Última revisión
17/04/2008
Sentencia Penal Nº 411/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 694/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 411/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00411/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 694/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/07
SENTENCIA Nº411/08
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Magistrados:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil ocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado núm. 38/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de violencia
habitual, delitos de maltrato familiar, delitos de amenazas, delitos y faltas de injurias amenazas, contra el acusado D. Rosendo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma
por la acusación particular constituida por Dª Almudena , D. Jorge , D. Alberto Y D. Santiago , representados por Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor y defendidos por Letrada Dª Almudena Monje
González, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de referido Juzgado, con fecha 23 de marzo de 2007,
habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL y siendo parte apelada el acusado, representado por Procuradora Dª Mª
Belén Lombardía del Pozo y defendido por Letrada Dª Eva María Fernández Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en el periodo comprendido entre el 2.004, hasta el 2.006, sin poderse concretar fechas exactas, el acusado Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sometió a los hijos habidos con su compañera sentimental Almudena, así como a ésta a continuos malos tratos físicos y síquicos. En fecha 3 de marzo de 2.006, sobre las 10:30 horas y en el domicilio familiar sito en Villarejo de Salvanés (Madrid), C/DIRECCION000, NUM000. el acusado Rosendo, inició una discusión con su compañera sentimental Almudena encontrándose presente su hijo mayor de edad Jorge y con ánimo de menoscabar su dignidad e integridad física, comenzó a insultar con palabras como: hija de puta, golfa, guarra, no vales ni para tomar por culo propinándole a continuación un puñetazo en la cabeza, sin que se haya objetivado herida alguna, así como zarandeó fuertemente a su hijo Jorge, causándole hematomas en cara anteroextrema de ambos brazos siendo necesario una única asistencia facultativa y tardando en curar 6 días no impeditivos y profiriendo durante la comisión de estos hechos amenazas consistente en que les iba a pegar cuatro tiros a todos. Que en fecha 4 de marzo de 2.006, sobre las 10:30 horas y encontrándose el acusado en el domicilio familiar anteriormente citado y en presencia de su hijo menor de edad, Santiago, inició una discusión con ambos y con el ánimo de menoscabar su dignidad e integridad física, profirió a Almudena empujones, agarrándola del cuello y cogiéndola por el pecho, causándole una leve contusión y arañazos en región superior del tórax, siendo necesario una única asistencia facultativa y tardando en curar 3 días no impeditivos. A continuación de estos hechos el acusado salió a la calle junto con su hijo menor de edad Santiago y después de una discusión el acusado procedió a pegar una patada en la espinilla a su referido hijo, con el ánimo de menoscabar la integridad física sin que llegase a objetivarse lesión alguna. Que acto seguido y al acudir el hijo mayor Alberto al domicilio familiar el acusado le profirió insultos emitidos emitidos con agresividad y violencia, como: chulo indecente y amenazando con matar a su madre lo que le ocasionó una crisis de ansiedad, evidenciando nerviosismo, llanto fácil e inestabilidad emocional requiriendo una primera asistencia facultativa con un día de sanidad impeditivo".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Absuelvo libremente al acusado Rosendo, de dos delitos de Violencia Familiar del Art. 153.1 y 3 , de un delito de Violencia Familiar del Art. 153.2 y 3 de un delito de Violencia Familiar del Art. 153.2 y 3 de un delito de Violencia Familiar del Art. 152.2 , de un delito de Maltrato del Art. 153.2 , de un delito de Maltrato de Art. 153.1 y 3 en concurso real, al amparo de lo dispuesto en el Art. 73 , con un delito de Injurias del Art. 208 y de un delito de Maltrato del Art. 170.4 y 5 en la persona de Almudena, así como un delito de Maltrato del Art. 153.2 y 3 en la persona de Jorge; de un delito de Maltrato del Art. 153.1 y 3 en la persona de Jorge, de un delito de Maltrato del Art. 153.2 ; y una falta de Injurias del art. 620.2 en concurso real, al amparo de lo dispuesto en el Art. 169.2 todos del Código Penal , que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales. Condeno al acusado Rosendo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL asimismo definido, a la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con Almudena, Alberto, Jorge y Santiago por tiempo de 4 años y al pago de las costas procesales incluidas la mitad de las de la Acusación Particular. Debiendo indemnizar a Almudena en la cantidad de 84 euros, a Jorge, en la cantidad de 168 euros y a Alberto en la cantidad de 28 euros por las lesiones. Devengando dicha cantidades legal interés prevenido en el Art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular constituida por Dª Almudena, D. Jorge, D. Alberto Y D. Santiago, alegando como motivo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por indebida inaplicación de los artículos 152, 208, 171.4, 620 y 169.2, todos del Código Penal .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó su desestimación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 694/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada Juez de lo Penal 3 de Alcalá de Henares, de fecha 23 de marzo de 2007 , por la que se condena al acusado D. Rosendo como autor de un delito de violencia habitual del art. 173 C.P ., absolviéndole de los delitos de maltrato puntual, amenazas e injurias por los que también venía acusado, se alza en apelación la acusación particular denunciando la indebida inaplicación de los artículos 153, 208. 171.4, 620 y 169.2 C.P .
