Sentencia Penal Nº 411/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1673/2016 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 411/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100573

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13028

Núm. Roj: SAP M 13028/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0412288
Diligencias Previas nº 6115/2014
Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Rollo de Sala nº 1673/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
Magistrados
Dª Adela Viñuelas Ortega
D. Vicente Magro Servet
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)
S E N T E N C I A Nº 411/2017
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra los acusados: D.
Higinio con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1966, en Toro (Zamora), hijo de Pelayo y María
Milagros y Dª Edurne con DNI nº NUM002 , nacida el día NUM003 -1967, en París (Francia), hija de Luis
Alberto y de Natividad ; ambos en libertad por esta causa, por DELITO CONTINUADO DE ESTAFA.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Salvador Ortolá Fayos, la Acusación
Particular representada por el Procurador D. Eusebio Ruíz Esteban y asistida del Letrado D. Oscar F.
Fernández Bermejo en nombre de EUROMERCA, S.A. y otros, el acusado D. Higinio representado por la
Procuradora Dª Emma Belén Romanillos y la acusada Dª Edurne representada por el Procurador D. Luís
Ortíz Herráiz, ambos defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Álvarez González; y Ponente la Magistrada
Dña. Isabel Mª Huesa Gallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: Un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 , 250.5 y 74 del CP (anterior a la reforma de la LO 1/2015) del que considera responsables en concepto de autores a los acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga a los acusados: las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal del art. 53 CP y pago de costas.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a: 1.- al legal representante de NAÑEZ PÉREZ SL en la cantidad de 8.506,17 € 2.- al legal representante de EUROMERCA SL en la cantidad de 20.990,02€ 3.- al legal representante de FRUTAS HERMANOS RUIZ SL en la cantidad de 8.464,36€ 4.- al legal representante de ICIAR MUJICA S.A. en la cantidad de 2.762,35€ 5.- al legal representante de FRUTAS HERMANOS MONTES SA en la cantidad de 1.517,76€ 6.- al legal representante de VALGREN SL en la cantidad de 1.217,14€ 7.- al legal representante de RIAZA AZAIR SL en la cantidad de 814,12€ 8. al legal representante de FRUTAS ASTURIAS SL en la cantidad de 495,87€ 9.- al legal representante de FRUTAS CANDIL SL en la cantidad de 1.823,36€ 10.- al legal representante de VERDURAS MARCAFRUIT SL en la cantidad de 806€ 11.- al legal representante de FG-FRUTAS GONZALEZ SL en la cantidad de 27.175,21€ y los intereses procesales del art. 575 de la LEC , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de FRUTAS EL SURTIDO SL.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 CP con la agravante del perjuicio a la pluralidad de perjudicados y la cuantía de la estafa ex art. 250.5 y 6 CP , del que considera responsables en concepto de autores a los acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga a cada uno de los acusados: las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 16 MESES con cuota diaria de 5 euros día.

Así mismo en concepto de responsabilidad civil y al amparo de los arts. 109 y ss CP , los acusados, con responsabilidad civil directa, abonarán 74.572,36 euros. Condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular ( arts. 123 y ss CP y 239 y ss LECrim ).

La defensa de los acusados en igual trámite, negaron los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

La defensa de los acusados elevaron sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS Los acusados Higinio y Edurne , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, propietarios y administradores solidarios de la entidad 'FRUTAS EL SURTIDO S.L.', dedicada a la compra-venta de frutas y verduras, realizaron a los denunciantes, mayoristas con puestos en Mercamadrid, entre los meses de mayo de 2013 y enero de 2014, diversos pedidos que les fueron suministrados y a cuyo importe los acusados no pudieron hacer frente a causa de las dificultades económicas por las que atravesó su negocio.

Los pagos se realizaban mediante pagarés o facturas que resultaron impagados, sin que haya quedado acreditado que los acusados al contraer la obligación de pago tuvieran el propósito de no abonar las cantidades a que se comprometieron con los denunciantes: NAÑEZ PEREZ SL, EUROMERCA SL, FRUTAS HERMANOS RUIZ SL, ICIAR MUJICA SA, FRUTAS HERMANOS MONTES SA, VALGREN SL, RIAZA AZAIR SL, FRUTAS ASTURIAS SL, FRUTAS CANDIL SL, VERDURAS MARCAFRUIT SL y FGFRUTAS GONZALEZ SL.

Fundamentos


PRIMERO.- Se les imputa a los acusados por las acusaciones la comisión de un delito continuado de estafa. La prueba practicada no acredita la concurrencia de los requisitos típicos de tal delito.

Como señala reiterada jurisprudencia, desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como ' la espina dorsal ' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo ). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 1727/1999, 6 de marzo 2000 ; 1316/1997, 30 de octubre y 109/1999, 27 de enero ). Que el engaño sea causal supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de forma que ésta sea generada por el engaño que actúa como antecedente necesario sin el cual no se hubiese producido el acto de disposición (cfr. por todas, STS 161/2002, 4 de febrero ). También hemos dicho -como recuerdan las SSTS 21/2008, 23 de enero y 987/2011, 5 de octubre - que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

Aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 , 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 26 abril 1988 , 24 noviembre 1989 , 29 marzo y 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 12 marzo y 18 octubre 1993 , entre otras muchas. El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa.

Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal . Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo de expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del 'dolo antecedente' o la del 'dolo típico', situación anímica que habrán de deducir los tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración ( STS 3-04-2001 , entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, lo que la prueba testifical y documental pone de manifiesto es la existencia de relaciones comerciales entre los acusados y los denunciantes, que se producían de manera fluida hasta que se produjeron las dificultades económicas para los primeros y que, se manifestaron en diversos impagos de las facturas y de los pagarés, observándose que dichos impagos se concentran en un período muy concreto.

Alguno de los testigos manifestó que conocían las dificultades económicas por las que atravesaban los acusados así como sus problemas de liquidez porque entre ellos se sabe. Por tanto, ningún engaño se produjo.

Se desprende, en definitiva, que nos encontramos ante un mero incumplimiento civil, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. En ningún caso actuaron los acusados aparentando una solvencia que no tenían sino que, simplemente llegó un momento en el que no pudieron hacer frente a los pagos y deudas contraídas con los denunciantes, cuando con anterioridad, a ese período habían abonado los pagos con regularidad y sin ninguna incidencia, máxime si llevaban en el negocio cuando menos desde el año 2006.



SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio ( art. 239 y ss LECrim ).

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Higinio y a Edurne del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 17 de octubre de 2017. Doy fe.

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