Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 46/2015 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 411/2017
Núm. Cendoj: 29067370032017100236
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4008
Núm. Roj: SAP MA 4008/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado número 46/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vélez Málaga (Málaga)
SENTENCIA Nº 411/17
Ilustrísimos Sres.
Presidente:
D. ANDRES RODERO GONZALEZ.
Magistradas:
Dª JUANA CRIADO GAMEZ.
Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de
Procedimiento Abreviado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vélez Málaga (Málaga),
seguidos en esta Sala con el número 46/2015, contra Jose Pablo , mayor de edad, nacido el día NUM000
/1968 en Arjona, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, defendido por el letrado Juan José Aguilera
Trueba y representado por el procurador Agustín Moreno Kustner, y contra Sergio , mayor de edad, sin
antecedentes penales, defendiéndose asimismo y representado por el procurador Agustín Moreno Kustner.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere actuando
como acusación particular Proyectos y Construcciones HV Terra S.L, defendida por el letrado Víctor Bazaga
Cevallos y representada por el procurador Pedro Angel León Fernández. Siendo ponente Doña CARMEN
MARIA CASTELLANOS GONZALEZ, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de querella interpuesta por la representación procesal de la entidad Proyectos y Construcciones HV Terra S.L contra Jose Pablo y posteriormente, contra Sergio , quien fue citado a declarar en primer lugar en calidad de testigo y después en calidad de investigado (Folios 216, 258 y 259), practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró juicio oral el día 24/10/2017.
SEGUNDO.- En dicho acto, tras la prueba practicada, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente, y elevando sus conclusiones a definitivas, los hechos enjuiciados para con Jose Pablo , como constitutivos de un delito DELITO DE ESTAFA PROCESAL prevista y penado en los artículos 248.1 y 250. 1.5 y 7º del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial,, previsto y penado en el art. 392.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo por el primer delito la pena de tres años de prisión.
Por el segundo de los delitos, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena de un año de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa con cuota diaria de 10€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, según el art. 53CP.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Público, solicito que para el caso de que Proyectos y Construcciones HV Terra S.L, haya hecho efectivo el pago de la cantidad establecida en sentencia dictada en el Juicio ordinario 447/2010, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vélez Málaga, el acusado, Jose Pablo , se procediere a la devolución de la misma.
Con condena en costas.
El Ministerio Fiscal, solicitó con respecto al coacusado Sergio , y al amparo del art. 641.2 LECr, al sobreseimiento provisional de la causa.
La acusación particular, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 y 396 del CP, en relación con el art. 390.1 del CP, y un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP.
La acusación solicitó se impusiere al acusado Jose Pablo por el delito de estafa 3 años de prisión, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa con cuota diaria de 10€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, según el art. 53CP, por el delito de falsedad en documento oficial un año de prisión, accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa con cuota diaria de 10€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, según el art. 53CP, seis años por el delito de estafa procesal, accesoria, 10 meses de multa con cuota diaria de 10€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de privación de libertad, según el art. 53CP.
Respecto al coacusado Sergio , la acusación retiró la misma respecto del coacusado en tramite de conclusiones.
La defensa de Jose Pablo , solicitó la libre absolución de su defendido. En tramite de informe dicha parte manifestó que se tratan de documentos privados y no de documentos mercantiles como sostiene el Ministerio Fiscal. Y que al caso de Autos, sería aplicable, en todo caso, el art. 8.3 CP, y que la presunta falsedad documental quedaría absorbida por la estafa procesal .
TERCERO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: Jose Pablo , a la sazón de representante de la empresa 'Construcciones Olivares', en fecha 16/6/2010, interpuso demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Vélez Málaga (Málaga), en la que suplicaba, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la meritada demanda, que la mercantil 'Proyectos y Construcciones HV Terra S.L', cuyo representante legal era Emiliano , le adeudaba por los contratos existentes entre ambos, la cantidad de 123.736,49€, siendo el desglose el siguiente: a) Por facturación de obras más retenciones, la cuantía de 190.793,50€.
b) A deducir por la demandada a cuenta, la cuantía de 51.914,20€.
c) A deducir pagaré, la cuantía de 15.142,81€.
Como documental adjunta a la citada demanda que dio lugar al juicio ordinario 447/2010, Jose Pablo presentó un contrato de obra de fecha 1/10/2007 así como diversas facturas por trabajos realizados. Los documentos que se aportan al Juzgado contienen la estampación del sello de la empresa ahora querellante, así como las diversas facturas, a excepción de la nº 24 (Folio 56 de las actuaciones). El juego de documentos que se aportó a la parte ahora querellante, entonces demandada en el pleito civil, no contenía estampación alguna de la empresa querellante, a excepción de la número 24.
