Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Penal Nº 411/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 411/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100341

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento de Jurado 1/08

Jurado 1/07 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valls

S E N T E N C I A

TRIBUNAL:

Ilma. Sra. Macarena Mira Picó (Presidente)

En Tarragona, a 6 de octubre de 2008

Se ha sustanciado ante esta Audiencia comparecencia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/08, tramitado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Valls por un presunto delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 489 ter del Código penal de 1973 , contra Jose Ramón , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, asistido del letrado Sr. Pau Tondo y representado por el Procurador Sra. Marta López Cano; actuando como acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Rita y Don Rubén , representados por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistidos del letrado Sr. Peña

Antecedentes

ÚNICO.- En comparecencia celebrada en el día de hoy el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el letrado de la defensa del acusado han presentado escrito de conformidad, ratificado por el acusado.

Hechos

ÚNICO.- Se estima probado por expresa conformidad de las partes que la noche del 26 de enero de 1996 el club femenino de básquet Valls, del que formaba parte Marcelina , celebró un cumpleaños al que acudieron muchas de sus integrantes, yendo de cena y posteriormente acudiendo a la discoteca Chrysalis de la localidad de Valls.

Marcelina acude con un amigo que presenta como Jose Ramón a sus compañeras del club de baloncesto, y que resulta ser Jose Ramón , con DNI nº NUM000 , nacido el 23/3/1970 y sin antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos, y con el que tenía una relación sentimental desde hacía poco tiempo.

Sobre las 3.15 horas, tanto Marcelina como Jose Ramón abandonaron la discoteca tras haber bebido considerablemente, con el pretexto de encontrar un lugar íntimo, atravesando en primer lugar un camino asfaltado y posteriormente un camino de tierra que les lleva a la vertiente de un barranco.

Debido a su estado etílico, Marcelina no se dio cuenta de la existencia del barranco, cayendo por él boca abajo con la cabeza por delante e impactando ésta contra los cantos rodados del lecho del torrente. Jose Ramón se percata de la caída de Marcelina y baja por un lado del barranco menos pronunciado, resbalando igualmente y haciéndose lesiones; al llegar abajo arrastra tres metros y medio el cuerpo y abandona el lugar subiendo nuevamente por el barranco al camino sabiendo que Marcelina no estaba muerta aunque sí muy grave pues la ve vomitar encima de unas piedras tras haberse golpeado.

A las 4.30 horas Jose Augusto encuentra en el rellano de su domicilio en la calle del Mur, a Jose Ramón lleno de sangre y le lleva al hospital Pius de Valls afirmando durante el trayecto que la sangre procede de una paliza recibida.

A las 7.30 horas Don Luis Andrés encuentra en un recodo del torrente de la Zamora el cuerpo de Marcelina que tiene la camisa desabrochada dejando a la vista un corpiño blanco. Desde el momento del accidente hasta la hora citada Jose Ramón no comunicó a nadie la existencia del accidente y el lugar del mismo, además de haber agravado las lesiones internas de Marcelina por haberla arrastrado por al ribera del torrente

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el art. 489 ter del Código penal de 1973 .

SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor el acusado.

TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual del artículo 9.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10 del Código penal en relación con el artículo 61.5 del Código penal .

CUARTO.- Procede condenar a Jose Ramón como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 ter del Código penal de 1973 , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual del artículo 9.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10 del Código penal en relación con el artículo 61.5 del Código penal a la pena de multa de 50.000 pesetas (300 euros).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y en el art. 4 y 397 LEC en relación con el art. 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas al acusado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENO a Jose Ramón como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 489 ter del Código penal de 1973 , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual del artículo 9.2 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 9.10 del Código penal en relación con el artículo 61.5 del Código penal a la pena de multa de 50.000 pesetas (300 euros).

Condeno al acusado al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y de forma personal al condenado.

Siendo firme la presente al haberse dictado "in voce" en el acto de juicio no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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