Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 21/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO FELIU, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100313
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3757
Núm. Roj: SAP V 3757/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIA
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
PAB 21/2018
Procedimiento Abreviado nº 55/2016
JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT
NIG: 46194-41-1-2016-0000292
SENTENCIA Nº 410/2019
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
D. Jesus Leoncio Rojo Olalla
MAGISTRADOS:
D. Juan Luis Beneyto Feliu (ponente)
Dª Marta Espuny Sanchis
En la ciudad de Valencia, a uno de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto en juicio oral la causa que ha dado lugar a la formación del rollo 21/2018, instruida con el nº
55/2016, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Picassent, y seguida por delito de estafa,
contra Geronimo con D.N.I número NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 de 1.977, hijo de Alejandro y
Filomena , con domicilio en Torrent, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes
penales computables, representado por el Procurador D. José Alejandro Pérez Mateu de Ros, y asistido por
el Letrado D. Arturo Badimon Maroto.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Hugo Yañez Sánchez, D. Paulino
(Frutas Marco Iborra, SL'), como acusación particular, representado por la Procuradora Dª Alicia Garrido
Gámez, y asistido por la Letrada Dª María Milagro Ferrer Martí, como acusación particular D. Urbano ,
representado por el Procurador D. Juan Carlos Millán Zapater, y asistido por la Letrada Dª Beatriz Selva
Barceló, y el mencionado acusado con la representación y dirección letrada que ya consta, y ponente el
Magistrado Sr. Juan Luis Beneyto Feliu, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 15 y 16 de Julio de 2019, se celebró ante este Tribunal juicio oral de la presente causa, practicándose la declaración del acusado, prueba testifical y documental, con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
SEGUNDO.-Practicada dicha prueba, por el Ministerio Fiscal se elevarona definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1, 5ºdel Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal,del que resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Geronimo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de CINCO años de PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ONCEmeses deMULTA con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con abono de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En concepto de responsabilidad civil deberá el acusado indemnizar a las personas y por las sumas que a continuación se indican, cantidades éstas que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) A Teresa en 6.125, 17 euros, 2) A la empresa Frutas Marco Iborra, en la persona de su administrador único, en104.827,02 euros 3) A Urbano , en 164.460,75 euros, 4) A Ángel Daniel en 11.427,50 euros, 5) A Marí Trini en 800 euros, 6) A Proyectes Taronja, S.L en 10.901,24 euros, 7) A Adriano en 2.400 euros, 8) A Alberto en 4.260 euros, 9) A los herederos de María Esther en 13.500 euros, o a través del Sr. Celso , 10) A los herederos de David en 5.205 euros,o a través del Sr Celso , 11) A Diana en 3.150 euros, 12) A Enrique en 37.560 euros,
TERCERO.-Por la representación procesal de la mercantil Frutas Marco Ibor SL, como acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Finalmente por la representación procesal de D. Urbano , también como acusación particular, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1, 5 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal, por otro delito de apropiación indebida del artículo 253, con relación al artículo 254 del CP y, por otro delito de suplantación del estado civil del artículo 401 del CP,de los que es responsable, en concepto de autor, el acusado Felipe , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de SEIS años de PRISIÓN y DOCE meses de MULTA, todo ello con abono de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento, por el primero, de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, y de otros TRES AÑOS DE PRISIÓN por el tercero, con pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá el acusado indemnizar al Sr Urbano en la cantidad de 164.636'13 euros, más los intereses legales que devenguen.
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QUINTO.-La defensa del acusado Geronimo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS Así se declaran expresamente probados los siguientes: El acusado Geronimo con D.N.I número NUM000 , mayor de edad, nacido en Valencia el NUM001 de 1.977 y sin antecedentes penales computables,en el periodo comprendido entre el mes de Enero de 2.012 y Febrero de 2.016, mostrando una solvencia económica y crediticia de la que carecía, suscribió diferentes contratos con propietarios de parcelas en el término municipal de Picassent, aparentando seriedad y confianza con la intención de proceder a la recogida de la cosecha de cítricos, sin que tuviese voluntad de abonar su importe, tratándose sustancialmente de naranjas de distintas variedades y primera calidad, así como persimon en alguno de los casos, pactando un precio fijo y estableciendo una fecha máxima que oscilaba entre los 40 y los 60 días, para el abono de la cosecha que había comprado para su posterior comercialización.
Finalizadas las tareas de recogida de las distintas cosechas adquiridas mediante contrato,no abonó las cantidades pactadas como precio de la fruta recolectada en los plazos fijados, desatendiendo los distintos requerimientos de pago que los distintos propietarios le iban efectuando de forma reiterada; el Sr. Geronimo procedió a la venta de la fruta recolectada, percibiendo cuanto menos, un total de 143.713'74 euros en dicho período, cuyo destino no ha sido justificado, quedándose para sí los pagos que le iban realizando y no liquidando los precios pactados con los propietarios, distribuyendo la fruta adquirida a través del mercado nacional a varias empresas, entre ellas a Eloiani SL por la que percibió 27.583'64 euros en el período noviembre/diciembre de 2015, y a Capella Fruits SL de Barcelona, por la que percibió un total de 25.334'35 euros entre el día 20 de Octubre y el 5 de Diciembre de 2015, e internacional, a Francia, y a Italia a la empresa F Lli Lajolo, utilizando en éste último caso, el nombre de la empresa 'Frutas Javier Alfonso SL', sin consentimiento de la misma dado que la empresa italiana le requirió documentos oficiales de los que no disponía, desplazándose personalmente éste los días 10 y 11 de enero de 2016 para percibir el precio en metálico.
En muchos casos, y para obtener liquidez y dinero efectivo, procedió a vender naranjas de primera calidad, prácticamente más de la mitad de la adquirida para su venta e importación, sin liquidar los pagos con los vendedores, a empresas 'peladoras' que se dedican a la extracción de zumo, en concreto a Naranrivera del Xuquer, percibiendo 2.557'09 euros entre Enero y Febrero de 2016, y en el almacén de naranjas 'Alamar Cítricos SL', ubicado en el Polígono de Picassent, en cuantía total de 41.818'16 euros durante los meses de octubre a febrero de 2016, percibiendo un precio muy inferior al que había concertado para su pago en la compra a los propietarios, y siempre en metálico, suponiendo el total de las ventas efectuadas, pérdidas totales de 120.242'35 euros, entre el coste de compra de las cosechas y los beneficios obtenidos por el Sr.