Las actuaciones civiles estuvieron, durante la tramitación de la causa, a disposición las partes personadas en las mismas. En el acto de la audiencia previa, la parte demandada impugnó los documentos nº 1 y 15 a 25. Esto es, el contrato de fecha 1/10/2007 y las diversas facturas.
La sentencia de la instancia fue recurrida en Apelación por la representación procesal de la entidad Proyectos y Construcciones HV Terra S.L, siendo dos los motivos de recurso: sobre nulidad de actuaciones y sobre la cuestión de fondo (error en la valoración de la prueba).
En fecha 20/11/2014, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia Nº 532/2014, por la cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto y se confirmó en su integridad la sentencia recurrida.
Reza el fundamento de derecho segundo, ab initio, de la sentencia de la Audiencia Provincial: ' la parte apelante denuncia la existencia de una infracción procesal causante de indefension, concretada la primera en la divergencia entre el contenido de los documentos originales aportados al proceso junto con el escrito de demanda y el correlativo contenido de la copia de dichos documentos estregada a la demandada junto con la copia del escrito de demanda, en el momento de su emplazamiento, referida la divergencia a la circunstancia de figurar en los documentos originales (facturas emitidas por la empresa actora) el sello de la mercantil demandada, no así en las copias facilitadas a la parte demandada, en las sólo en una de ellas figura el mencionado sello.
La indefension se manifiesta en un erróneo conocimiento por la demandada del soporte probatorio de los hechos constitutivos de la pretensión actora, con la consiguiente incidencia en los medios de defensa articulados por la demandada ante tales hechos.
El fundamento de derecho segundo de la citada sentencia dictada por la Audiencia Provincial, penúltimo párrafo, reza que ' esta sala considera que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, no puede accederse a la solicitud de nulidad de actuaciones deducida por la parte demandada apelante, al no apreciarse la situación de efectiva indefension invocada por la misma. Y ello no ya por la posibilidad de cosntatacion por la demandada del contenido real de los documentos originales aportados al proceso con el escrito de demanda, sino porque, a la vista del soporte factico de la pretensión actora, la estampación del sello de la mercantil demandada en las facturas aportadas por la actora no representa un dato esencial para la decisión de la litis, tratándose de uno de los elementos aducidos por el demandante, por demás el menos relevante, dirigidos a acreditar la conformidad de la demandada con el contenido de las facturas. Siendo así que la demandada ha efectuado alegaciones sobre dicha circunstancia en el escrito de contestación a la demanda, habiendo tenido oportunidad de proponer los medios de prueba que ha entendido oportunos y pertinentes para la defensa de su oposición a la pretensión actora, cifrada en la falta de conformidad con el contenido de las facturas giradas por el demandante y con la corrección de las obras facturadas en las mismas'.
No queda acreditado, que no obstante ser formalmente distintos el contrato y las facturas aportadas al proceso civil y a la parte demandada, dicha diversidad tuviere trascendencia en el trafico jurídico y que Jose Pablo , consiguiere con dicho proceder causar un engaño bastante en el magistrado que dictó sentencia de fecha 17/3/2011, estimatoria de las pretensiones del ahora querellado.
No ha quedado acreditado que Jose Pablo , falsificare la firma de Emiliano en los términos expuestos en el escrito inicial de querella.
Las facturas aportadas al proceso civil por Jose Pablo y las entregadas a la parte demandada en dicho proceso son idénticas.
No se formula acusación con respecto a Sergio .
Fundamentos
PRIMERO .- La Sala anticipa que los hechos declarados probados integrados por la aportación en juicio ordinario nº 447/2010 del contrato de fecha 1/10/2007 en el que Proyectos y Construcciones HV Terra S.L (la constructora) es adjudicataria de las obras de 8 viviendas en el Puerto de la Torre por cuanta y orden de Arroyo Del Peral, S.L. y que constituyen parte integrante de la adjudicación de las mencionadas obras, los trabajos de albañilería interesando a Construcciones Olivares (la contratara o el subcontratista) la realización de este ultimo y a la constructora su contratación, por lo que convienen llevarlo a cabo de conformidad con los antecedentes y pactos establecidos en las condiciones particulares que se detallan en el citado contrato.
(Ex folios 34 a 46), no son constitutivos de un delito de Estafa Procesal prevista y penada en los artículos 248.1 y 250.7 del Código Penal .
Este artículo castiga a los que, 'en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.' Definida la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra ( STS de 3 de mayo de 2.012 ) o como la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo que se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS 758/2.006, de 4 de julio ), existe una copiosa jurisprudencia que contiene un detallado estudio sobre los criterios jurisprudenciales aplicativos de la misma, entre las que destacan por recientes las sentencias 366/2.012, de 3 de mayo , la 408/2.012, de 11 de mayo , la 76/2.012 , la 100/2.011, de 27 de noviembre , la 955/2.010, de 24 de octubre o la 72/2.010, de 9 de febrero , por citar algunas.
