Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 411/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 46/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 411/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100571
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
ROLLO DE SALA: 46/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 3266/09
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11- MADRID
SENTENCIA NUM: 411
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA REBOLLO HIDALGO
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En Madrid, a 16 de julio de 2012.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid seguida de oficio y a instancia de parte por delito y faltas de lesiones contra Sergio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Julián y de María, natural de Madrid, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), AVENIDA000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Juan Ignacio , con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, mayor de edad, hijo de José Antonio y de María Angela, natural de Madrid, con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), CALLE000 nº NUM003 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa, y contra Bruno , con DNI NUM004 , sin antecedentes penales, mayor de edad, hijo de Juan Ramón y de Fátima, natural de Madrid, con domicilio en Colmenar Viejo (Madrid), CALLE001 nº NUM005 , sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª María Ascensión Conchillos Barrado; como acusación particular Sergio y Juan Ignacio , representados por la Procuradora Dª Elena Gómez Vidal y defendidos por la Letrada Dª Raquel San Miguel Nuevo; y como acusados los citados y Bruno , representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por la Letrada Dª Manuela Izquierdo García. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal cometido en la persona de Sergio , una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal cometido en la persona de Juan Ignacio , y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal cometido en la persona de Bruno . Reputando como responsable en concepto de autor del delito y una falta a Bruno , y como autores de una falta a los acusados Sergio y Juan Ignacio . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando al acusado Bruno las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, y por la falta de lesiones cuarenta días de multa con la cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; a Sergio y Juan Ignacio por la falta de lesiones cuarenta días de multa con la cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal . Bruno indemnizará a Juan Ignacio en 400 euros por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y en 488,78 euros por las secuelas, y a Sergio en 1.150 euros por las lesiones y en 18.127,44 euros por las secuelas; Sergio y Juan Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Bruno en 50 euros por las lesiones, todo ello con abono de lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil .
SEGUNDO .- La acusación particular de Sergio y Juan Ignacio en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal ; reputando como responsable en concepto de autor a Bruno . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad; solicitando las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, con prohibición de aproximación a las víctimas a menso de 500 metros durante un período de cuatro años y un día, y por la falta de lesiones dos meses de multa con la cuota diaria de 12 euros, debiendo indemnizar a Juan Ignacio en 150 euros y a Sergio en 1.350 euros por los días de baja, 295,95 euros por los gastos de farmacia y en 20.000 euros por la secuela; con abono de las costas procesales.
TERCERO .- La defensa de los acusados Sergio y Juan Ignacio solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO .- La defensa del acusado Bruno solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
PRIMERO .- Sobre las 3,30 horas del día 19 de marzo de 2009, los acusados Juan Ignacio y Sergio , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la discoteca "Lemon" sita en la avenida de Brasil nº 5 de Madrid, acompañados de tres amigas y otro amigo.
Como el también acusado Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, molestara a las tres chicas, Juan Ignacio le llamó la atención; cuando en esa situación Sergio se interpuso entre ambos con intención de tranquilizar los ánimos, Bruno golpeó con una botella en la cara de Sergio , y a continuación propinó un puñetazo en el rostro a Juan Ignacio .
A consecuencia de estas agresiones, Sergio sufrió una herida inciso contusa en el dorso de la nariz, que precisaron para su curación la aplicación de puntos de sutura y de las que curó a los 14 días, de los cuales estuvo 9 días impedido para sus actividades habituales; le quedó como secuela una cicatriz de 8 cms. de longitud en el dorso de la nariz, que supone un perjuicio estético muy visible.
Juan Ignacio sufrió un traumatismo craneal leve y una herida inciso contusa en zona frontal media de 1,5 cms. Estas lesiones tardaron 7 días en curar, con 1 de incapacidad para sus actividades habituales, y sólo precisaron la primera asistencia facultativa, quedando como secuela una cicatriz de 1,5 cms. en zona frontal media que produce un perjuicio estético ligero.
