Sentencia Penal Nº 411/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 351/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 411/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 351/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 11/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 GETAFE

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 411/2012

En la Villa de Madrid, de 13 de marzo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Rosa María Muñoz Torres en nombre y representación de don Celso , contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2011, en procedimiento abreviado 11/2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 11/2011, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Celso tenía una medida cautelar en vigor de prohibición de aproximarse a su padre Ildefonso y de comunicarse con él acordada por auto de fecha 27 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla , auto que le fue notificado ese mismo día, pese a lo cual, el día 18 de abril de 2007, estando vigente el alejamiento impuesto, acudió al domicilio de su padre, sito en la calle Cuenca de la localidad de Parla, permaneciendo en su interior e incumpliendo así la medida acordada."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Celso como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Rosa María Muñoz Torres en nombre y representación procesal de don Celso .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos a los que debe añadirse un segundo párrafo que se redacta a continuación:

Cuando se produjeron los hechos Celso padecía un trastorno mental que si bien no ha sido identificado en la presente causa provocó que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla que había acordado la medida cautelar referida ordenase la deducción de testimonio de actuaciones para instar su incapacidad.

El Juzgado instructor nº 5 de Parla tuvo paralizada la causa desde el 16 de mayo de 2007 que se dicto providencia por la que se ordenó citar al perjudicado que no compareció hasta el 19 de febrero de 2010 en que se dicto el auto de continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los tramites del Procedimiento Abreviado.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe de fecha 27 de junio de 2011 que condenaba a Celso , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , su representación procesal.

Se fundamenta el recurso en distintas alegaciones que tendrían encuadre en el error en la apreciación de la prueba, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal .

Se alega en el escrito de recurso que se basaba la condena en que había sido notificada al recurrente la medida cautelar de alejamiento, sin que se hubiese tenido en cuenta que el propio padre, beneficiario de la misma, tras recibir una llamada en la que se le indicaba que la medida ya no estaba en vigor llamó a su hijo para comunicárselo y decirle que podía volver a casa, por lo que el recurrente tenía el convencimiento de que aquella medida había cesado. Por lo que se habría producido un error de hecho por parte del recurrente que en ningún momento había tenido la intención de incumplir el mandato judicial.

Y se suplica la estimación del recurso y que se proceda a la absolución del recurrente.

SEGUNDO. El acusado en la vista oral declaró que conocía que tenía una prohibición de acercarse al domicilio de sus padres, donde fue hallado el día de la detención, el 18 de abril de 2007.

Por su parte el padre del acusado que prestó declaración en la vista oral, no fue muy preciso dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y así manifestó que no se acordaba de haber llamado a la Policía con motivo de que su hijo se encontrase en su domicilio a pesar de que no podía acordarse. Que recordaba que les habían llamado del Juzgado y les dijeron que la causa estaba archivada y por eso su mujer le dejó pasar. Y añadió que su hijo tenía reconocida una discapacidad por un problema mental y que siempre que había entrado en su casa había sido con su consentimiento.

Los Policías Nacionales que depusieron en el juicio oral, números de carné profesional NUM000 y NUM001 se ratificaron en el atestado policial y asé declararon que fueron avisados por la emisora para que acudieran al domicilio de los padres del acusado por que tenían una discusión con el acusado y que en concreto el padre les exhibió una resolución judicial en la que se cabía constar que se le había impuesto el alejamiento de dicho domicilio por el Juzgado de Instrucción de Parla.

Pues bien valorada desde esta instancia la prueba practicada resulta que quedó suficientemente acreditado documentalmente que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla había dictado en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 11/2007 auto en fecha 27 de marzo de 2007 por el que se imponía al recurrente la prohibición de aproximarse a Ildefonso , padre del mismo, a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros, así como a comunicarse con aquel, y que dicho auto había sido notificado al recurrente y así obra en los folios 20 a 23 de las actuaciones.

La alegación efectuada en el juicio oral por el beneficiario de la medida cautelar protectora acerca de que desde un Juzgado de Instrucción se le comunicó que se había procedido al archivo de la causa y que esa era la razón por la que se permitió la entrada del acusado en su domicilio, no puede ser tenida en cuenta para limitar la responsabilidad penal del recurrente, ya que ciertamente el declarante pudo recibir una información acerca del archivo de una causa seguida a su hijo, pero fue la tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla y no aquella que dio lugar a la sentencia recurrida. Y sobre todo que en cualquier caso aquella información tuvo que ser muy posterior a los hechos enjuiciados en cuanto que el auto por el que se decidió el sobreseimiento provisional y el archivo de las Diligencias del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla se dicto en fecha 17 de agosto de 2009 , tal y como consta en el folio 44 de la causa, y por lo tanto muy posteriormente a ser sorprendido Celso en el domicilio de sus padres y tener que intervenir la Policía a requerimiento de alguno de los padres.

Sin embargo acreditados los hechos a través de la prueba documental y testifical practicada, no pueden dejar de tenerse en consideración determinadas circunstancias y así en primer lugar el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y en segundo las condiciones personales del acusado.

En cuanto a la primera cuestión los hechos tuvieron lugar el día 18 de abril de 2007 iniciándose la tramitación por el Juzgado de Instrucción que en fecha 16 de mayo de 2007 ordenó en providencia citar a Ildefonso en calidad de perjudicado.

Pues bien con posterioridad no solo no consta que el testigo perjudicado compareciese, sino que no consta actividad procesal en la causa hasta el 19 de febrero de 2010 en que se dicta el auto de continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Esta paralización de la causa sin causa justificada durante un tiempo próximo a la prescripción del delito por el que luego se formuló la acusación por el Ministerio Publico encaja perfectamente en las previsiones del articulo 21.6 del Código Penal y así resulta plenamente justificado que este Tribunal proceda a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas de forma muy cualificada.

Por otra parte don Ildefonso manifestó en la vista oral que su hijo, el acusado, tenía reconocida una discapacidad por un problema mental. El propio acusado al comienzo de su declaración en el juicio oral declaró que no recordaba los hechos por que tenía amnesia. Y en el auto de sobreseimiento provisional y archivo del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla en el que se adopto la medida cautelar quebrantada, de fecha 17 de agosto de 2009 , que obra en el folio 44 de las actuaciones y al que ya se ha hecho referencia con anterioridad, se disponía además que se librase testimonio a fin de instar la demanda de incapacidad de Celso , de conformidad con los artículos 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 762 del mismo cuerpo legal .

Ello evidencia sin duda aunque sin constatar documentalmente en las actuaciones, unas condiciones personales en el acusado que permiten apreciar también una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con encaje en la atenuante analógica de alteración psíquica del articulo 21.7 en relación con la 21.1ª y 20.1ª del Código Penal .

Ello sin duda ha de surtir efectos penológicos. Y así en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 66. 1 , 7ª del Código Penal , dado que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y las dos atenuantes referidas y que el fundamento atenuatorio esta cualificado, procede la rebaja de la pena en un grado y así imponer al acusado la pena de tres meses de prisión.

TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe y en consecuencia se revoca parcialmente la misma y se aprecia en la conducta del acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y atenuante analógica de alteración psíquica por lo que procede imponerle la pena de tres meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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