Última revisión
20/05/2009
Sentencia Penal Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 38/2005 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 411/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100460
Núm. Ecli: ES:APB:2009:5795
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 38/2005-R
Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí
Sumario nº 2/2004
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
D. Sergi Cardenal Montraveta
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo del año dos mil nueve.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de atentado, tentativa de homicidio, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Fueron procesados:
1.- Luis Miguel , hijo de Antonio y Carmen, nacido el día 27 de febrero de 1958 en Fuente de Piedra (Málaga), con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en CARRETERA000 nº NUM001 de Rubí, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 22 de abril de 2004 (detenido), pasando a situación de prisión provisional el día 24 de abril de 2004 en la que permaneció hasta el día 24 de abril de 2006 ambos inclusive, representado por Procurador Sr. Sans Bascu y asistido del Letrado Sr. Castelló Roig.
2.- Angelica , hija de Joaquín y de Felipa, nacida el día 18 de enero de 1948 en Badajoz, con DNI nº NUM002 , con último domicilio conocido en CALLE000 , NUM003 ó NUM004 NUM005 de Barcelona, que estuvo privada cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 22 de abril de 2004 hasta el día 24 de abril de 2004 ambos inclusive (como detenida), representada por Procurador Sr. Maymo Obradors y asistido del Letrado Sr. Airaudo Mariño.
3.- Gabino , hijo de Antonio y Carmen, nacido el día 19 de agosto de 1965 en Fuente de Piedra (Málaga), con DNI nº NUM006 , con último domicilio conocido en Molins de Rei (Barcelona), CALLE001 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 26 de abril de 2004 hasta el 27 de abril de 2004 ambos inclusive como detenido, representado por Procuradora Sra. Santa María Fernández y asistida de la Letrada Sra. Cazorla Calderón.
4.- Rafael , hijo de Julio y Dolores, nacido el día 7 de abril de 1970 en Terrassa, con DNI nº NUM010 , con último domicilio conocido en Rubí en la CALLE002 , NUM011 - NUM007 , NUM012 , NUM012 , que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa durante el 2 y el 3 de mayo de 2004, representado por Procuradora Sra. Pijoan Badía y asistido de la Letrada Sra. Llorente Martínez.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por los delitos al principio reseñados.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de: un delito de atentado tipificado en los arts. 550, 551 y 552.2 CP en concurso con un delito de tentativa de homicidio de los arts. 138 y 62 del C. Penal ; un delito contra la salud pública del art. 368 CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud; un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2º.2.3º CP en relación con el art. 5 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de enero ). De todos esos delitos consideraba autor al procesado Luis Miguel y a Angelica (por error se consignó el nombre de su hija, también detenida, Ángeles ) también autora del delito contra la salud pública. Y solicitó las siguientes penas para ambos: Para Luis Miguel , por el delito de atentado la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito contra la salud pública, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2000 euros; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para Angelica , por el delito contra la salud pública, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello con costas. En materia de responsabilidad civil, solicitó que Luis Miguel indemnizara al agente de PN con TIP NUM013 en la cantidad de 1.500 euros en concepto de lesiones y en la cantidad de 3.000 en concepto de secuela. También interesó que se diera a la droga y dinero intervenidos su destino legal conforme a los arts. 127 y 374.1 CP .
Finalmente, también en dicho trámite, retiró la acusación contra los procesados Gabino y Rafael . Y también retiró la acusación contra Luis Miguel y Angelica por un posible delito de desobediencia a los agentes de la autoridad.
Cuarto.- La Defensa del acusado Luis Miguel , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido. Alternativamente, planteó que los hechos podían ser constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , un delito de lesiones del art. 148 CP y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP de los que sería autor su defendido; y para ese caso, entendió que concurrían la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP; la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP ; la atenuante del art. 21.1 en relación al 20.6 CP (miedo insuperable); finalmente, la atenuante analógica del art. 21.6 de dilaciones indebidas al haber transcurrido cinco años desde la fecha de los hechos a la del enjuiciamiento. Para el caso de que se entendiera que no procedía la absolución, también alternativamente, solicitó las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa del tanto del valor de la droga; por el delito de lesiones, la pena de 1 año de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la de 6 meses de prisión. Finalmente entendió que no procedía fijar responsabilidad civil al no reclamar el herido por las heridas y secuelas sufridas.
Quinto.- La Defensa de la procesada Angelica , en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución.
Hechos
Ha resultado probado y así se declara:
1.- Acordada por auto de 22 de abril de 2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Rubí diligencia de entrada domiciliaria en la casa sita en la CARRETERA000 nº NUM001 de Rubí en la que residía habitualmente el procesado Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y consumidor de cocaína, sobre las 21,45 horas se constituyó la comisión judicial y se dispuso dicha entrada domiciliaria aprovechando que una persona había bajado las escaleras con la posible intención de efectuar una compra de sustancia estupefaciente.
2.- Al observar el agente con TIP NUM013 , que vestía de paisano, como se abría parcialmente la puerta del domicilio ante el supuesto comprador, apartó a este a un lado y tras manifestar ser policía y exhibirle una placa identificativa le dio la orden de abrir la puerta sin que el procesado Luis Miguel procediese a abrirla, primero porque estaba empujando la puerta que se hallaba ligeramente entreabierta pero con un hierro de sujeción puesto que hacía imposible su apertura desde fuera, y, segundo, porque pudiera ser que el procesado creyese en ese momento que estaba ante un falso policía por cuanto que unos meses antes algunos sujetos no identificados, haciéndose pasar por policías, pudieron haber llegado a su casa y exhibirle el mismo tipo de placa identificativa que la que le mostró el agente NUM013 para acto seguido poder ser agredido por ese grupo de sujetos desconocidos.