Geronimo en su comercialización.
Así y con esta dinámica, en el año 2.012, actuando en representación de 'Doxifruits SL', el Sr. Geronimo adquirió de la entidad 'Frutas Marcó Iborra, S.L'cuya representación ostenta Paulino , 100.000 kg de persimon (Kakis) por un valor total de 104.827'02 euros, librando para su abono sendos pagarés de 23.555'03 euros cada uno y vencimiento el 20 de Enero y 20 de Diciembre de 2.012 y cuyo abono, a su presentación, fue denegado, sin que hasta la fecha el acusado haya entregado cantidad alguna.
También, el día 2 de Junio de 2.014 suscribió, en representación de 'Doxifruits SL', con Ángel Daniel un contrato para la recogida de 42.445 kg. de naranja de la variedad Valencia-late valoradas en 11.427'50 euros del campo perteneciente al mismo sito en el Llano Murt de Alzira, cuyo pago debía satisfacer a los 45 días de la recolección. Dichas tareas terminaron el día 10 de Junio de 2.014, sin que el acusado entregase cantidad alguna por la fruta recolectada,aunque sí libró una letra de cambio por importe de 3.000 euros que resultó impagada a su vencimiento a 20 de mayo de 2015, librada tras la insistencia del Sr. Ángel Daniel , quedándose la cosecha y haciendo caso omiso a los requerimientos de pago que se le efectuaron.
El día 4 de Junio de 2.014, en representación de nombre de 'Doxifruits SL', con Marí Trini firmó un contrato para la recolección de 4.738 kg de naranja de la variedad Valencia-late de la parcela propiedad de ella ubicada en el Llano Murta de Alzira, cuyo precio debía abonar a los 40/60 días de la recolección. Estas actividades finalizaron, el día 7 de Junio, sin que Geronimo abonase suma alguna por la fruta recolectada, cuyo valor ha sido tasado en 800 euros, de la que dispuso, desoyendo cuantas solicitudes de pago se le formularon.
El día 15 de Octubre de 2.015 suscribió, bajo la representación de la mercantil 'Exportaciones Fenoll SL', empresa no constituida, con Teresa un contrato para la recogida de 22.800 kg de mandarina de la variedad iwasaki de su terreno del polígono 176 de la localidad de Domeño que debía abonar a los 45 días de la recogida. Dichas labores concluyeron el día 16 de Octubre, sin que el acusado abonase cantidad alguna por la fruta recolectada, cuyo valor ha sido peritada en 6.125'17 euros; de la que se apropió, desatendiendo cuantos requerimientos de pago se le formularon.
También el día 31 de Agosto de 2.015, firmó bajo representación de 'Frutas Javier Alfonso, SL',sin conocimiento ni consentimiento de ésta empresa, y con Enrique un contrato para la recogida de 130.000 kg.
de mandarina de la variedad Iwasaki valoradas en 37.560 euros del campo perteneciente al mismo sito en la localidad de Alberic,con pago de la cosecha a los 45 días de la recolecta que, finalizó el día 10 de Octubre de 2015, librando para su abono un pagaré de 7.500 euros con vencimiento el 14 de Septiembre de 2.014 y cuyo pago, a su presentación, fue denegado, sin que hasta la fecha el acusado haya entregado cantidad alguna.
Los días 3 y 14 de Octubre de 2.015 rubricó, en representación de la mercantil 'Santiago Puig Fenoll, SL', empresa no constituida y bajo la representación de la mercantil 'Exportaciones Fenoll SL', empresa no constituida, con Armando , representante de la entidad Projectes Taronja, S.L, dos contratos para la recogida de 29.500 kg de cítricos de las variedades Oronules y Clemenules del terreno propiedad de aquélla ubicado en el término de Xativa, con pago del precio de 45 a 60 días. Dichas labores finalizaron el día 31 de Octubre, abonando una mínima parte del precio pactado por la fruta recolectada, cuyo valor pendiente de pago que se quedó era de 10.901'24 euros, desatendiendo cuantos requerimientos de pago le efectuó.
El día 12 de Octubre de 2.015 contrató, bajo la representación de la mercantil 'Exportaciones Fenoll SL', empresa no constituida con Alberto la recolección de 9.073 kg de oronulesde su parcela sita en el término de La Barraca, partida El Pla, pactando el pago a los 60 días. Las tareas terminaron el día 25 de Octubre, sin que el acusado abonase cantidad alguna por la fruta recolectada, peritadas en 4.260 euros, de la que dispuso, haciendo caso omiso a cuantas peticiones se le efectuaron.
Ese mismo día 12 de Octubre, suscribió bajo la representación de la mercantil 'Exportaciones Fenoll SL', empresa no constituida, con Diana un contrato para la recogida de 17.770 kg. de naranjas de la variedad Navelina del campo propiedad de ésta ubicado en la parcela 136 del polígono 29 de Alberic con pago del 20% a la recolección y el resto de a dos meses. Dichas actuaciones concluyeron el día 12 de Noviembre, sin que el acusado abonase cuantía alguna por la fruta recolectada, cuyo valor ha sido tasado en 3.150 euros, de la que se apropió, desatendiendo cuantos requerimientos de pago se le formularon.
También, firmó el día 24 de Octubre de 2.015 con Adriano y Jeronimo , un contrato para la recogida de 22.320 kg de naranjas de la variedad Okitsu del campo propiedad de los mismos sito en el polígono 177, parcela 26 de la población de Lliria, pactando el pago del precio en 30/60 días. Estas tareas terminaron el día 26 de Octubre, sin que el acusado entregara importe alguno por la fruta recolectada, cuyo valor asciende a 2.400 euros, de la que dispuso, haciendo caso omiso a las peticiones que le solicitaron.