De ella podemos reseñar que 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
Sentado lo anterior y en nuestro caso , y de conformidad a lo establecido en los hechos probados de la presente resolución, es cierto que el ahora acusado/querellado, demandante en el pleito civil, aportó una serie de facturas (folios 47 a 56 de las actuaciones, en relación con los folios 235 a 247), en el proceso civil, siendo que la parte ahora querellante y demandada en aquel proceso se les aportó unas facturas, cuyo contenido material y real es idéntico, pero difieren en cuanto a que no contienen el sello de la empresa querellante.
(Folios 57 a 67).
Con respecto a este particular, es relevante la prueba documental obrante en Autos, en particular la sentencia Nº 532/2014 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en la que a propósito del recurso se apelación interpuesto por la ahora querellante, establece la citada sentencia en el fundamento de derecho segundo, entre otros aspectos :'La parte apelante denuncia la existencia de una infracción procesal causante de indefension, concretada la primera en la divergencia entre el contenido de los documentos originales aportados al proceso junto con el escrito de demanda y el correlativo contenido de la copia de dichos documentos estregada a la demandada junto con la copia del escrito de demanda, en el momento de su emplazamiento, referida la divergencia a la circunstancia de figurar en los documentos originales (facturas emitidas por la empresa actora) el sello de la mercantil demandada, no así en las copias facilitadas a la parte demandada, en las sólo en una de ellas figura el mencionado sello.
La indefension se manifiesta en un erróneo conocimiento por la demandada del soporte probatorio de los hechos constitutivos de la pretensión actora, con la consiguiente incidencia en los medios de defensa articulados por la demandada ante tales hechos.
Esta sala considera que, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, no puede accederse a la solicitud de nulidad de actuaciones deducida por la parte demandada apelante, al no apreciarse la situación de efectiva indefension invocada por la misma. Y ello no ya por la posibilidad de cosntatacion por la demandada del contenido real de los documentos originales aportados al proceso con el escrito de demanda, sino porque, a la vista del soporte factico de la pretensión actora, la estampación del sello de la mercantil demandada en las facturas aportadas por la actora no representa un dato esencial para la decisión de la litis, tratándose de uno de los elementos aducidos por el demandante, por demás el menos relevante, dirigidos a acreditar la conformidad de la demandada con el contenido de las facturas. Siendo así que la demandada ha efectuado alegaciones sobre dicha circunstancia en el escrito de contestación a la demanda, habiendo tenido oportunidad de proponer los medios de prueba que ha entendido oportunos y pertinentes para la defensa de su oposición a la pretensión actora, cifrada en la falta de conformidad con el contenido de las facturas giradas por el demandante y con la corrección de las obras facturadas en las mismas'.
Es decir, en el proceso civil, lo menos relevante que se tuvo en cuenta por el Juzgador a quo, y ratificado en instancia superior, fue la estampación o no del sello de empresa en las facturas en cuestión, habida cuenta, que las partes reconocen haber mantenido relaciones comerciales, que la empresa demandada le adeudaba cierta cantidad a la actora (respecto de la que discrepaban), y que ambos juegos, el aportado al proceso civil y el entregado a la parte gozan de idéntico contenido.
En tal sentido, la parte demandada, al haberse percatado de dicha diversidad, debería de haber procedido, en via civil, conforme a lo establecido en los arts 273 a 280 de la LEC).
No concurre, pues, en el caso de Autos los presupuestos necesarios para el delito de estafa procesal : el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición y el ánimo de lucro .
SEGUNDO.- En otro orden de cosas, no resulta acreditada la comisión de delito de falsedad en documento oficial, como sostiene el Ministerio Fiscal o privado como sostiene la acusación particular.
Al respecto citaremos la siguiente doctrina jurisprudencial: Como afirma la STS 35/2010, de 4 de Febrero , es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97 , seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS. 1148/2004 , 171/2006 y 111/2009 , que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividaD. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de deposito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes En este sentido la STS. 111/2009 de 10.2 , con cita en la STS nº 900/2006, de 22 de setiembre , señala que 'son documentos mercantiles los que expresan y recogen una operación de comercio plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil y se extiende a toda incidencia derivada de tales actividades'.
En nuestro caso, nos encontramos ante unos documentos suscritos por entidades en el marco de sus relaciones comerciales entre las partes, que son aportados a proceso civil. Por lo tato deben reputarse documentos mercantiles.