3.- Y durante ese intento de entrar a la casa, el citado agente NUM013 observó como Luis Miguel empuñaba una escopeta que más adelante se describe con la que apuntándole, representándose al menos la posibilidad de quitarle la vida y aceptando esa consecuencia, disparó contra él. Y el agente, al tiempo que intentaba apartarse, oyó una detonación no pudiendo evitar ser alcanzado en la cara y en el pecho por la munición de la escopeta que estaba compuesta de perdigones, alcance que se produjo de forma indirecta puesto que el disparo efectuado rebotó contra la puerta.
Como consecuencia de dicho disparo, el agente de policía resultó con heridas puntiformes a nivel de base de nariz en ambos lados de la comisura bucal y en el dedo medio de la mano derecha, precisando para su curación tratamiento consistente en cura tópica, administración de vacuna antitetánica, extracción de cuerpos extraños y sutura de heridas. El tiempo de curación fue de 15 días, que fueron impeditivos para sus actividades cotidianas, quedándole como secuela perjuicio estético de tipo leve consistente en heridas puntiformes a nivel de cara y de la mano derecha.
4.- Seguidamente, y como respuesta, uno de los agentes efectuó un disparo contra la puerta para disuadir al acusado, quien depuso su actitud al percatarse de que había varios agentes de policía rodeándole por otras partes de la vivienda.
5.- Tras proceder a practicar dicha diligencia de entrada domiciliaria, dio como resultado la ocupación de los siguientes efectos del procesado Luis Miguel :
-Una escopeta de cañones recortados de la marca "Grulla" con número de serie 17347, recamaraza para cartuchos 12/70 siendo su funcionamiento mecánico y operativo correcto, con uno de cuyos disparos fue alcanzado el agente antes mencionado, así como una vaina percutida hallada en el suelo del comedor. El acusado carecía de la preceptiva licencia.
-14 envoltorios de papelinas, encintrado que tras el preceptivo análisis resultó ser 7,585 gramos netos (siete gramos quinientos ochenta y cinco miligramos) de cocaína con el 59% de pureza.
-Un envoltorio con polvo blanco, que tras el preceptivo análisis resultó ser 11,632 gramos netos (once gramos seiscientos treinta y dos miligramos) de cocaína con el 55,5% de pureza.
-Una balanza electrónica de color negro, destinada para la venta de sustancia.
-Sobre el sofá, además de la escopeta ya reseñada, 46 monedas de un euro, 11 de dos euros y 4 de 50 céntimos, sumando un total de 70 euros.
- Cuatro tacos de papel para notas, uno de ellos empezado y otro con restos de sustancia blanca utilizados para elaborar las papelinas.
-Un bolso negro conteniendo una cartera con 28 billetes de cinco euros, sumando un total de 140 euros.
-Una libreta con notas y dinero, distribuido en billetes, 10 de 50 euros, 14 de 20 y tres de 10.
-El total del dinero incautado asciende a 1.240 euros.
La sustancia estupefaciente fue hallada en el tejado del patio donde se ubica el lavadero siendo hallado el resto de los efectos debajo de la cama y en el sofá.
6.- El procedimiento se inició en la fecha de los hechos. Se dictó auto de procesamiento contra los que luego fueron iniciales cuatro acusados en fecha 4 de marzo de 2005 . La indagatoria de Luis Miguel tiene lugar el día 26 de abril de 2005. En fecha 26 de mayo de 2005 se dictó auto de conclusión del sumario. En fecha 30 de enero de 2006 el Fiscal solicitó la revocación de dicho auto de conclusión para la práctica de determinadas diligencias. En fecha 2 de marzo de 2006 esta sala acordó la revocación del auto inicial de conclusión del sumario. A 16 de enero de 2007 se dictó por el Juzgado de Instrucción nuevo auto de conclusión del sumario, que, previa fase de instrucción de las partes, fue aceptado definitivamente por esta sala por auto de 28 de mayo de 2007. A fecha 9 de julio de 2007 se recibió en esta sala escrito de acusación del Ministerio Fiscal. A 18 de octubre de 2007 entró en la sala el último escrito de defensa. En fecha 14 de noviembre de 2007 se dictó auto por esta misma sala declarando la pertinencia de la prueba propuesta y señalando fechas para la celebración del juicio oral que, atendiendo a que entonces ya no era causa con preso y a las disponibilidades de sala de vistas, se fijó para los días 8 a 10 de septiembre de 2008 , teniendo que ser suspendido dicho señalamiento por circunstancias ajenas al procesado Luis Miguel . Y se volvió a señalar el juicio, teniendo en cuenta los mismos criterios antes dichos, para los días 24, 25 y 26 de marzo de 2009, si bien el juicio no logró terminarse hasta el día 21 de abril de 2009. El retraso en la tramitación y enjuiciamiento de la presente causa no ha sido imputable a la persona del procesado Luis Miguel .
7.- También fue procesada Angelica , mayor de edad y sin antecedentes penales, antigua novia del procesado Luis Miguel que se encontraba transitoriamente en la casa en compañía de su hija de 17 años de edad pasando esta última a disposición de la Fiscalía de Menores por su presunta participación en un delito de tráfico de sustancias estupefacientes derivado de estos mismos hechos, así como también fueron procesados Gabino , hermano de Luis Miguel , y Rafael de los que no consta participación en ninguno de los hechos enjuiciados.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación por delito de atentado contra el procesado Luis Miguel .-
De entrada señalar que en este punto la sala tiene una importante duda sobre si este procesado conocía realmente, al tiempo de los hechos, que la persona que inicialmente le dio la orden de que abriera la puerta de su casa, a la voz de "policía", fuera realmente un funcionario policial. Nos referimos al agente con número TIP NUM013 . Este es el agente sobre el que disparó el acusado y el que le dio esa voz de que abriera la puerta de la casa a la policía. Pero el conocimiento de la condición de policía o agente de autoridad por parte del acusado es elemento subjetivo esencial para poder calificar por delito de atentado en los términos que acusa el Fiscal, puesto que entre los requisitos imprescindibles del delito de atentado está el de querer ofender o denigrar el principio de autoridad, lo que difícilmente puede producirse si el sujeto desconoce esa condición de agente de la autoridad.