Suscribió el día 31 de Agosto, a través del Sr. Celso ,con David , ya fallecido, firmando en representación de la mercantil 'Frutas Javier Alfonso, SL',sin conocimiento de ésta, contrato para la recogida de 25.560 kg y de naranjas de la variedad Navelina de sucampo en Benicull, con pago a los 60 días de la recolección. Dichas tareas finalizaron el día 15 de Noviembre de 2015, sin que el acusado abonase cantidad alguna por la fruta recolectada, cuyo valor ha sido cifrado en 5.205 euros respectivamente, suma que se quedó, sin atender a las solicitudes de abono le efectuaron.
Contrató el 16 de Agosto de 2015, en nombre de la mercantil, 'Frutas Javier Alfonso, SL',sin conocimiento de ésta, y el 13 Noviembre de 2.015, por sí mismo,con María Esther , ya fallecida, la recogida de 63.900 kg.de naranjas de su campo en Benicull, con pago a los 60 días de la recolección y finalizando la misma el día29 de Noviembre de 2.015,sin que el acusado abonase cantidad alguna por las naranjas recogidas, valoradas según contrato en 4.300euros que el Sr Geronimo se quedó, sin atender las reiteradas solicitudes de abono.
Finalmente, entre el mes de Diciembre de 2.015 y Febrero de 2.016,adquirió a título personal de la mercantil 'Import ExportFruit Valencia SL'cuya representación ostenta Urbano , 571.061 kg de naranja por un valor total de 164.460'75 euros, librando para su abono tres pagarés de 3.000, 3.584 y 800'54 euros, con vencimientos de 3 y 5 de febrero de 2016,y cuyo pago, a su presentación, fue denegado, suponiendo gastos por importe de 175'38 euros, sin que hasta la fecha el acusado haya entregado cantidad alguna.
El acusado fue detenido el 11 de febrero de 2016, y permaneció en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Febrero de 2.016,hasta el 23de Enero de 2.017.
Fundamentos
PRIMERO.-Tras valorar en conjunto y en conciencia la prueba practicada, en los términos prevenidos en el artículo 741 de la LECR, estima la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.
A tenor de todo lo actuado en sede de juicio oral, esta Sala haalcanzado el convencimientoque, el acusado llevó a cabo una conducta que encaja en la tipificación penal objeto de acusación por parte de las tres acusaciones personadas, al apreciar la concurrencia de los distintos elementos del tipode estafatipificado en el artículo 248 del CP que, castiga al que utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, concurriendo en la conducta desplegada por el acusado Geronimo , los elementos que vienen resumidos en la sentencia STS 5573/2014, de 26 de Diciembre, entre otras, '... a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( STS 220/2010 de 16-2 , 752/2011, de 26-7 y 465/2012, del 1-6 ) son los siguientes, 1.- La utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, 2.- El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, 3.- que concurra un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación, 4.- La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro, y 5.- que de ésta, derive un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).' En todo caso, como presupuesto básico del delito de estafa, el engaño surge, como dice laSTS 20/1/2004, cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido (sea por no querer o sea por no poder cumplir), prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12/5/1998 o y 2/11/2000 entre otras), de suerte que, como decía laSentencia de 26/2/2001, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado; SS.T.S 26/2/90, 2./6/99 ó 27/5/03, yS.T.S. 30 de septiembre de 2005). Es esencial destacar que el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte (el engaño es, por tanto 'anterior' al desembolso patrimonial de la contraparte), no valorándose penalmente el dolo o engaño 'subsequens' o sobrevenido ('posterior'), el cual queda circunscrito al ámbito del incumplimiento contractual ( STS 17.11.11 y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS de 15 de febrero de 1996, 7 de noviembre de 1997, 24 de marzo de 1999, 7 de octubre de 2002 y 12 de febrero de 2003). Precisamente, la Jurisprudencia subraya la 'necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS 17.11.2011).' En todo caso, debe ponerse de manifiesto que, el presupuesto esencial para la concurrencia del tipo de estafa es la concurrencia del engaño bastante, es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS nº 954/2010 de 3.11, 162/2012 de 15.3, 344/2013 de 30.4, 539/2013 de 27.6, 42/2014 de 5.2, 228/2014 de 26.3), es decir, que searazonablemente suficiente para generar la confianza del perjudicado en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes ( STS 249/2017, de 5 de abril) que, recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
Respecto al calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS.
1243/2000 de 11.7).
La STS 1508/2005 de 13.12, insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
SEGUNDO.-Con base a dicha amplia doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa objeto de acusación, de la prueba practicada en sede de juicio oral se aprecia la concurrencia de los presupuestos tipificadores de la infracción penal objeto de acusación, al evidenciarse que el acusado Geronimo utilizó un engaño precedente, bastante y causante con ocasión de la suscripción de los sucesivos contratos de compra de la cosecha de cítricos a distintos propietarios de campos, aparentando seriedad y solvencia en los tratos que llevaba a cabo a pie de campo con cada uno de ellos, con el fin de ganar su confianza a la hora de suscribir distintos contratos de compra de las cosechas de naranjas y en algún caso, Kakis (persimon), pactando su recolección en un corto espacio de tiempo, conforme a plazos de que oscilaban entre 40 y 60 días, en los términos que se acordó en los citados contratos documentados y refirieron los distintos perjudicados, todos ellos propietarios habituados a este tipo de tratos relacionados con la venta de sus cosechas, abonando el acusado pequeñas cantidades como pago a cuenta, en ningún caso consta que fuera el alegado 20% por parte del acusado, y en todo caso, con la finalidad de conseguir la confianza y proseguir en la recolección, como relató el Sr Armando respecto a la empresa Projecte Taronja, produciéndose impagos en todos los casos, pese a los requerimientos efectuados por parte de los distintos propietarios, salvo en contadas ocasiones en que dada la insistencia y las presiones que no le dejarían recolectar la fruta, finalmente accedía al pago de algunas cantidades pequeñas en efectivo, a modo de señuelo para conseguir la recolección para su posterior comercialización y venta a terceros, tal y como relataron los distintos perjudicados a través de las testificales practicadas en juicio oral, reiterando todos ellos las sucesivas reclamaciones que le efectuaban para que llevara a cabo el pago de la cosecha adquirida, no obteniendo respuesta en muchos casos, o cuando contactaban con él, les daban continuas largas sobre su situación personal o económica, pese a las llamadas telefónicas que no contestaba, o visitas personales a su domicilio o el de su madre, sin ser hallado, como refirieron los testigos Sr. Apolonio , la Sra. Marí Trini , Sr. Armando , Sr. Alberto , Sr Paulino o Sr. Jeronimo , obteniendo sólo en algunas ocasiones que librara efectos mercantiles, como cheques o pagarés que a su vencimiento nunca se hacían efectivos, con los consiguientes gastos de devolución, constando documentado dicho extremo, refiriendo muchos de los perjudicados el sentimiento de haber sido engañados por el acusado, por su forma inicial de acudir a ellos y la respuesta finalmente obtenida.
