Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 411/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 560/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 411/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00411/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 51 2 2014 0000063
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000560 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Lucas
Procurador/a: D/Dª ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 411/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a 12 de Noviembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. 29/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON FUERZA, siendo apelante en esta instancia Lucas , representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente P.A. 29/14 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 237 , 238.2 º y 240 del C.P . a la pena de 14 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales. En el orden civil que el acusado indemnice a Elvira en la cantidad de 150 euros, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los daños causados en la tienda de campaña, con los intereses del art. 576 de la LEC ....'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando error en la valoración de la prueba al entender que él no fue quién rajó las tiendas donde estaban las mochilas, ni quién las cogió de dicho lugar , limitándose a cogerlas al ver que estaban fuera de tienda alguna, sin ni siquiera abrirlas.
Continua alegando que el hecho de no haber recuperado todos los enseres sustraídos, pone de manifiesto que los testigos mintieron, ya que dijeron que el imputado fue detenido acto seguido, siendo perseguido hasta su detención por personal de seguridad, por cuanto de haber sido así los objetos no habrían desaparecido, siendo más razonable la versión del imputado de que él se encontró las mochilas tiradas, y que pudo haberlas sustraído antes otra persona.
Continua esgrimiendo, que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para dar validez al testimonio de la víctima y de los testigos, habida cuenta las contradicciones y mentiras sobre los objetos sustraídos, manifestaciones interesadas para obtener un beneficio, si se les pagara una indemnización por algo que no tenían, o que el imputado recurrente no sustrajo.
De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:
ÚNICO.-En Villarrobledo, sobre las 04:00 horas del día 3 de mayo de 2013, el acusado Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió a la zona de acampada habilitada para el evento Viña Rock, y tras rajar la lona de la tienda de campaña propiedad de Elvira , se apoderó de dos mochilas, una de ellas propiedad de Mariola , que contenía ropa, llaves, enseres de aseo personal y gafas de sol, que su propietaria recuperó, y otra mochila propiedad de Elvira , que contenía un teléfono móvil marca Iphone, un teléfono móvil marca Samsung, un Mp3, tabaco, dos cargadores de móviles, objetos de aseo, bisutería y 120 euros, objetos todos ellos que fueron recuperados por su propietaria, salvo la cantidad de 120 euros y los objetos de aseo, que valora en 30 euros, por los que reclama, así como por los daños ocasionados en la tienda de campaña.
Fundamentos
PRIMERO.-Al haberse alegado error sobre la valoración de la prueba, debemos dar con carácter previo a resolver las concretas cuestiones planteadas, unas pinceladas sobre la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.-Se circunscribe el presente recurso a discrepar del valor de prueba acta para desvirtuar la presunción de inocencia, que la juez de instancia otorga a la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Y todo ello al considerar que incurren en contradicciones, que faltan a la verdad teniendo un interés al tratar de obtener un beneficio.
Tras el examen de la prueba y el visionado del juicio, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba y que las testificales practicadas revisten los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, lo primero que debemos decir es que la prueba principal, entre el acervo probatorio que contamos, no es la declaración de las denunciantes víctimas de los hechos, sino de un tercero que presenció lo acontecido, así dice Victor Manuel en el acto del juicio 'que sobre las 04.00 h del día 3 de Mayo de 2013, estaba en la zona de acampada del festival Viña rock, que se encontraba en la tienda en la que él dormía y vio a una persona rajar la tienda, que esta persona intentó primero abrirla pero al no poder la rajó, que le vio sacar mochilas y bolsas, y que estuvieron siguiéndole para ver donde se dirigía y comprobar que no era una persona de la tienda, y cuando comprobaron que no era suyo, avisaron al de seguridad que lo retuvo hasta que llegó la guardia civil'. También afirma y asegura que la persona que detuvo la guardia civil fue al que vio rajando la tienda y llevándose las mochilas.
Pues bien, superado ya aquel criterio que establecían las Partidas de que sólo se admitía la testifical si se apoyaba en dos o más testigos, es abundantísima la jurisprudencia que entiende suficiente par dictar una sentencia condenatoria la declaración de un único testigo superando el principio 'testis unus testis nullus', siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad des mismo y para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima testigo o de un testigo, aunque no sea la víctima, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo a ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, en el presente supuesto la declaración del testigo Victor Manuel , corroborada por otros
testimonios y hechos, como a continuación expondremos, se convierte en suficiente acervo probatorio para destruir la presunción de inocencia, que a priori amparaba al procesado, al concurrir los anteriores requisitos.
En efecto, en su declaración no se advierte ningún elemento de incredibilidad subjetiva, en tanto que no se ha probado en el testigo ninguna característica física, enfermedad psíquica o adicción que nos lleve a pensar que no es creíble su declaración, y no existía ningún tipo de relación previa con el imputado que pudiera teñir de un tinte subjetivo su declaración.
Se dice en el recurso que concurre un móvil económico, pero ello podrían tenerlo las víctimas, propietarias de los bienes, pero nunca el testigo, que no conocía ni al imputado ni a las víctimas, y que ninguna razón hay para que mintiera o no dijera la verdad.
Al igual que tampoco se demuestra que está mintiendo por el hecho de no aparecer los bienes, ya que el testigo no dijo que no lo perdiese en ningún momento de vista, sino que lo siguieron para ver donde se dirigía y ver si los bienes podrían ser suyos, y cuando advirtieron que no, avisaron a los servicios de seguridad, pero en modo alguno afirma que en todo momento fue advertido de sus movimientos, sin perderlo de vista en ninguno, ni tampoco dice a que distancia estaban de él, pudiendo en algún momento, aunque fuera breve, no verlo, o incluso o observar sus movimientos, tiempo, que en todo caso fue suficiente para poder abrir las mochilas o bolsas y esconder el dinero o los otros bienes que desaparecieron. Además, ha sido condenado por un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, lo que demuestra que tuvo la disponibilidad de los mismos, porque en caso contrario hubiese sido intentado, en aplicación de la teoría de la illatio.
En lo que respecta a la credibilidad objetiva, la declaración del testigo es verosímil y lógica, hecho además, que por desgracia ocurre con bastante frecuencia con carácter general, y en particular en este festival.
De igual manera, dicha versión está corroborada con datos objetivos y externos como es el hecho de que en su poder se hallaron las mochilas y bienes de las denunciantes, como afirmar los agentes que comparecieron en el acto del juicio, y como el mismo imputado reconoce, así como el hecho de que la tienda antes de los hechos estuviese cerrada con una cremallera, y después tuviera la lona rajada y faltaran las mochilas, como afirma la denunciante y víctima, Elvira . No siendo creíble la versión que da el imputado de que se las encontró, que las vio tiradas al lado de una tienda de campaña, por cuanto no es verosímil que alguien rompa la tienda y sustraiga las mochilas y luego las abandone con la mayor parte de los bienes, ya que a Elvira le faltó el dinero y un neceser, pero otra mochila estaba completa y se recuperó todo. A parte de que los hechos ocurrieron en un breve lapso de tiempo, lo que no daría lugar a ser posible la versión que apunta el recurrente. Por lo que su versión tiene claramente un sentido exculpatorio, sin visos de credibilidad, frente a la del testigo que afirma que el detenido fue quién rajo la tienda y se llevó las mochilas, testigo objetivo, imparcial sin interés alguno en faltar a la verdad de lo acontecido.
Igualmente debemos decir, que existe persistencia en la incriminación, en el sentido de que el testigo ha mantenido la misma versión de los hechos desde sus manifestaciones a los agentes de la guardia civil, según consta en el folio 1 del atestado, y lo manifestado en el acto del juicio oral, sin contradicciones ni ambigüedades.
Por consiguiente de la prueba expuesta resulta desvirtuada la presunción de inocencia, debiendo, en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
TERCERO.-Habiendo entrado en vigor la modificación operada en el Código Penal por la Ley 1/ 2015, debemos referirnos en virtud de lo establecido en las disposiciones transitorias Primera y Tercera, a la revisión de la sentencia.
Revisión que no procede en este supuesto ya que el tipo penal objeto de condena no ha sufrido modificación alguna.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Lucas , representado por el Procurador D. ANTONIO NAVARRO LOZANO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