Y las dudas que tiene la sala al respecto nacen de los siguientes datos:
1.- Que el agente herido vestía de paisano, es decir, no iba uniformado como tampoco lo iban el resto de compañeros que intervinieron en la diligencia de entrada y registro domiciliario, tal como en juicio nos explica el propio funcionario policial que resultó lesionado.
2.- El momento del disparo con la escopeta se produce cuando la puerta de la casa está sólo entreabierta, es decir, con una visión reducida de las personas que se encuentran detrás de la puerta y cuando allí mismo había también un individuo cerca, supuesto comprador de droga, que no es policía. Esto se deduce del propio escrito de acusación del Fiscal. Es decir, junto al policía actuante que resultó herido, hay cerca de él otra persona que ni es policía ni es previsible que se comportara como tal; y había una visión reducida del espacio donde se exhibió la placa identificativa de policía. Ello pudo ayudar a confundir al reo.
3.- Que el acusado ha insistido continuamente en que no creyó que la persona que le daba la voz de "abre a la Policía" fuese realmente un agente de la autoridad porque meses atrás tuvo una visita en esa misma casa de unas personas que se hicieron pasar por policías exhibiéndole una placa identificativa similar a la que le mostró en aquel momento de los hechos el agente lesionado, y resultó que no eran policías y le dieron una paliza. Y esta versión exculpatoria del procesado, en principio creíble para la sala, viene corroborada por varios datos: a) el propio agente lesionado explica en juicio que oyó decir al procesado Luis Miguel cuando ambos se encontraban junto a la puerta de la casa, cada uno de un lado de la misma, y dicho procesado no quería abrir dicha puerta que ya había visto anteriormente otra placa de policía como la que el citado agente le exhibió en aquel momento de los hechos, es decir, corrobora que dicho acusado pudiera dudar de la identificación que se le hacía. b) Porque el compañero del agente lesionado, el que junto a éste estaba más cerca de la puerta de la casa, el número NUM014 , también dice que oyó comentar desde dentro de la casa que como la placa que exhibió su compañero ya había visto otras iguales. c) Porque efectivamente está acreditado que dicho procesado sufrió una agresión física importante en los meses anteriores a los hechos, traumatismo craneo-encefálico y fractura frontal izquierda craneal fruto de agresión que tuvo lugar el 16 de noviembre de 2003 siendo dado de alta el 24 de noviembre de 2003, tal como se deduce de los documentos médicos obrantes a los folios 70, 71 y 72 de la causa que no han sido objeto de ningún tipo de impugnación o cuestionamiento por parte de la Acusación. d) Porque esta versión del acusado de haber sufrido esta agresión por personas que se hicieron pasar por policías la explica también la coprocesada Angelica , que en algún momento fue novia de dicho acusado y dice que se desplazó a la casa para cuidarlo como consecuencia de aquella paliza que recibió de unos que se habían hecho pasar por policías, pero también lo confirma su amigo e igualmente coprocesado Rafael , para el que luego se retiró la acusación.
En definitiva, sin poder darlo por sentado como seguro, la sala tiene la duda antes señalada, es decir, no tenemos seguridad de que el acusado Luis Miguel supiera claramente que el agente luego herido con su disparo de escopeta fuera realmente un policía. Su versión al respecto no es rechazable sin más cuando hay datos objetivos que la avalan. Puede que sea cierta y puede que no. Pero la duda, que ya hemos construido al respecto en el relato de hechos probados, favorece al citado acusado.
Por eso, del delito de atentado habrá que absolverlo.
SEGUNDO.- Por el contrario, el resto de hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos siguiendo la propia rotulación del Fiscal: B) un delito intentado de homicidio, conforme a los arts. 138 y 62 del Código Penal ; C) un delito contra la salud pública del art. 368 CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud; D) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2º.2.3º del Código Penal en relación al art. 5, letra g del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ) - armas de fuego largas de cañones recortados, transformada -.
De dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado Luis Miguel por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Y no cabe hablar de delito de desobediencia, que inicialmente figuraba en el escrito de conclusiones provisionales, porque el Fiscal retiró la acusación por el mismo.
TERCERO.- La tentativa de homicidio.-
Que el acusado Luis Miguel hizo un disparo con una escopeta contra un policía, el número NUM013 , no hay duda alguna. Él mismo nos lo dice en juicio oral cuando explica que tenía una escopeta con cañones recortados y disparó un tiró para asustar añadiendo que hasta el punto donde se encontraba el policía habría una distancia de tres o tres metros y medio. Por tanto, reconoce que hizo el disparo. Y el propio agente tiroteado también lo explica señalando que cuando estaba junto a la puerta de la casa pidiendo que abrieran la puerta a la Policía escuchó al citado acusado decir que tenía una escopeta y acto seguido escuchó una detonación, notó calor y se detectó algo de sangre, indicando también que Luis Miguel estaba muy próximo a él y que vio perfectamente la escopeta en sus manos señalando también que éste no disparó contra el suelo sino de frente mientras que él intentaba empujar la puerta. Y también corrobora lo sucedido el testimonio del agente de policía número NUM014 que explica que les dispararon desde dentro de la casa y él respondió con su arma reglamentaria. Y por supuesto, las lesiones padecidas y la pericial de balística.
Llegados a este punto hay que resolver si dicho procesado, cuando efectuó el disparo, tuvo intención de matar o simplemente de lesionar, como alternativamente califica su defensa. La sala se inclina por el ánimo de matar aunque sea a título de dolo eventual.
De entrada, el agente lesionado dice claramente que dicho procesado le apuntó de frente con la escopeta cuando estaban el uno del otro a poca distancia, pues él estaba empujando la puerta de la casa para intentar abrirla y evitar que los moradores se pudieran deshacer de la droga que hubiere en el interior, que es para lo que se dictó el auto de entrada y registro domiciliario que dio lugar a la intervención de los agentes. Es cierto, como también explica el policía lesionado, que el disparo le alcanzó de rebote pero dicha circunstancia no puede atribuirse a la específica voluntad del acusado de disparar de forma indirecta contra su objetivo, o sea, de hacerlo buscando simplemente una forma menos peligrosa para la víctima, sino que es la consecuencia lógica de estar ambos forcejeando con la puerta, uno para intentar cerrarla (el procesado) y otro (el policía) para intentar abrirla o que no la cerrara su opositor tal como explicó la víctima del disparo.
Pero el ánimo de matar también se desprende de otro dato relevante. Concretamente de que el procesado, después de realizar el disparo que hirió al citado funcionario policial, intentó volver a cargar su escopeta otra vez, tal como nos dice en juicio oral el inspector NUM015 que estuvo al frente del operativo de la entrada y registro domiciliario, que oyó el disparo inicial, que se acercó corriendo hasta su compañero herido viéndolo con sangre en manos y rostro viendo por una ventana a dicho acusado cargando la escopeta otra vez y apuntando de nuevo y de frente hacia la puerta. O sea, la reiteración en querer disparar por segunda vez también juega contra el reo. Igualmente abunda en este otro dato el testimonio del agente número NUM016 que nos explica que fue el que encañonó al acusado entrando a la casa por una ventana, momento en que éste tenía todavía la escopeta en la mano y apuntaba hacia la puerta, siendo éste el momento, no antes, en que el acusado ya depuso su actitud. O sea, precisó ser encañonado para que no pudiera hacer un segundo disparo.
Y también se deduce el ánimo de matar de la utilización de una escopeta con cañones recortados y de dispararla a corta distancia. De la pericial balística practicada en juicio se desprende que el potencial lesivo de una escopeta así preparada, cuyo funcionamiento mecánico era correcto, podía haber sido letal pues, aunque en principio el recorte de los cañones impide que se queme parte de la pólvora de modo que a una distancia larga no genera toda su potencia, utilizando ese arma a corta distancia, como aquí sucedió (acusado a un lado de la puerta, herido al otro lado mientras forcejeaban), el riesgo de provocar lesiones letales era ciertamente importante si el disparo se efectúa a menos de quince metros. Y que había poquísima distancia entre el procesado y la víctima del disparo también se desprende de dicha pericial balística, pues los peritos explican que el disparo que alcanzó al policía debió hacerse a una distancia no superior a 1 metro, o sea, cerquísima. Explican que para establecer esa conclusión también examinaron el reportaje fotográfico hecho por los compañeros de Policía Científica que practicaron la inspección ocular y que demuestra la forma en que se realizó el disparo para causar tales desperfectos, pericial documentada complementaria que no ha sido cuestionada por la Defensa.
Y luego la parte de dicha pericial que se refiere a la trayectoria del proyectil que acredita que el disparo debió hacerse apuntando hacia la zona del estómago, o sea, la parte central del cuerpo humano donde también existen órganos vitales. De dicha pericial balística analizada en juicio (documentada a los folios 743 a 748 de la causa) se desprende que la puerta de acceso a la vivienda presentaba dos impactos balísticos diferenciados correspondientes a sendos disparos de diversa índole. Así, el realizado desde dentro de la casa (el hecho por el acusado), producido por una perdigonada concentrada que actuó en la práctica como un proyectil único, tras impactar parcialmente contra el tirador metálico ubicado a una altura aproximada de un metro desde el suelo junto al canto de apertura, que impacta y produce un orificio de unos cuatro centímetros de diámetro produciendo en la cara exterior el astillado y desquebrajado vertical de un fragmento de madera de unos veinte centímetros de longitud por cuatro de anchura, permite establecer (folio 746) que es fruto de un disparo directo de escopeta; por tanto, se descarta el disparo indirecto y se afianza la tesis del forcejeo en la puerta que es lo que debió desviar la trayectoria del proyectil. Y el otro disparo, de fuera a dentro y realizado con un arma corta, presentaba una trayectoria descendente, es decir, el policía, a diferencia del acusado, disparó hacia las piernas del tirador que tenía detrás de la puerta de acceso de la casa mientras que éste lo hizo de forma frontal en dirección a la zona media del cuerpo humano.
Es cierto que las heridas del policía que resultó alcanzado por el disparo efectuado por el procesado Luis Miguel no produjeron nunca un riesgo vital concreto para él y que, en abstracto, dicho resultado lesivo - descrito en el apartado de hechos probados, tal como se pronunciaron los médicos forenses - pudiera ser calificado de simple delito de lesiones con instrumento peligroso, pero lo relevante para decidirnos por la calificación jurídica por homicidio no es tanto el resultado concreto producido, que fue pequeño, sino el ánimo específico que verdaderamente presidió la conducta del acusado y no la mayor o menor fortuna con el disparo que realizó. Desde esta perspectiva, a tenor de todo lo dicho anteriormente, se desprende que la verdadera voluntad del reo fue la de disparar a matar; lo hizo directa y frontalmente, a poquísima distancia de su víctima, lo hizo a media altura y con una escopeta de cañones recortados que provocaba un riesgo letal, y además intentó realizar un segundo disparo también de manera frontal en dirección a la persona que había detrás de la puerta que no consiguió efectuar porque ya fue encañonado por uno de los policías actuantes que entró por una de las ventanas de la casa. Las circunstancias que rodearon el disparo que realizó el procesado así lo acreditan. Hubo verdadero ánimo de matar y no simplemente de lesionar.
De ahí la calificación jurídica por delito intentado de homicidio y no por delito de lesiones. Hubo dolo de matar aunque fuese a título eventual.
CUARTO.- El delito contra la salud pública.-
De entrada hay que descartar la posible comisión de este delito mediante la venta de papelinas de cocaína a terceros hechas directamente desde el propio domicilio de Luis Miguel . Y ello porque ninguna de las papelinas de cocaína así intervenidas a supuestos compradores desplazados hasta su morada, tiene determinado su porcentaje de pureza o riqueza base, como se desprende de las analíticas obrantes a los folios 412 a 418 de la causa, lo que quiere decir que no sabemos si tales papelinas intervenidas de forma aislada a varios posibles compradores alcanzan la dosis mínima psicoactiva que exige el Tribunal Supremo para considerar que estamos ante sustancias que causan grave daño a la salud y, por tanto, para la posible comisión de un delito contra la salud pública del que se acusa. De ahí que ni siquiera las hayamos reflejado en el apartado de hechos probados ni que tampoco entremos a analizar los testimonios que se refieren a este extremo.
Así pues, sólo nos queda la cantidad de droga intervenida en el interior de la vivienda habitual de Luis Miguel , concretamente en un tejadillo interior. Es decir, el supuesto de una posible tenencia de cocaína preordenada al tráfico ilícito.
El acusado dice que la sustancia que se le intervino en su propio domicilio estaba destinada a su propio consumo, por tanto reconoce que era suya. La sustancia que le fue hallada en su propio domicilio es la que se reseña en el informe de la analítica correspondiente (folios 221 y 222 de la causa). En concreto, 15 papelinas de cocaína con un peso neto total de 7,585 gramos y un porcentaje de riqueza base del 59,7 %, y otros siete envoltorios de cocaína con un peso neto de 11,683 gramos y un porcentaje de pureza del 55,5 %. Y esta cantidad de cocaína excede de lo que el Tribunal Supremo considera que es acopio normal de un drogadicto para un consumo medio de cinco días:
En este sentido, con cita de la STS. de 5 de diciembre de 2007, rec. 1071/07 , es de señalar que "en las STS 835/2007, 23 de octubre y 603/2007, 25 de junio , ya recordábamos el criterio reiterado por la STS núm. 281/2003, 1 de octubre , en la que se señala que la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. SSTS 1143/1995, 15 de diciembre y 1778/2000, 21 de noviembre ). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. SSTS 578/2006, 22 de mayo y 390/2003, 18 de marzo y 705/2005, 6 de junio )".
Pero es que, además, existen otros indicios añadidos que demuestran que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en su propio domicilio. Así, la intervención en la diligencia de entrada y registro domiciliario, practicada con todas sus garantías y no cuestionada por ninguna de las partes, de enseres tales como una balanza electrónica de color negro, instrumental necesario para la venta de sustancia estupefaciente por la necesidad de pesar las distintas papelinas. O la intervención de una cantidad de dinero por importe de 1.240 euros, cuando no se conocen los medios de vida del procesado. O la propia distribución en diversas papelinas de la droga incautada, lo que favorece la posibilidad de distribución a terceros. O que algunos de los efectos intervenidos se encontraran escondidos y no a la vista, como refleja el acta de entrada y registro domiciliario.
En definitiva, la mera condición de consumidor de cocaína del procesado Luis Miguel no impide su condena como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
QUINTO.- El delito de tenencia ilícita de armas.-
De la pericial balística se desprende que la escopeta intervenida al acusado cuando fue detenido en su propio domicilio presenta los cañones y la culata recortados con un funcionamiento mecánico y operativo correcto, y que en su estado actual, al tiempo de su intervención, se trata de arma prohibida por ser un arma larga de cañones recortados, y ello conforme establece el art. 5, letra g), del vigente Reglamento de Armas . Este delito no presenta complejidad jurídica alguna ni tampoco el subtipo agravado de la transformación del arma larga al haberse modificado características originarias de la misma. Y desde luego no consta ningún tipo de autorización para poder disponer y usar de una arma así.
Por tanto, también hay que condenarlo por ello cuando no hay duda alguna de que dicha escopeta es la que utilizó el acusado para disparar contra el agente de policía que resultó herido, por tanto escopeta con cañones recortados a disposición del procesado y en adecuadas condiciones de funcionamiento.
Por tanto, también tiene que ser condenado por este delito.
SEXTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
La Defensa del procesado Luis Miguel invocó las siguientes: a) atenuante de drogadicción del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP; b) atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP ; c) atenuante del art. 21.1 en relación al 20.6 (miedo insuperable); d) atenuante analógica del art. 21.6 CP de dilaciones indebidas por el transcurso de cinco años desde la fecha de los hechos a la del enjuiciamiento.
De entrada señalar que la invocación de las atenuantes a) y b) son casi idénticas, pero si se apreciara una, por recaer sobre el mismo objeto, no cabría apreciar la otra. La de la letra a) se correspondería con una eximente incompleta de drogadicción; la de la letra b) con una atenuante muy cualificada de drogadicción. También la atenuante de miedo insuperable de la letra c) se presenta como eximente incompleta. Y luego, ya como atenuante analógica básica se presenta la de dilaciones indebidas.
6.1.- Pues bien, de todas ellas, sólo concurre para los distintos delitos por los que se ha de condenar al citado procesado la última, es decir, la analógica básica de dilaciones indebidas a tenor de la cronología procedimental que se desprende del relato de hechos probados de esta sentencia y que resulta de la consulta de los autos. Ciertamente, sin ser responsable de ello el procesado, tanto la tramitación de la causa penal como la fase necesaria para llegar al enjuiciamiento final incluyendo en ello las propias disponibilidades de la sala de vistas y las prioridades de otras causas señaladas anteriormente ha sido excesiva en relación a la verdadera complejidad de la causa, que podemos considerar de tipo medio. Y ciertamente cinco años de duración, por la sobrecarga y falta de medios personales y materiales que padece la Administración de Justicia de todos conocida, resulta completamente improcedente y contrario a las exigencias del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. El reo no tiene por qué responsabilizarse de las penurias del Estado para con la propia Justicia. La propia tardanza en el enjuiciamiento del reo hace disminuir la cota de desvalor moral y jurídica de su acción sobre todo teniendo en cuenta el valor resocialización. De ahí que haya que aplicarle la citada atenuación a los tres delitos por los que se la va a condenar.
6.2.- No procede, en cambio, apreciar atenuación o exención parcial alguna de responsabilidad penal por razón de que dicho acusado sea un drogadicto. La mera condición de drogadicto no sirve para apreciar dicha circunstancia modificativa pues lo verdaderamente importante es la afectación, leve, grave o invalidante, que padece el sujeto toxicómano al tiempo de los hechos, bien en lo que hace al componente intelectivo bien al de tipo volitivo. De la prueba médico forense practicada en el acto del juicio oral, por tanto prueba sujeta a la inmediación del tribunal, se deduce, tal como se manifestó en sede de plenario, que Luis Miguel no sufría ningún tipo de afectación por razón de su condición de drogadicto. Es cierto que se concretó que se trata de un consumidor con bastante uso de sustancias estupefacientes pero ni sabemos con seguridad y de forma objetiva cuánto y qué consumía exactamente el acusado, ni objetivamente la antigüedad en su condición de drogadicto ni tampoco algún tipo de deterioro personal que pudiera padecer derivado de esa misma condición.
Y es de recordar que la prueba sobre este tipo de circunstancias tiene que revestir tanta fuerza como la prueba del hecho mismo, correspondiendo a quien invoca una eximente o una atenuante la carga de la prueba correspondiente. Y desde luego, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado de manera objetiva y nítida que dicho acusado hubiere cometido los distintos delitos que se le imputan en una situación de grave o leve afectación a sustancias estupefacientes. Y desde luego no utilizamos para tener por acreditada tal circunstancia ni las propias palabras interesadas del reo ni las de la que fue su novia un día y también coprocesada, pues no viniendo acompañadas de datos objetivos comprobables sólo pueden comprenderse desde la perspectiva del afecto personal profesado a quien se le piden penas importantes de prisión; la falta de datos objetivos suficientes, más allá de la mera condición de drogadicto, impide la apreciación de cualquier tipo de atenuación al respecto.
6.3.- Y tampoco cabe la eximente incompleta de miedo insuperable. El que hayamos aceptado medianamente que el acusado pudo desconocer que el agente de policía sobre el que disparó tuviera realmente la condición de agente de la autoridad como consecuencia de una posible agresión física contra su persona unos meses atrás por individuos que pudieron hacerse pasar fraudulentamente por policías - construida la absolución del delito de atentado como un in dubio, no como una afirmación taxativa - no es suficiente para deducir que disparó contra el agente movido por un verdadero miedo insuperable, total o parcial, teniendo en cuenta, además, que esta posible circunstancia sólo lo sería para el delito de homicidio intentado no así para el delito contra la salud pública o el de tenencia ilícita de armas. Y, en todo caso, no cabe de ningún modo si valoramos las circunstancias del caso.
En este sentido es de recordar que la apreciación de un miedo insuperable, aunque sea en una modalidad atenuada, exige además del propio pánico del sujeto activo una situación en que "el miedo sea el único móvil de la acción que como delito se persigue sin que pueda servir de amparo a personas timoratas, pusilánimes o asustadizas" (STS., entre otras, 1382/2000, de 24-10 ), lo que desde luego no está nada claro en un supuesto como el que nos ocupa en que el acusado también podía tener por verdadero móvil el evitar el hallazgo y aprehensión de la droga luego intervenida en su casa siendo también posible que ello fuera la razón de que disparara contra su interlocutor al otro lado de la puerta. La duda que ello origina no favorece la aplicación del miedo insuperable ni siquiera en una modalidad atenuada.
Y de otro lado es de destacar que aunque cabría hipotéticamente la apreciación de la eximente incompleta o incluso una mera atenuante de miedo insuperable en aquellos supuestos de "insuperabilidad de la situación ocasionada de temor" (SSTS. 25-3-86 y 4-12-89 ), esto no es predicable del caso de autos en que el acusado se encontraba dentro de su casa al tiempo de realizar el disparo y disponiendo de un pasador de hierro atravesado en la puerta entreabierta de su casa que le separaba físicamente de su víctima y que impedía a la persona que intentaba entrar su acceso a la vivienda por ese lugar, tal como pusieron de manifiesto la propia Angelica ("la puerta tenía un tranco puesto"), o el agente que sufrió el disparo ("intentaron abrir la puerta por fuera pero no hubo manera"), o el policía número NUM014 ("como no podían abrir la puerta, intentaron reventar una ventana"), es decir, con dicho pasador de hierro o tranco colocado no era posible entrar por allí a la casa, que es por donde se aprovechó para efectuar el disparo. En esa circunstancia se hace muy difícil poder hablar de verdadero miedo insuperable ni siquiera de forma atenuada. Ni necesitaba disparar, pues ya tenía el arma de fuego en la mano y con ello podía producir un efecto intimidatorio disuasivo de cualquier acción de agresión física que hipotéticamente pudiera cometerse contra su persona, ni el sujeto pasivo podía acceder al interior de la vivienda por el punto donde disparó el acusado con lo que tampoco estaba amenazado de ningún mal inminente y serio, circunstancias éstas que también han de valorarse para la aplicación de la circunstancia solicitada.
En conclusión, sólo cabe aquí la atenuante analógica básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
SÉPTIMO.- La conducta de la procesada Angelica .-
Esta acusada lo es por un presunto delito contra la salud pública. Y el hecho que se le imputaría sería el de que algún testigo hubiera podido manifestar que cuando fue a la casa de hechos le vendió la droga "una mujer" sin mayores detalles (lo que también se hace constar en alguna acta de intervención de aquellas papelinas que no tenían determinada su pureza) y el que dicha coprocesada pudiera estar viviendo al tiempo de los hechos en casa de Luis Miguel .