Del mismo modo, resulta relevante para acreditar dicho engaño previo, la apariencia que mostró en todo momento ante los distintos propietarios de los campos, o bien de forma personal en la mayoría de los casos, bien a través del comercial de confianza Sr. Narciso que mandaba para hablar con los propietarios/ agricultores, referidos por éstos como de seriedad y solvencia, dando confianza a los distintos propietarios al suscribir los contratos, derivado de su experiencia y contactos, como su relación con la cooperativa de Albal (Sr Ángel Daniel ) o haciéndole creer que tenía muchos más clientes (Sr. Urbano ); del mismo modo, y como así se desprende de los distintos contratos suscritos con los distintos propietarios y aportados a las actuaciones, todos ellos fueron suscritos por el Sr. Geronimo , conforme éste reconoció en su declaración como acusado, contestando uno a uno sobre las circunstancias relativas a cada uno de los distintos perjudicados y aun matizando que sólo reconocía algunos de los contratos, siendo confirmada su intervención en los sucesivos contratos por los distintos vendedores mediante testifical, y mediante la pericial caligráfica obrante a folios 194 y ss (T. V) respecto al Sr. Enrique , y ello, pese a que tan sólo suscribió a título personal y como persona física la venta con los Sres. Adriano , Jeronimo , Sra. María Esther o Import Export, utilizando en los años 2012 y 2014, su condición de representante de la sociedad recién adquirida DoxiFruits que, como alegó arrastraba una importante deuda pendiente, para suscribir contratos con Frutas Marco y los Sres Ángel Daniel y Marí Trini . También se estima especialmente justificativo de ese previo ánimo de engañar y no hacer frente al pago pactado que, en el resto de contratos suscritos utilizase su condición de representante legal de empresas que, ni siquiera se habían constituido formalmente, como así consta documentado en folio 25 de las actuaciones y reconoció en su declaración como acusado, confirmando que no se constituyeron 'aunque se pidió el nombre', pero tratándose de empresas en los que constaba su nombre y le daban apariencia de seriedad y solidez en la firma de los distintos contratos, con las denominaciones 'Exportaciones Fenoll SL' o 'Santiago Puig Fenoll SL', aunque de esa forma se evidencia que si no abonaba el precio pactado, podrían existir dificultades o imposibilidad en una hipotética reclamación de la deuda por parte de los vendedores contra una empresa inexistente. Respecto a otros contratos, también consta documentado que, al menos, hasta en tres ocasiones, en concreto con los Sres. Enrique , Sr. David y la Sra. María Esther , el Sr. Geronimo suscribió contratos de venta de naranjas, asumiendo y usurpando la condición de legal representante de otra sociedad, en este caso Frutas Javier Alfonso SL, utilizando incluso cajas con su identificación comercial y transporte, sin autorización ni conocimiento de ésta última ni de su responsable, el Sr. Isaac , quien mediante testifical manifestó que tuvo con el Sr. Geronimo una relación comercial muy antigua, que hacía 5 o 6 años que no trabajaba con él, que mantenía una deuda y que, en ningún momento, le autorizó para actuar en nombre de su empresa respecto a ninguna de las operaciones que constan documentadas, sin que llegase a conocer ni a contratar con el Sr.
Enrique , ni gestionase las ventas facturadas o bajo documentación de su empresa a la empresa italiana a la que se desplazó el Sr. Geronimo en enero de 2016 para, presuntamente, percibir el precio facturado.
No ha resultado creíble, a juicio de esta Sala, la versión que facilitó el acusado sobre las circunstancias y el motivo que le impidió verificar los sucesivos pagos del precio pactados en las compraventas, y que refirió como consecuencia de los impagos que también él sufrió por parte de las empresas adquirentes de las cosechas, entre ellas especialmente las derivadas de la importación, así como que dicho compromiso de pago vino truncado de forma abrupta como consecuencia de su ingreso en prisión, dado que no se corresponden, ni tampoco cuadran las fechas de los contratos, el primero en 2012, otros dos en junio de 2014 y la gran parte de los que son objeto de este juicio oral, suscritos entre el 16 de agosto de 2015 y febrero de 2016, la mayor parte de ellos en octubre de 2015, así como las fechas de recolección pactadas, oscilando entre los 40 y 60 días todos ellos, siendo recogidas en los plazos indicados todas ellas, con obligación de pago todos ellos con anterioridad a su detención en fecha 11/2/2016, con posterior ingreso en prisión preventiva, disponiendo por tanto de un período de tiempo muy amplio para hacer frente al pago del precio como obligación contractual, cuanto menos parcial, sin que lo verificara en ninguno de los casos, salvo cuantías mínimas en supuestos muy concretos y lo que es más grave, no justificara a los propietarios esa imposibilidad, o facilitara dicho pago de la deuda pendiente, dando largas y excusas para no hacerlo y librando en muchos casos, letras, cheques o pagares que, a sus vencimientos, no eran satisfechos, generando de forma consecuente gastos de devolución que también tuvieron que asumir dichos propietarios.
