2.014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, a la pena de 8 meses multa ; de 12 de agosto de 2.014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, a la pena de 12 meses multa; y de 4 de noviembre de 2.014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, a la pena de 16 meses multa.

El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta del acusado.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delitocontra la seguridad vial del art. 384 1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de 20 meses multa, con una cuota diaria de 6.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

2º) Al pago de las costas procesales.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Evelio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 24 de mayo de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Evelio alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que el juzgador no ha procedido a la suspensión del juicio oral a pesar de haberlo solicitado la defensa en el mismo acto como cuestión previa, basándose en la existencia de partes médicos que estuvieron enviando por fax en este juzgado referente al estado de salud del acusado, y que si no se acompañaba escrito pidiendo la suspensión por parte del acusado, era obvio que su intención era dar a conocer la imposibilidad para acudir al acto del juicio el día señalado pues, de haber sido otra la motivación, con toda probabilidad los partes médicos se hubieran hecho llegar en otro momento a la Abogada defensora a fin de que por ésta se hubieran presentado en el Juzgado las alegaciones correspondientes.

Se considera que se ha vulnerado así el derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión y ante la inobservancia de la ley.

También se afirma que es de aplicación el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley 41/2005 que establece como que las diligencias de instrucción se aplicarán durante el plazo máximo de seis meses, y que la causa que nos ocupa, no habiéndose sido considerada causa compleja, ni hubo solicitud del Ministerio Fiscal, nadie pidió se prorrogara el plazo de seis meses para concluir la instrucción de la causa y afirma que el paciente tendría que haberse archivado, extremo que no se ha valorado por la sentencia vulnerando así el artículo 24.2 de la Constitución .

2.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el acto del juicio oral manifestó que el acusado estaba citado adecuadamente y que a lo largo de la mañana se han recibido determinados informes médicos remitidos -al parecer por fax y por parte del acusado-, que se ha pedido a la Letrada defensora contactar con el acusado, lo que no ha logrado, y tras la solicitud de suspensión que realiza la Abogada defensora -sin argumentación alguna-, razona los motivos por los cuales decide la continuación del juicio, expresamente invocando que el acusado fue citado adecuadamente, aunque no personalmente, sí en el domicilio designado en su momento y que posibilita la celebración del juicio oral en su ausencia, y que de los informes médicos se pone de manifiesto determinada enfermedad que no justifica la incomparecencia del mismo ni la imposibilidad de acudir al juicio.

3.- A la vista de la grabación del juicio oral constar los siguientes datos fácticos con interés procesal a los efectos de las alegaciones del recurso de apelación: Consta en el folio 3 de las actuaciones como domicilio indicado en el atestado policial que el domicilio de don Evelio era la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, lugar donde se le intentó citar por el Juzgado de Instrucción no siendo posible, lo que dio lugar a una inicial decisión de sobreseimiento provisional; Consta (folio 49) que en fecha 27 de junio de 2016 compareció en el Juzgado de Instrucción don Evelio a quien se le requirió 'designara domicilio para practicar notificaciones', designando el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles.

Consta en el folio 53 comunicación por Fax de la Comisaría de Arganzuela indicando que fue identificado don Evelio quien facilitó su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles Citado para declarar don Evelio en calidad de investigado y requerido para que 'designara un domicilio a efectos de notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad o de seis años si fuera de distinta naturaleza', dándose por enterado, don Evelio designó domicilio de la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles. (folio 55).

Consta en el folio 81 de las actuaciones una Diligencia de notificación y emplazamiento del auto de apertura de juicio oral de fecha 31 de octubre de 2016 en el que se hace constar que teniendo la Letrada de la administración de justicia en su presencia al investigado don Evelio ... le notifiqué el auto de apertura de juicio oral.... requiriéndole designara Abogado y Procurador manifestando que 'desea continuar con la Letrada doña María Mercedes Sánchez Sánchez para su defensa y con la Procuradora doña Sara García Perrote de la Torre para su representación ... Que su domicilio para efectos de notificaciones es la CALLE001 número NUM005 - NUM006 NUM004 de Madrid.

Consta que el acusado don Evelio fue citado al acto del juicio oral a celebrar el día 8 de marzo 2018 en el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en este último domicilio de la CALLE001 número NUM005 - NUM006 de Madrid.

Consta en el folio 111 de las actuaciones un documento del Servicio de Correos designado como 'Prueba de Entrega' del burofax remitido a don Evelio con la cédula de citación constando que fue entregado en la CALLE001 número NUM005 - NUM006 NUM004 de Madrid a la persona que se identificó con DNI como Edemiro , entrega que se efectuó el día 11 de enero de 2018.

Aunque en alguno de los documentos o informes médicos recibidos por fax en el Juzgado de lo Penal aparece como domicilio del acusado el de la AVENIDA000 número NUM002 de Móstoles, en uno de los informes, el de 28 de septiembre de 2017, de la Clínica Fuensanta, obrante en el folio 113 de las actuaciones, aparece el domicilio de la CALLE001 de Madrid Por lo tanto, consideramos en esta segunda instancia que el acusado estuvo correctamente citado en el último domicilio designado, designación de domicilio sobre el que en su momento se le apercibió que si se le citaba en el mismo se podría celebrar el juicio en su ausencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es significativo que se recibió en el Juzgado de lo Penal determinada documentación médica, personal e intransferible del acusado don Evelio , significativamente un día antes del 8 de marzo de 2018 señalada para el juicio oral, que evidencia que el acusado debió ser la persona que se encargó de remitir por fax dicha información médica, y que por lo tanto el acusado era plenamente consciente de la fecha de celebración del juicio y por lo tanto, si el acusado no compareció el mismo, fue por su personal decisión, por lo que no se puede alegar indefensión.

4.- Compartimos igualmente el criterio del Magistrado del Juzgado de lo Penal en cuanto a que la documentación médica que se recibió vía fax en el Juzgado de lo Penal, sin una expresa solicitud de suspensión del juicio oral, sin que se manifestara que la patología que se evidencia en dichos informes médicos impedían al acusado estar presente en la sesión del juicio oral, no justifican la incomparecencia el acusado en el actor juicio oral, por lo que entendemos plenamente válido y eficaz el juicio celebrado en primera instancia.

5.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el Fundamento Jurídico Segundo razona que 'frente a la alegación de la defensa de que debía considerarse el delito prescrito a tenor del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse dilatado la instrucción por más de seis meses sin haberse solicitado ni acordado prórroga alguna... dicho precepto legal no establece ningún periodo de prescripción del delito (que de conformidad con artículo 131 del Código Penal es de cinco años), precepto que fija plazos ordinarios, extraordinarios y sus posibles prórrogas para la práctica de las diligencias de instrucción con la única consecuencia del imposibilidad de tomar en cuenta las diligencias de investigación realizadas para dicho plazo... Ello es lo que permite que entre en juego el apartado 8 del artículo 324 que indica que 'en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo las actuaciones si no concurren las circunstancias previstos en los artículos 637 o 641', ... Se incoaron Diligencias Urgencias por auto de 16 de julio de 2015 que no por pudo continuar como tales al no comparecer al acusado...

(curiosamente llamó por teléfono el mismo día alegando, que no acreditando, estar enfermo). Se transforman las diligencias a previas por auto de la misma fecha 10 de julio de 2015 acordando se citara al acusado para tomar declaración como investigado, diligencia que no se lleva a la práctica hasta el día 30 de junio de 2016 por dificultades habidas en la citación del mismo, mediando entre tanto diversos intentos de citación e incluso un auto de sobreseimiento provisional... Para el juzgador las diligencias de investigación acordadas y practicadas fuera de los plazos son indudablemente nulas y no pueden ser tenidas en cuenta y si, como este caso, sin imprescindibles para poder decretar la continuación del procedimiento, abocan a la absolución pues en ningún caso no cabe el remedo de declarar la nulidad de las actuaciones para que se practiquen en forma, como sea que ocurre en otro tipo de defectos formales causantes de nulidad. Ahora bien, el apartado 7 del artículo 324 señala que 'las diligencias de investigación acordadas antes de transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'. Y esto es lo ocurrido en el presente caso, las diligencias la declaración del acusado como investigado fue acordada tanto en el auto de incoación de Diligencias Urgentes como a continuación por las Diligencias Previas el mismo día de su dictado. Por lo tanto, ni existe prescripción, ni declaración del investigado acordada en tiempo hábil puede dejar de considerarse como válida a efectos de la continuación del procedimiento abreviado por el hecho de haberse llevado a término seis meses después del inicio de la instrucción por las dificultades habidas en su localización'.

Es evidente que el trascurso del tiempo de los seis meses establecidos el artículo 326 para el plazo ordinario de la fase instrucción no supone un plazo de prescripción, tal como se sigue regulando en el artículo 131 del código penal .

Tampoco el hecho de que haya transcurrido más de seis meses en la fase de instrucción, no conlleva por sí mismo ninguna causa de exculpación ni ninguna causa de sobreseimiento tal como está regulado los tasados supuestos de sobreseimiento en el artículo 779.1 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, y en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Ordinario.

De hecho, tal como expresamente refiere el Magistrado del Juzgado de lo Penal, el artículo 324.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641' , supuestos que no recogen el simple transcurso o exceso de tiempo en los plazos fijados para la fase de instrucción.

6.- En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

Fallo

' Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delitocontra la seguridad vial del art. 384 1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de 20 meses multa, con una cuota diaria de 6.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .

2º) Al pago de las costas procesales.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Evelio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 24 de mayo de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Evelio alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución respecto al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que el juzgador no ha procedido a la suspensión del juicio oral a pesar de haberlo solicitado la defensa en el mismo acto como cuestión previa, basándose en la existencia de partes médicos que estuvieron enviando por fax en este juzgado referente al estado de salud del acusado, y que si no se acompañaba escrito pidiendo la suspensión por parte del acusado, era obvio que su intención era dar a conocer la imposibilidad para acudir al acto del juicio el día señalado pues, de haber sido otra la motivación, con toda probabilidad los partes médicos se hubieran hecho llegar en otro momento a la Abogada defensora a fin de que por ésta se hubieran presentado en el Juzgado las alegaciones correspondientes.

Se considera que se ha vulnerado así el derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión y ante la inobservancia de la ley.

También se afirma que es de aplicación el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por Ley 41/2005 que establece como que las diligencias de instrucción se aplicarán durante el plazo máximo de seis meses, y que la causa que nos ocupa, no habiéndose sido considerada causa compleja, ni hubo solicitud del Ministerio Fiscal, nadie pidió se prorrogara el plazo de seis meses para concluir la instrucción de la causa y afirma que el paciente tendría que haberse archivado, extremo que no se ha valorado por la sentencia vulnerando así el artículo 24.2 de la Constitución .

2.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el acto del juicio oral manifestó que el acusado estaba citado adecuadamente y que a lo largo de la mañana se han recibido determinados informes médicos remitidos -al parecer por fax y por parte del acusado-, que se ha pedido a la Letrada defensora contactar con el acusado, lo que no ha logrado, y tras la solicitud de suspensión que realiza la Abogada defensora -sin argumentación alguna-, razona los motivos por los cuales decide la continuación del juicio, expresamente invocando que el acusado fue citado adecuadamente, aunque no personalmente, sí en el domicilio designado en su momento y que posibilita la celebración del juicio oral en su ausencia, y que de los informes médicos se pone de manifiesto determinada enfermedad que no justifica la incomparecencia del mismo ni la imposibilidad de acudir al juicio.

3.- A la vista de la grabación del juicio oral constar los siguientes datos fácticos con interés procesal a los efectos de las alegaciones del recurso de apelación: Consta en el folio 3 de las actuaciones como domicilio indicado en el atestado policial que el domicilio de don Evelio era la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, lugar donde se le intentó citar por el Juzgado de Instrucción no siendo posible, lo que dio lugar a una inicial decisión de sobreseimiento provisional; Consta (folio 49) que en fecha 27 de junio de 2016 compareció en el Juzgado de Instrucción don Evelio a quien se le requirió 'designara domicilio para practicar notificaciones', designando el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles.

Consta en el folio 53 comunicación por Fax de la Comisaría de Arganzuela indicando que fue identificado don Evelio quien facilitó su domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles Citado para declarar don Evelio en calidad de investigado y requerido para que 'designara un domicilio a efectos de notificaciones o una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad o de seis años si fuera de distinta naturaleza', dándose por enterado, don Evelio designó domicilio de la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Móstoles. (folio 55).

Consta en el folio 81 de las actuaciones una Diligencia de notificación y emplazamiento del auto de apertura de juicio oral de fecha 31 de octubre de 2016 en el que se hace constar que teniendo la Letrada de la administración de justicia en su presencia al investigado don Evelio ... le notifiqué el auto de apertura de juicio oral.... requiriéndole designara Abogado y Procurador manifestando que 'desea continuar con la Letrada doña María Mercedes Sánchez Sánchez para su defensa y con la Procuradora doña Sara García Perrote de la Torre para su representación ... Que su domicilio para efectos de notificaciones es la CALLE001 número NUM005 - NUM006 NUM004 de Madrid.

Consta que el acusado don Evelio fue citado al acto del juicio oral a celebrar el día 8 de marzo 2018 en el Juzgado de lo Penal número 23 de Madrid en este último domicilio de la CALLE001 número NUM005 - NUM006 de Madrid.

Consta en el folio 111 de las actuaciones un documento del Servicio de Correos designado como 'Prueba de Entrega' del burofax remitido a don Evelio con la cédula de citación constando que fue entregado en la CALLE001 número NUM005 - NUM006 NUM004 de Madrid a la persona que se identificó con DNI como Edemiro , entrega que se efectuó el día 11 de enero de 2018.

Aunque en alguno de los documentos o informes médicos recibidos por fax en el Juzgado de lo Penal aparece como domicilio del acusado el de la AVENIDA000 número NUM002 de Móstoles, en uno de los informes, el de 28 de septiembre de 2017, de la Clínica Fuensanta, obrante en el folio 113 de las actuaciones, aparece el domicilio de la CALLE001 de Madrid Por lo tanto, consideramos en esta segunda instancia que el acusado estuvo correctamente citado en el último domicilio designado, designación de domicilio sobre el que en su momento se le apercibió que si se le citaba en el mismo se podría celebrar el juicio en su ausencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Es significativo que se recibió en el Juzgado de lo Penal determinada documentación médica, personal e intransferible del acusado don Evelio , significativamente un día antes del 8 de marzo de 2018 señalada para el juicio oral, que evidencia que el acusado debió ser la persona que se encargó de remitir por fax dicha información médica, y que por lo tanto el acusado era plenamente consciente de la fecha de celebración del juicio y por lo tanto, si el acusado no compareció el mismo, fue por su personal decisión, por lo que no se puede alegar indefensión.

4.- Compartimos igualmente el criterio del Magistrado del Juzgado de lo Penal en cuanto a que la documentación médica que se recibió vía fax en el Juzgado de lo Penal, sin una expresa solicitud de suspensión del juicio oral, sin que se manifestara que la patología que se evidencia en dichos informes médicos impedían al acusado estar presente en la sesión del juicio oral, no justifican la incomparecencia el acusado en el actor juicio oral, por lo que entendemos plenamente válido y eficaz el juicio celebrado en primera instancia.

5.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal en el Fundamento Jurídico Segundo razona que 'frente a la alegación de la defensa de que debía considerarse el delito prescrito a tenor del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse dilatado la instrucción por más de seis meses sin haberse solicitado ni acordado prórroga alguna... dicho precepto legal no establece ningún periodo de prescripción del delito (que de conformidad con artículo 131 del Código Penal es de cinco años), precepto que fija plazos ordinarios, extraordinarios y sus posibles prórrogas para la práctica de las diligencias de instrucción con la única consecuencia del imposibilidad de tomar en cuenta las diligencias de investigación realizadas para dicho plazo... Ello es lo que permite que entre en juego el apartado 8 del artículo 324 que indica que 'en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo las actuaciones si no concurren las circunstancias previstos en los artículos 637 o 641', ... Se incoaron Diligencias Urgencias por auto de 16 de julio de 2015 que no por pudo continuar como tales al no comparecer al acusado...

(curiosamente llamó por teléfono el mismo día alegando, que no acreditando, estar enfermo). Se transforman las diligencias a previas por auto de la misma fecha 10 de julio de 2015 acordando se citara al acusado para tomar declaración como investigado, diligencia que no se lleva a la práctica hasta el día 30 de junio de 2016 por dificultades habidas en la citación del mismo, mediando entre tanto diversos intentos de citación e incluso un auto de sobreseimiento provisional... Para el juzgador las diligencias de investigación acordadas y practicadas fuera de los plazos son indudablemente nulas y no pueden ser tenidas en cuenta y si, como este caso, sin imprescindibles para poder decretar la continuación del procedimiento, abocan a la absolución pues en ningún caso no cabe el remedo de declarar la nulidad de las actuaciones para que se practiquen en forma, como sea que ocurre en otro tipo de defectos formales causantes de nulidad. Ahora bien, el apartado 7 del artículo 324 señala que 'las diligencias de investigación acordadas antes de transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos'. Y esto es lo ocurrido en el presente caso, las diligencias la declaración del acusado como investigado fue acordada tanto en el auto de incoación de Diligencias Urgentes como a continuación por las Diligencias Previas el mismo día de su dictado. Por lo tanto, ni existe prescripción, ni declaración del investigado acordada en tiempo hábil puede dejar de considerarse como válida a efectos de la continuación del procedimiento abreviado por el hecho de haberse llevado a término seis meses después del inicio de la instrucción por las dificultades habidas en su localización'.

Es evidente que el trascurso del tiempo de los seis meses establecidos el artículo 326 para el plazo ordinario de la fase instrucción no supone un plazo de prescripción, tal como se sigue regulando en el artículo 131 del código penal .

Tampoco el hecho de que haya transcurrido más de seis meses en la fase de instrucción, no conlleva por sí mismo ninguna causa de exculpación ni ninguna causa de sobreseimiento tal como está regulado los tasados supuestos de sobreseimiento en el artículo 779.1 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, y en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Ordinario.

De hecho, tal como expresamente refiere el Magistrado del Juzgado de lo Penal, el artículo 324.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641' , supuestos que no recogen el simple transcurso o exceso de tiempo en los plazos fijados para la fase de instrucción.

6.- En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error o arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión que, efectivamente, los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».

En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

La fundamentación del recurso es tan endeble y la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico es tan patente, que no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al pago de las costas de esta instancia.

FALLAMOS DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Evelio mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018.

CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 404/2016.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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