La Juzgadora rechaza la concurrencia de tal delito "porque atendiendo al número de actos de violencia física o psíquica que se reputan probados, no concurre el requisito de habitualidad exigido en el precepto". Este razonamiento no puede ser compartido.
Con carácter previo debemos indicar que no se cuestionan por la acusación particular los hechos probados, no pretendiéndose una modificación de los mismos (lo que no sería admisible al tratarse de pronunciamiento absolutorio conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a raíz de la sentencia núm. 167/2000 ). Se aceptan los hechos probados tal cual están en la sentencia de instancia. Aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, al entender que la Juzgadora de instancia aplicó incorrectamente el derecho, pues dejó de realizar la correcta o realizó una interpretación equivocada o, en su caso de absolución, por falta de aplicación del precepto penal correspondiente.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que contrariamente a lo alegado por la Juzgadora de instancia, esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en violencia de género, no ha mantenido nunca que se produzca un concurso o un no bis in idem entre el delito de violencia habitual y las violencias, agresiones, insultos o amenazas puntuales que se tiene en cuenta para valorar aquella situación habitual, sino que de conformidad con la dicción del propio artículo 173 C.P. (antiguo 153 redacción anterior a LO 11/2003) y con la consolidada jurisprudencia, hemos declarado la necesidad de penar cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia.
En este sentido, el art. 173 Código Penal al establecer la pena correspondiente al delito de violencia doméstica, añade que la misma se impondrá "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". La necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia no supone una infracción del principio "non bis in idem". Como se pone de relieve en Sentencias del Tribunal Supremo de 24-6-2000, 25-10-2001, 22-1-2002 y 16-5-2003 , el delito previsto en el art. 169.2º CP es un delito de hábito, pluriofensivo, con cuya punición se trata de proteger varios bienes jurídicos vinculados, todos ellos, a derechos fundamentales de rango constitucional de los que cabe destacar la integridad física y moral y la dignidad de las personas, la libertad en sus múltiples proyecciones y la familia como ámbito que debe favorecer y no frustrar el desarrollo de la personalidad de quienes conviven en intimidad. Junto a esta caracterización del tipo, que impide se agote la antijuricidad de la conducta con el genérico rasgo de la violencia habitual, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que el sujeto pasivo del delito sea más de una persona - recuérdese la enumeración legal de quienes pueden ser víctimas de la violencia- lo que subraya la autonomía de cada uno de los actos concretos de violencia realizados con respecto al comportamiento global configurado por la sucesión de todos ellos que habrá de ser conceptuado como una sola infracción.
En consecuencia, no es legalmente correcta la apreciación única en la Sentencia recurrida del delito de violencia doméstica, absolviendo al acusado de las infracciones puntuales cometidas contra su mujer y sus tres hijos.
Por ello procede la estimación del recurso, y partiendo del relato de hechos probados, condenar al acusado D. Rosendo, además de por el delito de violencia habitual por el que viene condenado, como autor de: a) un delito de maltrato del art. 153.1 C.P . por la agresión a su compañera sentimental Dª Almudena, en el domicilio familiar, el día 3 de marzo de 2006; b) un delito de lesiones del art. 153.2 C.P . , por la agresión a su hijo mayor D. Jorge, en el mismo lugar y día; c) por un delito de lesiones del art. 153.1 C.P . por la agresión a Dª Almudena, en el domicilio familiar, en presencia de su hijo menor, el día 4 de marzo de 2006; d) por una falta de injurias del art. 620.2 C.P . por los insultos proferidos a su hijo menor Santiago ese día 4 de marzo de 2006; e) por un delito de maltrato del art. 153.2 C.P . por la patada que dio después, ya en la calle, a su hijo Santiago; y d) una falta del art. 620.2 C.P . por los insultos y amenazas proferidas a su hijo mayor Alberto el día 4 de marzo de 2006.
Imponiéndose por el delito a) al tratarse de un maltrato sin resultado lesivo insultándola al tiempo la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a Dª Almudena y de comunicar con ella durante un año y siete meses. Por el delito b) dado el resultado lesivo causado a su hijo, la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a D. Jorge por tiempo de un años y seis meses. Por el delito c), habiendo resultado en esta ocasión lesionada Dª Almudena, que asimismo fue también insultada, la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a Dª Almudena y de comunicar con ella durante un año y ocho meses. Por la falta e) dada la minoría de edad del hijo insultado así como el tenor de los insultos, la pena de ocho días de localización y prohibición de acercarse a Santiago y comunicar con él por tiempo de seis meses. Por el delito e) por iguales razones, la misma pena que por el delito b). Y por la falta f) la misma pena que por la falta e) atendido la afectación que provocó al hijo contra el que se dirigió la ilícita acción.
SEGUNDO.- La recurrente calificó los hechos cometidos el día 3 de marzo de 2006 contra Dª Almudena como un delito de maltrato del art. 153 C.P . en concurso real con un delito de injurias y otro de amenazas y del día 4 de marzo de 2006 a la misma víctima, además de un delito de maltrato otro de injurias; y los hechos de ese mismo día contra el hijo D. Alberto una falta de injurias en concurso con un delito de amenazas. Pretensión que no puede acogerse, por cuanto que, sin desconocer que concurren todos los elementos típicos de un ilícito de injurias y de amenazas, nos encontramos ante un fenómeno de progresión delictiva, por lo que la conducta del acusado integra un solo hecho y constituye un solo delito, el de lesiones del art. 153 C.P . en el caso de Dª Almudena y una sola falta del art. 620.2 C.P . en caso de D. Rosendo.
En efecto, nos encontrarnos ante lo que la doctrina penal dominante conoce como unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, por cuanto las infracciones vistas las circunstancias concurrentes y en especial el hecho de que las lesiones a Dª Almudena se causaron sin solución de continuidad con los insultos y las amenazas lo que lleva a considerar estas infracciones como una unidad. La jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos como aquí ocurre se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave (Sentencias de 16 de febrero, 26 de abril, 26 de junio, 1 de julio, 11 de septiembre, 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero, 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril y 1 de diciembre de 1999 y 10 de abril de 2001 ). Doctrina aplicable al caso enjuiciado en el que el ánimo de lesionar absorbe las coacciones y maltrato ejecutadas en el momento de la agresión en virtud de las reglas de la especialidad, de la absorción y de la mayor gravedad de la pena de los arts. 8.1, 8.3 y 8.4 C.P .
Lo mismo respecto de las injurias y de las amenazas proferidas a D. Rosendo.
TERCERO.- No procede la aplicación de los subtipos agravados del núm. 3 del citado artículo 153 C.P . solicitado por la recurrente, por cuanto que se condena al acusado por un delito de violencia habitual del art. 173.2, 1º y 2º C.P . no siendo admisible la utilización de la misma circunstancia para agravar tanto los delitos del art. 153 C.P. como del 173 C.P., como así resultaría caso de apreciarse el subtipo del número 3º del art. 153. C.P ., lo que suscita un problema de bis in idem, pues no es posible, por vulneración del principio citado (art 25 CE ), que una misma circunstancia sirva tanto para agravar la conducta concreta de maltrato en la que concurrió (penada a tenor del art. 153 ) cuanto en la conducta de maltrato habitual (art. 173 ) en la que, junto a otros actos concretos, aquélla se integre para apreciar la nota de habitualidad. Es evidente que una misma circunstancia no puede ser tenida en consideración dos veces para agravar dos diferentes delitos. Y siguiendo el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003 de 30 de diciembre de 2003, que entendemos correcto, en el supuesto de que se enjuicien conjuntamente la conducta concreta y la habitual, de la que aquella no es sino una específica expresión, habrá que estimar cometido un delito del art. 153 simple más un delito del art. 173 en su modalidad agravada.
CUARTO.- Finalmente en cuanto a las injurias y amenazas a los hijos del acusado se solicita por la recurrente su calificación como delito.