Tampoco puede considerarse veraz la manifestación del Sr. Geronimo respecto a que 'todo iba bien hasta su detención', dado que en la fecha de su detención, e incluso mucho antes 11 de febrero de 2016, la investigación de la Guardia Civil se centraba en las denuncias formuladas por múltiples perjudicados que ya referían haber sido engañados directamente por el Sr. Geronimo , quienes tras ver recogidas las cosechas y haber transcurrido de forma manifiesta el plazo para pago pactado, no habían percibido las cantidades pactadas con el Sr. Geronimo que, como ha quedado documentado, el acusado si venía percibiendo importantes cantidades como precio de las ventas de dichos cítricos a terceras empresas, con percepción de importantes ingresos tanto en cuentas de su titularidad, como especialmente en metálico por la venta a empresas peladoras, y pese a los requerimientos de los perjudicados, no abonó ni dicho precio, ni el resto de gastos inherentes a la actividad comercial que desarrollaba, siendo su detención una consecuencia, y también un remedio para que cesase la actividad irregular e ilícita que desarrollaba de forma múltiple, 'por eso se procede y no antes', cuando han pasado o prescrito los plazos fijados en los distintos contratos, tal y como así refirió el agente de la guardia civil que compareció como testigo que fue tajante al declarar que 'no tenía intención de pagar desde el primer momento'.
Al respecto, resulta absolutamente relevante el informe/resumen de la Guardia Civil obrante a folios 3 y siguientes del Tomo VI, ratificado mediante testificales por agentes de la Guardia Civil, especialmente el instructor nº NUM004 , en el que se refiere y documentan los pagos recibidos por el Sr. Geronimo como consecuencia de la venta de cítricos que iba recolectando, relatando dicho agente como la investigación se inició como consecuencia de detectar anomalías en cuanto a la venta de naranjas de primera calidad en un almacén de peladoras, por precio muy inferior al inicialmente adquirido a propietarios, y que destapó posteriormente la denuncia por impago de los distintos propietarios de los campos, informe policial, en el que consta (folio 17 del T. VI) la percepción en metálico en dicho período y durante los meses de enero y febrero de 2016, previos a su detención, venta de naranjas de primera calidad a dos empresas 'peladoras', por un total justificado de 44.375'25 euros, tanto a 'Naranrivera del Xuquer', por importe de 2.557'09 euros y, especialmente, al almacén 'Alamar' percibiendo un total de 41.818 euros por un total de 386.418kg, ventas que deben calificarse como 'a pérdida', dado que como ha quedado acreditado por el propio relato del acusado, percibía un precio de venta muy inferior al que había pactado para la recogida con sus propietarios, cantidades percibidas en metálico en el momento de las ventas y cuantificadas hasta el momento de su detención.
Del mismo modo, en dicho informe también se objetivaron otras ventas a terceras empresas, en concreto, respecto de la mercantil Capella Fruits SL de Barcelona, constando documentadas y facturadas operaciones de compra desde mediados de octubre a finales de noviembre de 2015 por importe total de 25.334'35 euros, abonándose en las cuentas de Caixabank y Banco Santander del Sr. Geronimo en dicho período y, casi todos ellos, con anterioridad a su detención el 11 de Febrero.
En dicho informe policial, también se documentó la percepción en cuentas del acusado de otras importantes cantidades de dinero, por transferencia de diversas empresas, tanto nacionales como extranjeras, según documentación relativa a empresas francesas e italianas, ingresadas en cuentas del Sr. Geronimo con anterioridad a su detención, constando documentado, según consta en el informe de la Guardia Civil el cobro de un total de 99.338'49 euros, todo ello, al margen de la cuantía que pudo percibir en metálico con la empresa italiana a la que se desplazó personalmente, constando documentado el CMR relativo a la salida de la mercancía con destino a la empresa F Lli Lajolo y la estancia en Bolonia los días 10 y 11 de enero de 2016, junto a otros pagos que pudo percibir en metálico que no constan objetivados.
En todo caso, y partiendo de dicho informe policial, queda probado y objetivado que el acusado percibió con anterioridad a su detención, tanto en metálico como en sus cuentas, un total de 143.713'74 euros por ventas de cítricos en la cantidad de 716.782'31 kilogramos, cuyo destino final no ha podido ser determinado, pese al rastreo y búsqueda policial, salvo una cantidad ingresada en una cuenta bancaria titularidad del Sr.
Isaac por concepto no determinado (folio 23 del T. VI), importante cantidad de dinero que no aplicó al pago de las deudas pendientes con los propietarios, en ninguno de los casos objeto de enjuiciamiento, y más, cuando el importe total derivado de las ventas denunciadas llevadas a cabo desde agosto de 2015 a Febrero de 2016 ascendió a 263.956'09 euros, implicando con ella unas pérdidas objetivadas de 120.242'35 euros, según informe policial ratificado en vista, teniendo en consideración que el Sr. Geronimo tampoco justificó el pago de gastos inherentes a la recolección, dejando sin abonar los distintos gastos que le fueron surgiendo durante dicho período y hasta su detención, tanto de transporte como ordinarios de suministros o impuestos, siendo especialmente relevante para justificar el elemento subjetivo del injusto derivado del delito de estafa objeto de acusación, el impago reiterado de los trabajadores que tuvo a su cargo que, inicialmente y en fase de investigación en este procedimiento conllevó su imputación por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores que, finalmente, no ha sido objeto de acusación formal, siendo esclarecedores dichos impagos para justificar su manifiesta voluntad de no afrontar los distintos pagos a los que vino obligado y, en concreto y sobre el objeto de este proceso penal, respecto de los precios de venta de la fruta que si recolectó en tiempo y forma, defraudando los legítimos intereses y expectativas de pago de los propietarios de los campos a los que, a tenor de las circunstancias expuestas, claramente perjudicó y engañó.
