Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 411/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 804/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 411/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100412
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2203
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000804/2015
NIG: 3803843220080019635
Resolución:Sentencia 000411/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000266/2011-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Cristina Francisco Javier Diaz Gonzalez Sonia Gonzalez Gonzalez
Imputado Pablo Jesús Maria Antonia Rodriguez Amador Carolina Estefania Sicilia Romero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JAIME REQUENA JULIANI
D. FERNANDO GARCÍA SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife a 18 de septiembre de 2.015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 266/11 se dictó sentencia con fecha de 6 de marzo de 2.015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'1º/.- Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pablo Jesús , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de: a) una falta de HURTO y, b) un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL en concurso medial con un delito de ESTAFA, asimismo ya definidos, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de MULTA DE CUARENTA DÍAS, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por la falta del apdo. a); PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, por el delito de falsedad en documento mercantil y, por el delito de estafa, la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
2º/.- Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Cristina , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, asimismo ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
3º/.- Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Pablo Jesús y Cristina a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen de forma conjunta y solidariamente a D. Diego , en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por el perjuicio patrimonial sufrido, correspondiente a las cantidades inicialmente desplazadas que no le hayan sido reembolsadas, con más la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les serán abonados a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiesen sido aplicado a otra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, en fecha cuya exactitud no puede determinarse con precisión pero, en cualquier caso, anterior y próxima al día 14 de Julio de 2008, el acusado Pablo Jesús , sin antecedentes penales en la fecha de autos pero ejecutoriamente condenado con posterioridad en virtud de sentencia firme dictada el 16/05/2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , por delito de falsificación documental y estafa perpetrado el 19/04/2012, aprovechando su condición de empleado de una compañía proveedora de material médico-quirúrgico, y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a la zona de los vestuarios del Hospital Nuestra Señora de La Candelaria, y sin que conste el empleo de fuerza, accedió a la taquilla de D. Diego , médico neurocirujano del Centro, sustrayendo del interior de su cartera dos talones en blanco asociados, uno, a la cuenta bancaria de la entidad BBVA núm. NUM000 , con número de serie NUM001 y, otro, a la cuenta de CajaCanarias núm. NUM002 , con número de serie NUM003 , cumplimentándolos simulando la firma del legítimo titular de los talones, el primero por importe de 1.000'00 euros, y el segundo por importe de 1.300'00 euros, extendiéndolos ambos a nombre de la también acusada Cristina , sin antecedentes penales, acudiendo el encartado el día 14 de Julio de 2008 a la sucursal de la entidad de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, sita en el Centro Comercial Concorde, ubicado en Taco donde, fingiendo ser el legítimo poseedor de los referidos efectos, procedió a ingresarlos en la cuenta asociada a La Caja de Canarias núm. NUM004 , titularidad de la inculpada quien, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, dispuso de dichas cantidades, efectuando el día 17 de Julio una transferencia a nombre del acusado por importe de 1.000'00 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Pablo Jesús y de Dª. Cristina , los que admitidos a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio remitido el 31 de julio de 2.014, que las recibió ese mismo día y que en el Rollo 804/2015 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D. Pablo Jesús . Se alega por el recurrente como motivos de recurso la prescripción y la desproporción de la pena.
En relación con en mismo recurrente pretende el recurrente las aplicación del plazo de prescripción correspondiente a las faltas, ahora, delitos leves y en relación con la condena por falta de hurto. El recurrente ha sido condenado como autor responsable de una falta de hurto y del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa. Los hechos se han enjuiciado conjuntamente a fin de no romper la continencia de la causa y conforme prevé el artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el plazo de prescripción que rige es el de los delitos objeto del enjuiciamiento. No ha sido motivo de apelación la posible absorción de la falta de hurto de los cheques en el delito del que es instrumental, por lo que el Tribunal no entra a conocer de dicha cuestión. El motivo debe ser desestimado.
En relación con el motivo ligado a la desproporción de la perna al aplicar la circunstancia atenuante ordinaria del artículo 21.6 de dilaciones indebidas, se debe tener en cuenta que la pena impuesta ha sido la de prisión de seis meses y multa por igual tiempo por el delito de falsedad en documento mercantil y pena de prisión de seis meses por el de estafa, a penar por separado por ser más beneficioso para el reo.