SEGUNDO .- Bruno resultó con una contusión en la cabeza, abdomen y rodilla que tardaron un día no impeditivo en curar y sólo precisaron la primera asistencia facultativa, sin que conste las circunstancias en que se produjeron tales lesiones.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Bruno en relación a Sergio son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 y 150 del Código Penal . Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, concretados en:
a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión.
b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa, quedando comprendidos también los prestados por un facultativo sanitario que no sea titulado superior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio y 10 de septiembre de 2001 y 18 de mayo de 2007 ). La noción legal de intervención quirúrgica comprende cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 14 de marzo , 6 y 11 de abril , 27 de junio , 21 de julio , 19 y 29 de septiembre , 6 y 31 de octubre , 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 , 5 de febrero , 16 de marzo , 23 y 28 de junio , 26 y 27 de septiembre , 19 de octubre , 12 de noviembre , 14 y 31 de diciembre de 2001 , 2 de enero , 20 de febrero , 22 de abril , 14 de mayo , 12 de julio y 10 de septiembre de 2002 , 28 de enero , 7 y 21 de julio de 2003 , 28 de abril , 30 de junio , 21 de julio y 15 de octubre de 2004 , 26 de enero , 28 de abril y 11 de diciembre de 2006 , 21 de septiembre de 2007 , 3 de junio de 2008 , 22 de abril y 26 de noviembre de 2010 );
c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y
d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011 ).
Concurre el subtipo de deformidad no grave del art. 150 del Código Penal , que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando como cualquier irregularidad física o modificación no querida en el propio cuerpo que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, caracterizada por las dos notas de permanencia y visibilidad, cuya trascendencia debe enjuiciarse atendiendo al aspecto físico anterior de la víctima y a sus condiciones personales de sexo, profesión y demás circunstancias de naturaleza subjetiva y social concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 , 15 de junio y 29 de septiembre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 18 de septiembre de 2003 , 17 de febrero , 11 y 24 de junio y 14 de octubre de 2004 , 23 de febrero y 2 de diciembre de 2005 , 16 de febrero , 9 de mayo y 25 de octubre de 2006 , 20 de abril , 15 de junio , 21 de septiembre y 8 de octubre de 2007 , 31 de marzo y 28 de abril de 2010 ).
En este supuesto, el lesionado presenta una cicatriz en la zona dorsal de la nariz que se estima ciertamente relevante, al resultar de gran tamaño y muy visible, como pudo comprobar el Tribunal después de observarla en la vista oral. Las sentencias de 29 de mayo de 2000 , 15 de junio de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 18 de septiembre de 2003 , 17 de febrero , 11 de junio y 14 de octubre de 2004 , 21 de septiembre y 8 de octubre de 2007 , 31 de marzo y 28 de abril de 2010 se refieren a la relevancia de las cicatrices en relación al subtipo agravado examinado. Precisamente es necesario sostener criterios más estrictos cuando las cicatrices afectan a la fisonomía facial, como aquí ocurre ( Sentencias de 13 de septiembre de 2002 , 21 de julio y 18 de septiembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de febrero y 9 de mayo de 2006 , 20 de abril y 15 de junio de 2007 ).
Por otra parte, las eventuales posibilidades de corrección reparadora a que se refirió la defensa no desvirtúan el concepto de deformidad, porque no pueden ser impuestas y porque con carácter general no es posible asegurar un resultado favorable de la cirugía plástica o estética. Por otro lado, la tipicidad del delito depende del momento en el que se produce el resultado, debiendo medirse las secuelas a los efectos de si quedó deformidad, según hubiese quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias de 22 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1998 , 4 de febrero de 2000 , 29 de septiembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ). En este concreto supuesto, se comprueba que el afectado ha sufrido además ya una operación de cirugía estética, añadida a la intervención inicial que requirió la lesión, cuyos resultados ciertamente mejoraron el aspecto que presentaba, pero dejando perfectamente visible la cicatriz aludida, que la Sala comprobó expresamente pidiendo al perjudicado que se aproximara al Tribunal, como ya se expuso.
Finalmente, hay que añadir que el dolo eventual puede aplicarse también al art. 150 el resultado es una concreción posible del peligro contenido en la acción (3 de octubre de 2000, 14 de noviembre de 2001, 31 de mayo, 17 de junio, 2, 14 y 18 de 2002, 31 de octubre de 2003, 17 de mayo y 20 de septiembre de 2005). Concretamente, las sentencias de 14 de mayo de 1998 y 14 de abril de 2005 se refieren a una agresión con un vaso en la cara.