TERCERO.-En el mismo sentido, resulta especialmente esclarecedora para acreditar esa ánimo de engañar y obtener un lucro ilícito, la mecánica utilizada por el acusado con ocasión de la venta a empresas denominadas peladoras para obtener un dinero rápido y en efectivo en un período corto de tiempo, especialmente semanas antes de su detención y que la propiciaron y justificaron, unido al hecho de las distintas denuncias formuladas por múltiples propietarios como consecuencia de la investigación policial, constando acreditado y documentado que, se dedicaba a recolectar naranja de primera calidad, de especialidades que iban destinadas de forma directa e ineludible a su distribución y comercialización, especialmente en los mercados internacionales, como así refirieron mediante testifical, por un lado el agente de la GC nº NUM004 que tachó la naranja intervenida en el almacén, en cantidad de unos 20.000kg como 'lo mejor', y que los propietarios, en algunos casos, calificaron su fruta como de primera división (Sr Urbano ) o excelente (Sr. Celso ), perfectamente conocedores de la calidad de la fruta que vendían y que el precio pactado se correspondía con dichas circunstancias; sin embargo, el acusado procedió, en muchos casos, tras su recogida a su posterior traslado a empresas peladoras cuyo destino era la obtención de zumo, empresas que utilizaban para ello, naranjas de desecho, mala calidad y poco atractivas para su venta, como sobrante o desperdicio como apuntó en testifical el agente de la Guardia Civil, percibiendo como precio de venta a estos almacenes, cuantías mínimas de 1'7 a 2'50 euros el cajón (que suponen arroba y media), cuando consta documentado en contratos y referido por los propietarios, que vendían esta misma naranja a un precio de 3 a 6 euros la arroba, según calidad y tipo de la naranja, en ocasiones a un precio cuatro veces inferior al de compra, precio irrisorio que necesariamente derivaría en claras e importantes pérdidas para el Sr. Geronimo , salvo que, tuviese la intención de quedarse con el dinero obtenido de forma fácil y rápida, con manifiesta y previa voluntad de desatender los pagos y requerimientos que le verificaban, siendo manifiestamente imposible que, a través de dicho modo de actuar pudiera satisfacer el pago de las cosechas adquiridas, siendo consciente el Sr.
Geronimo de dicha circunstancia, ya que se dedicaba de forma habitual a dicha actividad comercial.
En cuanto a las manifestaciones del acusado con relación a que la finalidad de dichas ventas a peladoras era para obtener dinero en efectivo y liquidar gastos que le iban surgiendo, como relativos a nóminas u otros gastos inherentes a la recolección y distribución, a tenor de la investigación policial, ratificada mediante testifical en vista, se evidencia que el dinero en efectivo obtenido de forma inmediata en la venta de dichas naranjas de calidad para zumo no se destinó a dichos pagos, ni a ningún otro, sin que haya podido determinarse su destino final, tal y como se deduce de los impagos reiterados a trabajadores, identificándose muchos de ellos como deudores del Sr. Geronimo por los trabajos de recolección que efectuaron, refiriendo también el informe y la testifical de los agentes, los impagos por parte del acusado de todo tipo de gastos relacionados con dicha actividad comercial desplegada por el acusado, como impuestos, gastos de transporte e incluso los propios suministros del almacén, sin que ni siquiera tuviese la licencia de actividad, sólo la solicitud, siendo tajante al efecto el referido agente de la Guardia Civil mediante testifical en juicio oral, al declarar que '...no pagó nada a nadie... que se entrevistó con todos y nadie había cobrado nada', evidenciándose 'su intención de no pagar desde el primer momento, que el dinero íntegro era para él...que lo gastaba conforme entraba...', que '...incluso hubo más gente perjudicada que no ha sido incluida en el proceso, dado que era habitual el trato con la mano, teniendo antecedentes por los mismos hechos y mediante la misma metodología'.
CUARTO.- Otra de las cuestiones que se planteó por la defensa del acusado, en concreto desestimada como cuestión previa en el acto del juicio oral celebrado, se refiere a una presunta vulneración de su derecho de defensa, alegando que se produjo su ingreso en prisión preventiva tras su detención y que no tuvo defensa, constando en autos que el Sr. Geronimo estuvo asistido, en todo momento y durante la fase de instrucción, por Letrada particular, sin que estime que dicha privación de libertad le haya afectado, en modo alguno a su derecho de defensa y, consecuentemente haya podido implicar una presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo finalmente asistido por nueva designación, a partir de la notificación del auto de acomodación a procedimiento abreviado, por parte del Letrado que le asistió en juicio oral que planteó dicha cuestión a través de recurso contra el auto de acomodación del procedimiento abreviado, confirmado en sus propios términos.
En lo referente al documento nº 16 aportado por la defensa en el acto de la vista celebrada, y consistente en un documento informático, presuntamente soporte del Libro Mayor de la mercantil Doxifruits SL, propiedad del Sr. Geronimo y adquirida en fecha 16/8/2012 (con efectos registrales a 20 de Agosto, según inscripción en registro mercantil), el mismo no puede ser tenido como eficaz o válido, como consecuencia de la impugnación formulada por una de las acusaciones particulares y la ausencia de un adecuado cotejo o confirmación de su valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración que el mismo fue aportado al inicio de la vista oral, sin ningún tipo de corroboración objetiva sobre su veracidad y autenticidad, todo ello, al margen que el hecho que la defensa quiere justificar con relación a su aportación, y relativo a que la empresa fue adquirida por el Sr. Geronimo sin conocer la deuda que arrastraba, siendo manifiesto que el precio fijado para adquirirla que, en su declaración el acusado cifró en un euro, se presume que pudo venir fijado directamente como consecuencia del importante pasivo que soportaba, luego supuestamente objetivado en la documentación aportada, resultando evidente, en todo caso que, el acusado era conocedor y asumió voluntariamente el coste de dicha operación, mas de dos años antes de suscribir el grueso sustancial de los contratos con distintos propietarios de los campos, algunos de ellos bajo la representación de Doxifruits, con conocimiento de la situación económica de la empresa que regentaba y con las consecuencias que ello conllevaba, ya que como se alegó compró la empresa con la finalidad de obtener garantías frente a las entidades bancarias, constando en la documentación que asumió de dicha empresa, en concreto el Libro Mayor, como en dichos términos refirió mediante testifical el Sr. Paulino y corroboró el testigo Sr. Cirilo , jefe de ventas de la empresa Marco Iborra, no pudiendo servir de base dicha deuda que asumía con los posteriores actos defraudatorios que llevó a cabo, mas de dos años después de su adquisición y asunción de deuda y en perjuicio de terceros, en los términos en que ha sido objeto de análisis a través de la presente resolución que, en su caso también podía haber reclamado en la correspondiente vía civil, sin que tampoco hubiese aportado justificación documental alguna, ni mínima sobre las manifestaciones relativas al aseguramiento de dicha deuda por Coface, que luego no asumió y 'se quedó colgado'.