La pena impuesta es pena legal y es la pena mínima para ambos delitos, lo que resulta razonable al aplicar la circunstancia atenuante ordinaria del artículo 21.6 del Código, conforme a las previsiones del artículo 66.1, 1ª, pudiendo el Juzgador haber impuesto una pena superior hasta la mitad de la pena en abstracto del tipo penal correspondiente. El motivo es temerario y debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Recurso de Dª. Cristina . La recurrente alega como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y desproporción de la pena, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
En relación con el motivo de recurso debemos recordar que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, la condena de la recurrente se fundó en el hecho documentado y reconocido por la misma de ser la beneficiaria del ingreso en su cuenta personal de los dos cheques sustraídos, falsificados y cobrados por el coacusado, por importe de mil trescientos y mil euros, del cual es pareja sentimental y a cuya cuenta transfirió posteriormente mil euros. La condena fue por el delito de receptación, al no quedar acreditada su autoría en los delitos por los que fue condenado aquel. El elemento subjetivo del delito se infirió por el Juzgador de los propios hechos y de la conducta procesal de la acusada, al no poderse entrar a probar el acto de cognición y voluntad, que pertenece al ámbito de la psiquis de la persona. La acusada no solo resultó ser beneficiaria del hecho delictivo de quien era su pareja sentimental y por lo tanto no era persona ajena, sino que lejos de cuestionar dicho ingreso no solo se benefició sino que devolvió al autor material parte del botín. La acusada, como actitud procesal, pese a conocer la acusación, se acogió a su derecho a no declarar en juicio, derecho que no es óbice para ser utilizado como material interpretativo del acervo probatorio incriminador, tal y como fundamente el Juzgador de instancia y sin que ello vulnere derecho alguno, ya que la carga de la prueba sigue incumbiendo al acusador. Valora el Juzgador y no lo cuestiona el recurrente, las declaraciones de la acusada en la instrucción. Limitándonos a las de carácter judicial, manifestó que el ingreso correspondía a una deuda por motivos laborales, hecho justificativo que alegó pero no probó, cuando la acusación si había demostrado que era la receptora del dinero ilícito. Por otro lado dicha manifestación aparece como absurda, pues no se comprende que después de cobrar una hipotética deuda devuelva al presunto deudor parte importante de lo recibido. Es obvio que le incumbe la carga de la prueba de las causas de justificación alegadas.
El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 300/2005 , siguiendo las reglas Murray ( STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido ) en la que analizaba una sentencia condenatoria basada en la prueba indiciaria, razonó: '.de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de junio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3)'.
A su vez el Tribunal Supremo en sentencia reciente 345/2014, de 24 de abril , sobre blanqueo de capitales fundamentó que en un segundo peldaño se sitúa la ausencia de explicaciones satisfactorias y creíbles sobre la procedencia de esos ingresos. Valorar la inexistencia de una justificación asumible sobre esa más que sospechosa posesión de dinero y lingotes de oro en disposición nada habitual como un poderoso indicio es legítimo. No es una presunción legal; tampoco una inversión de la carga de la prueba. Se trata de una deducción lógica en virtud de la técnica de la prueba indiciaria: si existen fondos cuantiosos de origen desconocido; si las personas que los poseen en condiciones poco ordinarias, requeridas para dar razón de su origen, no aciertan a dar explicaciones verosímiles de su adquisición; o las que ofrecen aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar, está justificado inferir lo que infiere la sentencia.
Esta misma sentencia tras considerar de aplicación las Reglas Murray, sigue fundamentando que como ha subrayado la sentencia de esa Sala 1755/2000, de 17 de noviembre , ' cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '. No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( STS 918/1999, de 8 de febrero ).
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a los recurrentes cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Pablo Jesús y de Dª. Cristina , contra la sentencia de 6 de marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 266/11, la que confirmamos, imponiéndoles por mitad las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