2. Los hechos que se declaran probados y realizados por Bruno en relación a Juan Ignacio son legalmente constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , al no haber precisado la aplicación de tratamiento médico o quirúrgico para su curación.
SEGUNDO .- 1. De dicho delito y falta se considera responsable en concepto de autor al acusado Bruno por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada las actuaciones, particularmente de los partes de asistencia médica prestada por el Samur a Sergio y
Juan Ignacio (folios 6 y 7 respectivamente), así como los partes del servicio de urgencias del Hospital Infanta Sofía respecto de los mismos (folios 8 y 9); en relación a Bruno , los partes médicos están en los folios 52 y 56.
El dictamen pericial emitido por el médico forense en relación a Sergio (folios 26 y 162), a Juan Ignacio (folio 25) y a Bruno (folio 70) que fue ratificado y explicado en la vista oral. Las declaraciones prestadas por Juan Ignacio y Sergio son decisivas, y están corroboradas además por el testimonio de Noelia . Finalmente, de la declaración prestada también en el juicio por los dos Policías Municipales que intervinieron en los hechos, particularmente el titular del carnet profesional NUM006 , cuyas manifestaciones fueron notablemente más precisas que las de su compañero; al folio 18 consta su parte de intervención.
Bruno fue identificado por los Policías en la misma puerta de la discoteca, donde ya fue señalado por Juan Ignacio y Sergio como la persona responsable de los golpes que recibieron; Noelia , amiga de los últimos, presenció también los hechos y su declaración corrobora la prestada por sus acompañantes, y del mismo modo, la declaración de los mencionados Policías, y los partes de asistencia médica recibida por ambos. La expresada identificación se ha mantenido a lo largo de la causa sin dudas ni fisuras. Finalmente, un dato expresivo y relevante de la declaración de Sergio es que además de advertir con claridad como Bruno le golpeaba con una botella, contó que cuando fue atendido médicamente tenía entre su pelo fragmentos de cristal verde.
La explicación exculpatoria de Bruno carece de credibilidad en si misma considerada, al sustentarse en la afirmación de que él simplemente estaba al lado del grupo de personas que pelearon, a las que no conocía de nada, y se vio involuntariamente implicado. Niega haber golpeado a nadie, pero tiene que reconocer que efectivamente llevaba un polo rosa que estaba manchado de sangre y que esa sangre no era suya. Este dato ha sido expuesto tanto por Juan Ignacio y Sergio como por su acompañante Noelia y por los agentes de la Policía Local.
2. En relación a la imputación dirigida contra los acusados Juan Ignacio y Sergio , la Sala ha reconocido plena credibilidad a las declaraciones prestadas por dichos imputados en relación a la dinámica de los hechos, reveladora de la actitud agresiva mantenida en todo momento por Bruno , de quien surgió el ataque físico contra ambos, seguido de la intervención adicional de sus acompañantes.
Por consiguiente, las muy leves lesiones que se advierten en Bruno , consistentes en meras contusiones, y que ni siquiera fueron atendidas médicamente por la dotación del Samur que acudió al lugar, sólo aparecen cuando Bruno se ha desplazado a su lugar de residencia, en Colmenar Viejo. En estas condiciones, la Sala duda sobre su concreto origen; pero además, aunque se hubieran producido en el desarrollo del altercado, sería preciso tener en cuenta que fue el propio Bruno quien lo inició de manera inmotivada. Esta situación llevaría apreciar una legítima defensa; la doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de riña mutuamente aceptada de las situaciones de defensa necesaria, cuando ha quedado determinado quién empezó la pelea y el forcejeo producido como su consecuencia constituye una defensa derivada de dicha agresión ( Sentencias de 14 de mayo de 1999 , 18 de diciembre de 2001 , 26 de octubre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 ).
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa de Bruno propuso alternativamente la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.6ª que sustentó en la circunstancia de que los hechos ocurrieron en el año 2009.