Con respecto a los requisitos exigidos para la comision de delito de falsedad documental: La jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre EDJ 2003/186752, señala como requisitos de la falsedad, las siguientes: 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35933 es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 EDJ 1999/2279)'. (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 EDJ 2007/177331) ( S.T.S. 22-3-2010). '; ' Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo son contestes al establecer que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que pretende trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, atacando de ese modo la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos. El elemento subjetivo del tipo se satisface con la conciencia y la voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que llegue a causarse daño o lesión patrimonial o de otro tipo. ( S.T.S.
27-12-2007). '.
Expuesto lo anterior, y centrándonos en el caso de Autos, es relevante el informe pericial obrante en los mismos (folios 630 a 640) elaborado por la perito Marisa , ratificado en el acto de la vista, a través del sistema de videoconferencia, la cual afirmó que los documentos objeto de pericia, esto es el contrato de fecha 1/10/2007 y facturas diversas, fueron objeto de falsificación, habida cuenta que al parecer no es la firma de Emiliano , si bien respecto de la presunta falsificación de la firma, la perito manifestó que tampoco puede concluirse que el autor material de la firma que figura plasmada en el contrato fuere Jose Pablo , sin que tampoco se hubiere realizado actividad probatoria alguna tendente a averiguar si Jose Pablo , indujo a tercera persona de manera directa o indirecta para que procediera a falsificar la firma del antes citado. Con lo que a falta de prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, debe primar dicho principio.
Es más, y en virtud del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, queda acreditado que Jose Pablo no falsificó sello o estampilla alguno ya que la propia parte querellante y a requerimiento judicial presentó ante el Juzgado de instrucción dos facturas originales que cotejadas con las aportadas por Jose Pablo son idénticas, por lo que la querellante tenia en su poder facturas originales que en nada difieren de las aportadas, y que para el pago de dichas facturas se libró contra su cuenta corriente pagarés y ante el impago de los mismos confirmins, no atendidos al pago. Es decir, la parte querellante actúa en contra de sus propios actos, dado que si alega que las facturas son falsas procede, de otra parte, a librar pagarés respecto de las mismas.
De otra parte, y valorada en conciencia la declaración testifical de Emiliano , no puede llegarse a la conclusión de que el ahora acusado Jose Pablo , falsificare su firma en el contrato de fecha 1/10/2007, pues en el acto de la vista el citado testigo presentaba dudas acerca de la autoria de la citada falsificación, que dio origen a la interposición de querella, llegando a manifestar, incluso, en el acto de la vista, previa exhibición de los folios 305 y 306 de las actuaciones, que la firma allí estampada parece ser 'de su hermano'. En el escrito inicial de querella, se afirma en todo momento, y es objeto de la misma, que el querellado ha falsificado la firma del mandante en dicha querella. (Folios 2 a 10 de las actuaciones).
Igualmente exhibidos en el acto de la vista los folios 35 y 166 de las actuaciones, ninguna diferencia pudo citar el testigo, siendo que ambos documentos, el aportado al proceso civil y el entregado a la parte, son de idéntico contenido material y real, es decir, entre otros aspectos ambos, como quedó perfectamente acreditado en el acto de la vista, gozan de idéntico código de obra (006070009).
Lo mismo debe de concluirse con respecto al juego de facturas aportados en los folios 47 a 56 y 57 a 67. Ambos son de idéntico contenido material y real. En idéntico sentido debe concluirse una vez exhibidos los folios 574 y 575 de las actuaciones.
Con respecto a la declaración testifical del testigo Ambrosio , a la sazón de trabajador del departamento de administración de la empresa Terra HV, obrante en el folio 556 a 558 de las actuaciones, y debido a su incomparecencia, se le tuvo por reproducido su testimonio realizado en sede judicial, es cierto que el mismo alegó que el sello que aparece en las facturas que se le exhibió no es el que se utilizaba en la presentación de los documentos en la oficina sino otro en los que constaba la expresión de entrada donde se ponía la fecha.
Que el sello que aparece en las factura es más pequeño que el verdadero. Que había dos sellos en la empresa y que los tenia bajo su custodia y no tiene constancia de que se hayan perdido .
Pues bien, si ponemos en relación su testimonio con lo ya expuesto, ninguna transcendencia jurídica puede extraerse de la diversidad expuesta, por cuanto los documentos en cuestión, con respecto al contenido material, son idénticos.
Realizadas las diligencias instructoras pertinentes, debe llegarse a la conclusión, que el acusado Jose Pablo no cometió delito alguno de estafa procesal, por cuanto que no concurren en el caso de Autos los presupuestos necesarios del tipo, ni delito de falsedad alguna, de firma ni de sello de empresa, habida cuenta, que los documentos en cuestión son idénticos, sin que de otra parte, la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta, pudiere determinar la procedencia o persona que supuestamente fabricó el supuesto sello falso.
(Ex. Folios 199 y 200).
TERCERO.- