Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100339
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2470
Núm. Roj: SAP GR 2470/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN MENORES NÚM. 12/2019.-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 15/2018.-
JUZGADO DE MENORES Nº 1 de GRANADA.-
N.I.G.: 1808737220190000098
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 410-
ILTMOS. SEÑORES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 12/2019, que dimana de las
actuaciones del Expediente de Reforma número 15/2018 del Juzgado Menores número 1 de los de Granada,
por recurso interpuesto por los menores de edad Armando Augusto y Avelino , defendidos por la Letrada
Doña María Ángeles García Romero, con el objeto de que se revoque la Sentencia que les condena por un delito
de daños y se dicte otra en la que se les absuelva.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la entidad ÁRIDOS
2013 S.L. defendidos por el Letrado Don Pablo Criado Romero.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores número 1 de Granada el día 25 de marzo de 2019 dictó la Sentencia número 61/2019 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer al os menores Armando Augusto y Avelino , la medida de 12 meses de Libertad Vigilada con el contenido para Avelino de: refuerzo al sistema normativo familiar, seguimiento escolar, control de grupo de iguales y entrenamiento en control de impulsos.
Para Armando de refuerzo del sistema normativo familiar, seguimiento y apoyo escolar y control de grupo de iguales; e indemnización de los menores conjunta y solidariamente con sus padres o representantes legales, al Representante legal de la Cantera DIRECCION000 en 5.811,67 euros, como autores del Delito de Daños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el artículo 9 de la L.O. 5/2000 .'.- Con fecha 16 de abril de 2019, se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal 'SE ACLARA el/la SENTENCIA de fecha 25/03/19 en el único sentido de donde dice '...contra la presente sentencia no cabe recurso...', debe decir, 'contra la presente sentencia cabe recurso...'. Manteniendo el resto de lso pronunciamientos.
Se declara nulo el auto de firmeza, retrotrayendo las actuaciones a las notificaciones de la sentencia.'.-
SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 1245 horas del día 5 de diciembre de 2017, los menores, puestos de común acuerdo con otros jóvenes menores de 14 años, se introdujeron en la Cantera DIRECCION000 de DIRECCION001 , tirando piedras al tejado del as naves, así como a los vehículos ....DFH , RQ....EH y QN....UI , igualmente rajaron la banda de la cinta transportadora, 50 palés de sacos de arena y 45 sacas de arena, desperfectos valorados en 8.93589 euros, si bien el perjudicado reclama la cantidad de 5.811,67 euros.'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, los menores de edad condenados Armando Augusto y Avelino interpusieron contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 18 de junio de 2019 y al resto de las partes. También impugnó el recurso el Letrado Don Pablo Criado Romero actuando en defensa de la entidad ÁRIDOS 2013 S.L. mediante escrito de 27 de junio de 2019.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la preceptiva vista prevista en el artículo 41 de la LO 5/2000 de 12 de Enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el día 8 de octubre de 2019, a la que asistieron ambos menores con sus representantes legales, y con el resultado que son de ver en el soporte audiovisual confeccionado.- -HECHOS PROBADOS- NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, desapareciendo las expresiones '... ....DFH ...igualmente rajaron la banda de la cinta transportadora, 50 palés de sacos de arena y 45 sacas de arena, desperfectos valorados en 8.935,89 euros...', añadiéndose la expresión '... causándose con ello, en los dos vehículos referidos, unos desperfectos por importe de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.723,41) euros.'.-
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de los menores de edad Armando Augusto y Avelino alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de los principios de presunción de inocencia e ' in dubio pro reo', careciendo de motivación suficiente, incluso en la determinación de la cuantía indemnizatoria, pese a la minoración del importe de la cuantía reclamada por las acusaciones, existiendo varios presupuestos aportados y con IVA, no correspondiéndose con los daños causados el 5 de diciembre de 2017, basándose la condena en la palabra del encargado de la cantera, con errores en la determinación de conceptos y objeto, pudiendo resultar otros menores no identificados responsables, no habiéndose individualizado conductas, y estando la cantera de manera notoria en estado de abandono, habiéndose producido hechos similares en otros momentos, pudiendo corresponder los daños a tales otras conductas, no habiendo podido los agentes de la Guardia Civil distinguir los daños causados de los antiguos, habiéndose incluido conceptos no reseñados por los agentes, no constando se haya reparado nada, aportándose no facturas sino presupuestos, no habiéndose ratificado la pericial practicada en acto de juicio oral, no admitiendo el apelante los presupuestos, y pudiendo existir algún seguro que hubiera cubierto los daños, - Armando Augusto llegó al lugar de los hechos después, cuando ya había otros menores lanzando piedras a los tejados y chapas, limitándose a salir corriendo, habiendo visto el encargado a los menores desde lejos, persiguiéndolos con una furgoneta, encargado que '... exagera tremendamente los hechos, los confunde y cambia a su beneficio y miente al Juzgador...y a las preguntas de la Defensa...y que propicia un posible enriquecimiento injusto...'.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, leída el acta del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de los menores de edad Armando Augusto y Avelino esta Sala estima que su recurso ha de prosperar, tan sólo en parte, y en lo referente al importe de la responsabilidad civil declarada.
Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, infracción del principio ' in dubio pro reo', existiendo error alegado en la valoración de la prueba, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo suficiente apta para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Menores ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su sentencia.
Además de haber sido oídos en declaración los menores acusados Armando Augusto y Avelino , a quienes se pusieron de manifiesto sus declaraciones vertidas durante la fase de investigación, se ha practicado prueba consistente en declaración testifical de Sixto , encargado de la cantera, quien reconoce en el acto de juicio a los dos menores acusados como causantes de los daños, quienes estaban con otros jóvenes, habiendo estado los mismos menores según el mismo también en otras ocasiones en la cantera causando daños, declaración testifical de Irene como representante legal de la cantera, declaración testifical del agente de la Guardia Civil número NUM000 , y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-
TERCERO.- Alegan los menores recurrentes falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que debiera en su caso dar lugar a la declaración de nulidad, pero no solicita la misma pudiendo hacerlo, sino la revocación.
Nunca tal alegación de supuesta falta de motivación puede acarrear la revocación de lo recurrido, solicitud de revocación en el caso que indica que no se ha producido en realidad indefensión, pues se combaten los argumentos de lo resuelto, sin que resulte por otro lado posible declarar de oficio tal posible existencia de nulidad de actuaciones. Señala el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) referido a ello que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales....En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'. A la vista de dicha regulación, y no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la resolución atacada, no denunciándose ni apreciándose falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o que se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al órgano decisor, no procede decretar la misma, y sin que la mera alegación de falta de motivación e indefensión pueda servir para, por sí misma, dar lugar a la estimación del recurso interpuesto.-
CUARTO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, el órgano de apelación suele disponer en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'. En el caso sometido a apelación, se extendió acta a mano por el Fedatario, sin que conste se grabara el acto de juicio.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de releer el acta del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones aceptables, aunque muy alejadas de las que concurrirían si se hubiera grabado en soporte audiovisual el acto de juicio.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere a la responsabilidad civil declarada y el importe de los daños originados, sin que sea adecuado, por ende, sustituir, en lo demás, el recto e imparcial criterio probatorio del Juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Ambos menores reconocen el hecho cierto de encontrarse presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, en día 5 de diciembre de 2017, sin que existan motivos para dudar de la declaración del encargado de la cantera, tanto en cuanto a la identificación de los mismos menores en el propio acto de juicio oral como causantes de los daños, quienes huyeron a la carrera del lugar dejando efectos personales, como en cuanto al alcance de los daños que menciona en la denuncia inicial, causados en los vehículos marca Ford modelo Transit y marca IVECO modelo ML 180E27 tipo camión, con placas de matrícula respectivamente QN....UI y RQ....EH , habiendo sido sometidas las declaraciones de los menores durante la fase de instrucción fiscal a debate contradictorio, siendo interrogados los menores sobre las discrepancias en relación con las versiones ofrecidas.
Irrelevante resulta, contrariamente a lo alegado en el escrito de interposición de recurso, saber qué piedra lanzada por cada menor acusado, o por otros, causara cada concreto daño en los dos vehículos referidos, el día declarado probado, 5 de diciembre de 2017. Todos actuaban con la misma voluntad de causación de destrozos a través de su lanzamiento, aceptando, con dominio del hecho, los daños causados por las propias piedras, y por las lanzadas por los demás. A partir de la promulgación del Código Penal de 1995, ya sin ningún tipo de dudas ha de concluirse, tras la lectura del artículo 28 de dicho texto, que considera autores de un delito a quienes por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, realizan el hecho, habrá de concluirse decimos, que para la existencia de coautoría se requiere, como elemento subjetivo, de una decisión conjunta, ' societas sceleris', que puede derivar de un concierto previo entre las personas, con o sin expreso reparto de funciones, o nacer en el propio momento de la ejecución del delito (coautoría adhesiva o sucesiva). Tal decisión conjunta puede ser expresa o tácita, consistiendo la tácita en la efectiva aportación a la ejecución del delito. También se exige, como elemento objetivo, una aportación al hecho, que ha de ser esencial en la fase ejecutoria, relevante, principal y causalmente decisiva, aunque no es necesario que el coautor realice la acción nuclear del tipo siendo imaginables supuestos de división de funciones o de trabajo, si bien esa aportación de coautor, esencial, lo será por indicar un dominio funcional del hecho, un condominio del hecho entre los coautores, yendo todas las acciones u omisiones de los coautores dirigidas en concierto a la consecución del objetivo común asumido y dominado, causación de los menoscabos en el caso, llegándose a la realización del delito conjuntamente, por la suma de las distintas aportaciones de los coautores, lanzamientos de piedras por cada uno de ellos, según el plan común. Es por todo ello que en los supuestos de coautoría, el resultado total debe atribuirse por completo a cada coautor, por acción u omisión, controlador y dominador del hecho, independientemente de su concreta aportación, puesto que el hecho pertenece a todos los coautores por igual independientemente de su concreta aportación.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia, salvo en la extensión de los daños causados, y por lo que se dirá, aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución, excepto en la materia dicha de responsabilidad civil y de su alcance.-
QUINTO.- En materia civil, el pronunciamiento debe ser modificado. Ya desde la diligencia de exposición inicial (folio 3 de las actuaciones), por la fuerza actuante se describen daños observados por los mismos agentes.
Ello no significa ni que no pudieran existir otros daños adicionales, ni que todos los daños fueran causados ese día en que los menores condenados y recurrentes fueron sorprendidos.
Ya el encargado de la cantera, en su manifestación inicial ante los agentes de la Guardia Civil (folio 9 de las actuaciones), expone que los daños fueron causados en los vehículos marca Ford modelo Transit y marca IVECO modelo ML 180E27 tipo camión, con placas de matrícula respectivamente QN....UI y RQ....EH .
También añade que se causaron daños otros días por el mismo grupo de menores, formulándose acusación exclusivamente por los daños ocurridos ese muy concreto día, 5 de diciembre de 2017, a las 12;45 horas aproximadamente (folio 75 de las actuaciones). En la Sentencia, se declara probada la intervención de los menores tan sólo ese concreto día. Es por ello que no cabe incluir la indemnización correspondiente a posibles daños que habrían sido causados otros días, y que no han sido objeto de enjuiciamiento. Y respecto de los dos vehículos dañados, por la perjudicada se aportan documentación y presupuestos relativos a los mismos destrozos. No cabe duda de que los daños, en la forma declarada probada en esta segunda instancia, fueron causados por los menores, junto con otros, lo que, como se ha fundamentado, resulta en el caso irrelevante, y, en cuanto a su valoración, existen, además de la documental aportada por la acusación particular, el informe pericial obrante al folio 49 de las actuaciones, (el informe pericial del folio 57 de las actuaciones se refiere a otros conceptos), no constando impugnación en forma ni de los documentos, ni de dicho informe pericial, apareciendo el escrito de defensa de los dos menores a los folios 78 y 79 de las actuaciones, no habiéndose en consecuencia sometido el informe pericial a debate contradictorio. Ante la prueba del daño causado en los dos vehículos, y encontrándonos en materia puramente civil incluida en un proceso penal, no resultaría de recibo que se prive al actor de la indemnización correspondiente por dichos daños con un fundamento puramente formal, cuando de la valoración conjunta de la prueba resulte el daño, y su importe. La aportación de la factura 'proforma', o del presupuesto, es suficiente como propuesta para la determinación del importe de los daños, máxime cuando ninguna prueba ha propuesto o practicado el impugnante, los menores ahora recurrentes, en orden a acreditar que la cuantía reclamada es superior al valor de los daños causados, tratándose de una impugnación vaga e inconcreta, y con ello carente de eficacia, limitándose a efectuar referencias genéricas, lo que resulta inválido, además de resultar cierta como se dice la existencia del daño en los dos vehículos, y su valoración no resulta tampoco inadecuada en cuanto a su cuantía a la vista de los daños acreditados, por lo que procede su indemnización ( artículo 110 del Código Penal), incluido el importe del impuesto aplicable.
El que se reclamara inicialmente la cantidad de 8935,89 euros, y en el acto de juicio oral, la representante legal de la sociedad perjudicada, rebajara el importe de lo reclamado a 5811,67 euros, en nada empece a lo anterior. Los daños causados declarados probados en los vehículos marca Ford modelo Transit y marca IVECO modelo ML 180E27 tipo camión, con placas de matrícula respectivamente QN....UI y RQ....EH , ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.723,41) euros, debiendo modificarse la Sentencia en tales términos.
Se alega por los recurrentes, sin concreta fundamentación, la posible existencia de un enriquecimiento injusto caso de estar los daños cubiertos por un seguro. No consta ni la existencia de seguro, ni el pago de indemnización o reparación del daño por compañía aseguradora, y, en cualquier caso, en fase de ejecución de sentencia, podrían hacerse valer tales extremos, de producirse.-
SEXTO.- Al estimar en parte el recurso de apelación planteado por Armando Augusto y Avelino tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