Sin embargo, en ningún momento de la causa se formularon alegaciones en tal sentido, hasta las conclusiones definitivas. En este sentido, deben realizarse las siguientes precisiones:
a) La falta de denuncia de las pretendidas dilaciones impide el reconocimiento de ningún efecto jurídico atenuatorio, en tanto para la apreciación de la pretensión de quién invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/2000 de 31 de enero , 38/2000 de 14 de febrero , 87/2000 de 27 de marzo , 118/2000 de 5 de mayo , 303/00 de 11 de diciembre , 310/00 de 18 de diciembre , 28/01 de 29 de enero , 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero , 73/07 de 16 de abril , 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio . Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 20 de diciembre de 2000 , 25 de enero , 3 y 25 de abril , 22 de junio , 21 de julio , 10 y 14 de septiembre de 2001 , 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 25 de junio , 5 de julio , 17 de septiembre , 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 ).
Sólo cuando las dilaciones son enormes se desvirtúa la necesidad de denunciarlas ( Sentencias de 2 de junio de 2003 y 7 de julio de 2004 ), al igual que cuando se encuentre la causa próxima a la prescripción, pues no puede imponerse al acusado la renuncia a la misma (29 de septiembre de 2005, 8 de marzo y 21 de junio de 2006, 15 de febrero, 18 de mayo y 4 de junio de 2007).
b) Por otro lado, dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa (20 de junio de 2003), y las sentencias de 14 de noviembre de 2005 , 2 de marzo y 17 de julio de 2006 , 6 de marzo , 20 de abril , 4 , 6 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007 , 19 de noviembre de 2008 , 5 de noviembre y 1 de octubre de 2009 , 6 de mayo , 21 de julio y 10 de noviembre de 2011 , enseñan que no cabe una mera alegación genérica de transcurso de tiempo, como la invocada por la parte recurrente, sin manifestar las paralizaciones concretamente producidas en el proceso, y su carácter injustificado, o la eventual referencia a la realización de diligencias inútiles o insuficientes. Tal exigencia de concreción se proyecta en la necesidad de designar los folios de la causa que reflejan las pretendidas paralizaciones, señalando el eventual período de interrupción indebida, y especificar además los concretos perjuicios causados. La parte recurrente ha omitido tales exigencias, y se limita a invocar el dato aislado de la prolongación del proceso.
Tras el examen de la causa, no consideramos que su tramitación, que se ha dilatado en el tiempo, haya incurrido en paralizaciones significativas. Se ha producido incidencia procesales que afectaron a dicha tramitación, como fueron la baja del Letrado de Juan Ignacio y Sergio ; la remisión de la causa a un Juzgado de lo Penal; una suspensión del señalamiento ante dicho Juzgado Penal precisamente a petición de la defensa de Bruno , y el planteamiento en el momento de la vista oral de la cuestión sobre la competencia objetiva, que provocó una nueva remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial.
Finalmente, la Sala impone la pena mínima legalmente posible, de manera que la eventual apreciación de la atenuante pedida carecería de sentido práctico.
En relación a la cuota de la pena de multa procedente, se establece en la cantidad de 6 euros diarios, en cuanto se constata que el acusado no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
CUARTO .- 1. En relación a la responsabilidad civil, la cuantificación de la relativa a Juan Ignacio se determina por razón de la concreta petición realizada por el mismo como acusador particular.
En relación a Sergio , se aceptan igualmente las cantidades pedidas por la acusación particular, por entenderlas acordes a la naturaleza y entidad de las lesiones padecidas, atendiendo además a la circunstancia de que se trata de un supuesto de lesiones causadas dolosamente, en el que el baremo propio de la circulación vial opera tan sólo como mera referencia orientadora. Se excluye la petición de 295,95 euros por razón de gastos farmacéuticos, en cuanto no se ha aportado la prueba documental adecuada a dicho concepto, y se excluye la cantidad pedida por los días de baja que se dice posteriores a la curación, pues la Sala sólo acepta como período de baja el definido como tal por el médico forense.
2. A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular. En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, supérfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril , 22 de octubre y 9 de diciembre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 y 22 de marzo de 2010 ); de lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
1. Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito lesiones causantes de deformidad a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. El acusado indemnizará a Sergio en 1.350 euros por las lesiones y en 20.000 euros por las secuelas
2. Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor responsable de una falta de lesiones a la pena un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a Juan Ignacio en 150 euros por las lesiones padecidas.
3. Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio y a Sergio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.
4. El acusado abonará las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