Del propio relato de acusación del Ministerio Fiscal ya se deduce que en la casa había otra mujer, la hija de la coprocesada, de la que incluso se afirma se remitió el testimonio oportuno de particulares a la Fiscalía de Menores, es decir, se la trató de perseguir penalmente por un presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes (desconocemos el resultado del procedimiento con la menor), y cuya edad es la de 17 años, tal como se hace constar en su reseña policial obrante al folio 19 de la causa donde consta que nació el 5 de agosto de 1986. Por tanto, ya tenemos dos mujeres dentro de la casa por lo que era fundamental determinar cuál de ellas dos era la que pudo haber vendido droga. Pero es que incluso cabe la posibilidad de que fuera otra mujer distinta a estas dos la que pudiera haber traficado con droga en alguna ocasión diferente a la del día y hora de los hechos - ya que las investigaciones y vigilancia previa de la casa se iniciaron antes del momento de hechos - pues nadie ha demostrado que no accediera a la vivienda alguna otra mujer para llevar a cabo esta función.
Y tampoco nos sirve el testimonio del agente herido, que es el que explica que al entreabrirse la puerta de la casa detectó lo que le pareció que podía ser el inicio de una operación de intercambio de droga con "una mujer" (no sabemos con cuál de las dos que allí había), cuando ni el drogadicto que también estaba a las puertas de la vivienda cuando intervino la Policía recibió papelina alguna ni queda claro que él llegara a entregar dinero por adelantado; al menos no hay prueba de ello. Por tanto, sólo tenemos las sospechas del agente lesionado sobre que allí se pudiera estar iniciando un intercambio de dinero por droga con una mujer, pero carecemos de un dato objetivo que nos lo confirme.
Y tampoco nos sirve a estos efectos el testimonio del agente número NUM017 , uno de los que participó en la vigilancia previa de la casa y que explica en juicio que entre los supuestos compradores que interceptó a la salida de la casa que llevaban consigo alguna papelina hubo alguno que le explicó que la droga se la vendió una mujer, sin aportar más detalles.
Y no hay más contra esta procesada. Por tanto nos movemos en el marco de una prueba muy vaga, incluso confusa o contradictoria. De ahí que proceda dictar su absolución pues no hay la más mínima prueba objetiva, al margen ciertas sospechas que no sirven para nada, que permita concluir que ella y no su hija, u otra mujer diferente en otra ocasión distinta, estuviera vendiendo droga en la casa del procesado Luis Miguel o que lo hubiera intentado hacer al tiempo de los hechos.
OCTAVO.- A la persona de Luis Miguel se le imponen las penas consignadas en la parte dispositiva de la sentencia.
8.1.- En el delito de intentado de homicidio se entiende que procede rebajar la pena base prevista por la ley en dos grados. Y ello conforme al art. 62 CP , por entender que el resultado lesivo producido fue pequeño a tenor de las heridas realmente sufridas por el agente de policía contra el que disparó y que se reseñan en el apartado de hechos probados de esta resolución y que objetivamente no supusieron riesgo vital para su persona (sin perjuicio del verdadero ánimo del autor de quererle quitar la vida, al menos a título eventual), pero al mismo tiempo, atendiendo al menor peligro de su acción derivado de la utilización de una munición compuesta por perdigones, es decir, de carácter menor y del hecho de que la puerta de la casa estuviera medio cerrada por el tranco que impedía su completa apertura lo que dificultaba la precisión del disparo realizado, lo que a su vez implica un peligro menor en la acción..
Por tanto, partimos de una pena base rebajada en dos grados que la sitúa en una franja punitiva entre los 2 años y 6 meses y 1 día y los 5 años de prisión menos 1 día. A ello hay que aplicar la atenuante analógica básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , por lo que alzadamente fijamos dicha pena de prisión en una extensión de 3 años y 6 meses de prisión que se sitúa por debajo del límite entre la mitad superior e inferior y que creemos, dado el tiempo transcurrido, que valora adecuadamente las circunstancias del caso. Y junto a ello la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por imperativo legal.
8.2.- Por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP , apreciando también dicha circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, la pena alzada de 3 años y 3 meses de prisión entendiendo que este segundo delito es de menor gravedad que el anterior cuando, además, a juicio de la sala, las penas base previstas por la ley para este tipo de delitos son excesivas en relación a otro tipo de conductas objetivamente más graves, como la del delito anterior. No se impone la pena mínima por entender que no concurren circunstancias suficientes para ello. Y además, también se le impone la misma accesoria que en el caso anterior.
No se le impone pena de multa por no haberse practicado en el acto del juicio oral ninguna prueba objetiva tendente a acreditar el valor de la droga intervenida en su casa ni existir ningún documento elaborado objetivamente por algún organismo adecuado para hacerlo que nos lo aclare. Tampoco se ha podido determinar el valor de la posible ganancia económica del acusado por razón de la droga que se intervino directamente en su casa, que es la única que podemos valorar a estos efectos pues es por la que se le condena.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 13 de noviembre de 2006, rec. 2285/2005, núm. 1154/2006 , que confirma la de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de septiembre de 2005 nos dice lo siguiente:
" Establece el art. 377 del Código Penal que para la determinación de las cuantías de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372 , el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1452/2005, de 13 de diciembre , se declara que en materia de tráfico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente por el sistema secundario de multa proporcional, y así en el artículo 368 la multa viene impuesta en relación "al valor de la droga" en una proporción variable que puede llegar del tanto al séxtuplo. Se contiene, además una norma específica en el artículo 377 para la determinación del valor de la multa a imponer en relación a estos delitos, según la cual, para la determinación del valor de la droga, que actúa como presupuesto indispensable para la imposición de la multa "sería el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener...". El precepto - como reconoce la STS. 145/2001 de 30.1 - ha merecido críticas doctrinales porque en la valoración del precio juegan de su lado factores que escapan del dominio del autor en el momento de la realización de la conducta para instalarse en futuribles de difícil si no imposible objetivación, y de otro lado no debe olvidarse que se trata de sustancias de tráfico ilícito y por lo tanto, cualquier aproximación valorativa procede inexcusablemente de un mercado esencial y radicalmente ilegal y todo ello puede proyectar sombras sobre el principio de culpabilidad.
Al resolver esta cuestión, debe recordarse la consolidada doctrina de esta Sala que considera presupuesto indispensable, para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga o de la ganancia obtenida o que hubiera podido obtener, de suerte que si no consta alguno de esos datos en los hechos probados, no procederá la imposición de la pena de multa, al no existir en el vigente Código Penal, un precepto como el artículo 74 del Código derogado de 1973 , que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecunaria por el delito, SSTS. 26.10.2000, 461/2002 de 11.3, 92/2003 de 29.1, 394/2004 de 22.3, 1463/2004 de 2.12 , que expresamente señalan que "la determinación del valor de la droga como hecho declarado probado en la sentencia, es un elemento imprescindible para la cuantificación de la pena de multa, hasta el extremo de que debe prescindirse de esta pena en el caso de que tal valor no haya sido determinado y tampoco se hayan hecho constar los elementos fácticos que permitirían acudir a las previsiones del art. 377 del Código Penal ".
Por tanto, no cabe imponer aquí pena de multa por este delito.
8.3.- Y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2º.2.3º CP , subtipo agravado de arma larga y transformación de la misma, cuya pena base prevista por la ley oscila entre uno y dos años de prisión, aplicando también la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , la pena alzada de 1 año y 3 meses de prisión teniendo en cuenta que el Fiscal pedía 1 año y 6 meses y que no se aprecian razones para aplicar la mínima legal. Igualmente, también se impone la misma accesoria que en los casos anteriores por imperativo legal.
NOVENO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados.
En el supuesto que nos ocupa procede que dicho acusado al que se va a condenar por el delito intentado de homicidio indemnice al policía que resultó alcanzado por el disparo por razón de las lesiones sufridas. En este sentido es irrelevante que dicho perjudicado no respondiera en juicio a la pregunta sobre si tenía algo que reclamar por las lesiones, pues ello no significa en ningún caso renuncia expresa y clara a hacerlo cuando además el Ministerio Fiscal está solicitando indemnización específica por dicho motivo.
El Fiscal pedía 1.500 euros por las lesiones y 3.000 euros por la secuela, que es el límite máximo que se puede conceder en virtud del principio de rogación de parte que rige en esta materia. Del informe médico forense se desprende que el herido tardó en curar de sus lesiones 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y que tuvo una secuela consistente en perjuicio estético de tipo leve consistente en heridas puntiformes a nivel de cara y de la mano derecha. Pues bien, es criterio sostenido de esta sala en materia de lesiones dolosas conceder una indemnización de 60 euros día por cada jornada necesaria para la curación que suponga además impedimento para las ocupaciones habituales u hospitalización, y en 30 euros día cuando no hay impedimento ni hospitalización. Así las cosas, en este caso concreto, siguiendo tales criterios, procede por el concepto lesiones fijar una indemnización resultante de multiplicar los 15 días de curación impeditivos por 60 euros día, lo que da una cifra final de 900 euros por este concepto.
Y respecto a la secuela se tiene en cuenta alzadamente que el perjuicio estético leve sufrido por el policía lo tiene en parte en la cara, es decir en zona muy visible del cuerpo humano, y en una de sus manos, lo que también resulta visible aunque menos que en la cara. Globalmente por este concepto fijamos una indemnización de 2.500 euros pues no consta que dicho perjuicio estético pueda llegar a desaparecer.
Y a dichas cantidades se les aplicará, por imperativo de lo dispuesto en los arts. 4 y 576.1 y 3 de la LEC, el interés legal correspondiente.
DÉCIMO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento.
Como quiera que se le absuelve del delito de atentado y que se retiró la acusación inicial contra él por delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, por lo que también hay que absolverle de este otro delito, sólo resulta condenado por tres de los cinco delitos por los que inicialmente se le acusaba. Por tanto, las costas que le corresponden son las equivalentes a los 3/5 de las producidas a su instancia hasta la fecha de la sentencia. Pero lógicamente no podemos olvidar que el total de las costas del procedimiento tienen que dividirse en cuatro partes, pues cuatro eran los acusados inicialmente. Y como quiera que a los otros tres se les absuelve, las costas que le corresponden afrontar a Luis Miguel son los 3/5 de la ¿ parte del total de las causadas por todos los acusados y por todo el procedimiento. Y el resto debe decretarse de oficio. No entramos a discriminar entre la distinta naturaleza e intensidad de las acusaciones que había entre uno y otros procesados para no complicar el cálculo final en costas cuando, como aquí ocurre, no hay acusación particular en este procedimiento y la declaración en costas podría ser al final más formal que efectiva.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en los arts. 138 y 62 del Código Penal ; como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2º.2.3º del Código Penal en relación con el art. 5, letra g, del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero . En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en su persona y para los tres delitos por los que se le condena, la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP sin que concurra ninguna otra circunstancia.
Se le imponen las siguientes penas:
1.- Por el delito intentado de homicidio, con rebaja en dos grados, la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Por el delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con igual accesoria que en el caso anterior.
3.- Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN e igual accesoria anterior.
Igualmente se le condena a pagar al agente de la Policía Nacional con TIP número NUM013 la suma de NOVECIENTOS EUROS (900) por las lesiones y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500) por la secuela, más el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.
Y se ABSUELVE al citado Luis Miguel tanto del delito de desobediencia a los agentes de la autoridad como del delito de atentado de los que inicialmente también venía acusado.
Se le imponen los 3/5 de la ¿ parte del total de las costas causadas en el procedimiento hasta la fecha de la sentencia. Y el resto, hasta el total completo de las causadas en este procedimiento, se declaran de oficio.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Finalmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los también procesados Angelica , Gabino y Rafael del delito contra la salud pública del que también venía acusados.
Se dará a las piezas de convicción su destino legal así como al dinero y sustancia estupefaciente intervenida.
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.
Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