QUINTO.- Acreditados por tanto los presupuestos contenidos en el artículo 248 del CP para sostener la condena por el delito de estafa objeto de acusación, en los términos antes valorados, se solicitó igualmente por todas las acusaciones personadas la aplicación de la modalidad agravada tipificada en el artículo 250.1º.5º del CP ,en cuanto a que el valor de la defraudación hubiese superado los 50.000 euros (según redacción vigente en la fecha de los hechos), supuesto que concurre, al suponer el importe total cuantificado respecto a los distintos contratos impagados y el perjuicio económico total causado a los distintos perjudicados que supera ampliamente dicha cuantía económica, por un importe total de 364.705'06 euros, siete veces superior al mínimo fijado en dicha modalidad agravada, y que en cuanto a las cantidades reclamadas por los perjudicados 'Frutas Marco Iborra SL' e 'Import Export, SL,' supondrían por sí solos la aplicación de dicha agravación, al superar ambas la cantidad de 50.000 euros, todo ello, al margen de la existencia de múltiples perjudicados, identificados en la presente causa, hasta un total de 12 que han podido ser cuantificados y concretados.
SEXTO.-Consideramos asimismo que resulta de aplicación al caso, la modalidad de delito continuado de estafa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CP, con relación a los artículos 248 y 249 del CP, en los términos igualmente solicitados por las acusaciones, al apreciarse de toda la prueba practicada que el acusado, en ejecución de un plan preconcebido, con la intención de obtener dinero en efectivo de la forma más rápida posible, suscribió múltiples contratos de recogida de cosechas de naranjas, la mayoría de ellos en un corto período de tiempo, entre agosto de 2015 a Febrero de 2016, que supusieron importantes perjuicios a múltiples perjudicados (hasta 12 objetivados en las actuaciones) que acudieron al juicio oral, evidenciándose en el testimonio prestado por cada uno de ellos, la actitud desplegada por parte del Sr. Geronimo , en todos los casos, en orden a ganar su confianza para la suscripción de los sucesivos contratos, aparentando seriedad y confianza para asegurar la recolección de las distintas cosechas, en la mayoría de los contratos asumiendo la condición de representante legal de diversas empresas, sobre las que o bien carecía de representación, bien no estaban constituidas en forma, como anteriormente ha sido razonado, sin que en ninguno de los casos, llegara a abonar cantidades importantes como señal o pago del parte de precio con anterioridad a dicha recolección, dilatando el pago del precio pactado de forma indefinida, facilitando diversas excusas al efecto y librando, en muchos casos, diversos efectos mercantiles que a sus vencimientos resultaron impagados, constatándose de dicho relato de los perjudicados la existencia de un plan preconcebido por parte del Sr.
Geronimo para llevar a cabo la defraudación masiva objeto de este procedimiento, en los términos previstos en la previsión sobre delito continuado tipificada en el artículo 74 de CP.
SÉPTIMO.- Por la acusación particular, representada por el Sr. Urbano , se interesó igualmente la condena del acusado por un delito de apropiación indebida del artículo 253-1º, con relación al artículo 254 del CP que, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, apreciando del relato de hechos probados y la valoración de la prueba practicada que en la conducta del Sr. Geronimo no se dan los presupuestos típicos de la infracción penal objeto de dicha acusación, conforme al relato de hechos probados, por cuanto las cantidades recibidas de las empresas comercializadoras de la naranja por éste recolectada, derivaban del vínculo contractual que suscribió el Sr.
Geronimo con las mismas, como pago del precio para la venta de dicha naranja previamente adquirida y recolectada, no como dinero recibido como consecuencia de los contratos suscritos con los propietarios de los campos, cuyo impago derivó de la infracción penal objeto de condena.
OCTAVO.-Finalmente, y respecto a la acusación formulada por delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del CP ,instada también por la acusación particular representada por el Sr. Urbano , y referida a la utilización por parte del acusado de la condición de representante de diversas empresas para suscribir la mayor parte de los contratos de compraventa de naranjas, entre ellas, las inexistentes 'Exportaciones Fenoll SL','Santiago Puig Fenoll, SL',y especialmente usurpando la representación de la mercantil 'Frutas Javier Alfonso, SL', sin conocimiento, ni consentimiento de dicha sociedad, esta Sala debe acordar un pronunciamiento absolutorio al respecto, ya que, como se razonan en auto de fecha 9/7/2019 de esta misma Sección, yen autode fecha 6/2/2019 de la AP de Barcelona, éste último con remisión a la sentencia delSTS 1.045/11, de 14 de octubre'...ese tipo penal exige de forma inderogable que se usurpe de forma plena el estado civil de una persona, esto es en todos sus elementos diferenciadores integrantes (edad, sexo, nacionalidad, vecindad, estado civil, etc) y que lo sea con vocación de permanencia, predicando la absolución el Alto Tribunal en los supuestos de uso esporádico de ese estado civil. La primera conclusión obvia es que se requiere que el sujeto pasivo sea una persona física pues solo ésta es detentadora del haz de derechos y obligaciones que comporta el estado civil y ello ha de conducir ya, por si solo, al rechazo de la invocación del apelante pues en este caso el sujeto pasivo se trata obviamente de una persona jurídica'. En el mismo sentido, se pronunció la AP de Zaragoza, en su reciente autode 20/2/2019.
Sobre la base de dichos razonamientos, no se estima típica la conducta punible atribuida al Sr.
Geronimo , referida a que utilizó y se hizo pasar por representante de dichas mercantiles, cuando carecía de dicha representación formal, en determinados negocios jurídicos, firmando contratos al respecto en nombre de diversas empresas, tal y como reconoció el propio acusado, tanto en sede de juicio oral, como en el propio documento incorporado a folio 118 (Tomo I) de las actuaciones respecto a la mercantil 'Frutas Javier Alonso SL', y asimismo, consta en la documentación incorporada a las actuaciones, testificales practicadas a distintos perjudicados y se deduce de la carta remitida desde prisión al mismo en la que pedía disculpas y solicitaba solventar los daños causados, careciendo por tanto de relevancia penal y, siendo procedente el dictado de sentencia absolutoria respecto a dicha infracción penal objeto de acusación.
NOVENO.- En virtud de todo lo expuesto, debe dictarse sentencia condenatoria respecto al acusado Geronimo como autor de un delito continuado de estafa de losartículos 248, 249, 250.1, 5 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme se desprende del escrito de calificación del Fiscal, las acusaciones particulares y de defensa del acusado.
DECIMO.- Respecto a laindividualización de la pena, teniendo en cuenta las penas previstas para los delitos objeto de condena, la petición formulada por el Ministerio Público y las dos acusaciones, y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, inclusive las personales del acusado y las de los distintos perjudicados, estima la Sala que procede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 66.6º del Código Penal y serle impuesta la pena de cinco años de prisión, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares, por estimarla proporcionada a los hechos objeto de condena y al resultar de aplicación la pena de 1 a 6 años del delito agravado de estafa del artículo 250.1º 5º del CP, en su mitad superior (de 3 a 6 años), acorde a la mecánica llevada a cabo por el acusado y en aplicación de su carácter continuado, con relación al importante quebranto económico total que ha provocado en distintos perjudicados que, excede notoriamente del límite previsto para la modalidad agravada (50.000 euros), estimando igualmente razonable y proporcionada la imposición de una pena de multa de once meses, conforme a la ponderación en la mitad superior de la pena establecida (de 9 a 12 meses multa), respecto a la que debe establecerse una cuota económica de 10 euros, solicitada por las tres acusaciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 50.4º del CP y ante la ausencia de una constatación objetiva de su verdadera capacidad o situación económica, respecto a la documentación incorporada al efecto en la presente causa y relativa a la averiguación patrimonial practicada, no revelándose fuentes o ingresos económicos de especial entidad, pese a los perjuicios económicos finalmente causados que se determinan como indemnización de daños y perjuicios por vía de responsabilidad civil.
UNDÉCIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
Celso (Sres. David e María Esther ), quedando igualmente debidamente documentada la procedencia de las respectivas reclamaciones, con aportación de facturas, albaranes y demás documentación referida a la recogida de las respectivas cosechas, así como el impago de los distintos efectos mercantiles librados por el acusado, conforme a las distintas cantidades reclamadas que, tan sólo debe ser rectificada en cuanto a la Sra Marí Trini en la cantidad de 713 euros, y no los 800 euros interesados, conforme se aclaró en vista oral por la propia perjudicada.
En lo referente a reclamación indemnizatoria solicitada por el perjudicado Sr. Urbano , procede incluir el monto total referido a la deuda pendiente, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, en cantidad total 164.460,75 euros, incrementada hasta los 164.636'13 euros solicitados por su propia representación procesal, incluyendo los gastos bancarios que tuvo que abonar como consecuencia de la devolución de los efectos librados por el acusado, en los términos documentados en la presente causa y por importe parcial de 175'38 euros.
Del mismo modo, y respecto a los perjudicados Sr David y Sra María Esther , acorde a las manifestaciones como testigo de la persona que actuó en su nombre como representante, Sr. Celso , sobre su posterior fallecimiento, deberá establecerse el pago de la indemnización correspondiente, en su caso a través de sus representantes legales, tras reclamar ellos personalmente en fase de instrucción por la deuda pendiente, tal y como consta su reclamación a folios 136 y 137 (T. III), todo ello, sin que tampoco se hubiera formulado por parte de la defensa, una impugnación o petición subsidiaria a la absolución instada y respecto a las distintas cuantías y reclamaciones económicas planteadas por las acusaciones en materia de responsabilidad civil.
DUODÉCIMO.-Todo ello, con imposición de costas procesales al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del CP y 240.2º de la LECR, si bien respecto a la acusación representada por el Sr. Urbano únicamente la correspondiente a una tercera parte, al ser objeto de absolución por dos de los tres delitos por los que dicha representación formuló acusación formal en sus conclusiones definitivas, no así respecto al Fiscal y al otra parte personada que instaron acusación, tán solo por estafa.Al efecto, en STS nº 1525/2002, '...la jurisprudencia de este Tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio (v., por todas, lasSentencias de 30 de septiembre de 1990 yde 25 de mayo de 1999). En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas'.
Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del C.P., y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Geronimo como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.1, 5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, junto a la pena de multa de ONCE MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Por vía de responsabilidad civil, Geronimo deberá indemnizar, como daños y perjuicios, las cantidades que ahora se relacionan que, devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) A Teresa en la cantidad de 6.125'17 euros, 2) A la empresa Frutas Marco IborraSL, en 104.827'02 euros 3) A Urbano , en la cantidad total de 164.636'13 euros, 4) A Ángel Daniel en 11.427'50 euros, 5) A Marí Trini , en 713euros, 6) A la mercantil Proyectes Taronja, S.L, en 10.901'24 euros, 7) A Adriano , en 2.400 euros, 8) A Alberto , en 4.260 euros, 9) A los herederos de María Esther , en 13.500 euros, 10) A los herederos de David , en 5.205 euros, 11) A Diana , en 3.150 euros, 12) A Enrique , en 37.560 euros, Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Geronimo de los delitos de apropiación indebida y usurpación de estado civil objeto de acusación.
Todo ello con abono de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares personadas, en un tercio respecto a las devengadas por la representación procesal del Sr. Urbano .
Abónese al procesado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde el día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