La diferencia entre el delito y la falta de amenazas ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes (STS 11 de enero y 23 de abril de 1977, 4 de diciembre de 1981, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 22 de julio de 1994, 17 de junio de 1998, 12 de junio de 2000 entre otras). Y en las sentencias de 11.2, 23.4.77, 4.12.81, 12.2.85, 6.3.85, 23.5.85, 27.6.85, 20.1.86, 13.2.89, 30.3.89, 23.5.89, 3.7.89, 1.9.89, 23.4.90, 18.11.94 y 25.1.95 , se establece es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
Igualmente, la diferencia entre las injurias graves sancionadas como delito y las leves castigadas como falta es esencialmente circunstancial, debiéndose de atender al contenido de las expresiones y a las circunstancias personales de tiempo, de lugar, de ocasión, etc. (STS de 22 de octubre, de 17 de noviembre y 17 de diciembre de 1987 y 28 de noviembre de 1989 y posteriores). Como indica la Sentencia de 22 de mayo de 1991 "la gravedad como circunstancia jurídica de agravación jurídico-penal es una expresión general que, en función de las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, de relación entre quien ofenda y quien es ofendido, es o no de aplicación a cada caso concreto. Se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya proyección obliga al Juez, de acuerdo con los factores ya señalados, y con la propia realidad social a la que el art. 3.1 del Código Civil llama para integrarse en el complejo fenómeno de la búsqueda y alcance de las normas jurídicas, a graduar las características de la ofensa para decidir después si el hecho es grave o constituye, por el contrario, una injuria liviana"
La jurisprudencia en torno a la gravedad de expresiones similares a las que son objeto de denuncia los califica de leves. A modo de muestra, sirva la consideración hecha por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de enero de 1991 , que nos dice que " Es doctrina constante de esta Sala que la injuria es un delito eminentemente circunstancial, y precisamente son estas circunstancias las que han llevado al Tribunal de instancia a estimar que los hechos probados constituían falta de injurias.
Las imputaciones, objetivamente graves, han perdido, por un lado, parte de su desvalor por la mayor tolerancia actual respecto de determinadas conductas vinculadas al campo sexual. No estimándose de tal entidad, por las circunstancias concomitantes, el llamar "puta y zorra" a la ex mujer (sentencia de 29 de septiembre de 1989 ) o "maricón", "hijo de puta" a un hombre (sentencia de 29 de enero de 1990 )."
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, donde según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia el acusado dijo a su hijo menor Santiago "hijo de puta, a ver si te matas, hijo de puta" y a su hijo mayor D. Alberto "chulo indecente" y amenazó con matar a su madre, hemos de concluir que nos encontramos ante unas injurias y amenazas de carácter leves; atendida las expresiones en sí mismas consideradas, las circunstancias en que se profieren, solo ante el ofendido, sin presencia de terceros, la habitualidad de las expresiones amenazantes e injuriosas, sin que las concretas denunciadas signifiquen una afrenta mayor a la dignidad y a la seguridad del sujeto pasivo que otras de igual entidad proferidas en anteriores ocasiones por el acusado a sus hijos.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, las costas procesales se declaran de oficio (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular constituida por Dª Almudena, D. Jorge, D. Alberto Y D. Santiago, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente indicada resolución, condenando al acusado D. Rosendo además de por el delito de violencia habitual por el que viene condenado, como autor de:
a) un delito de maltrato del art. 153.1 C.P . a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a Dª Almudena y de comunicar con ella, en los términos establecidos en la sentencia de instancia, ambas prohibiciones por tiempo de un año y siete meses;
b) un delito de lesiones del art. 153.2 C.P . a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a D. Jorge, en los términos establecidos en la sentencia de instancias, por tiempo de un año y seis meses ambas prohibiciones;
c) por un delito de lesiones del art. 153.1 C.P . a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a Dª Almudena y de comunicar con ella, en los términos establecidos en la sentencia de instancia, durante un año y ocho meses, ambas prohibiciones;
d) por una falta de injurias del art. 620.2 C.P . a la pena de ocho días de localización y prohibición de acercarse a Santiago y comunicar con él por tiempo de seis meses;
e) por un delito de maltrato del art. 153.2 C.P . la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a D. Santiago por tiempo de un años y seis meses,
y d) otra falta del art. 620.2 C.P . a la pena de ocho días de localización y prohibición de acercarse a Alberto y comunicar con él por tiempo de seis meses.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados estén o no personada en este procedimiento, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
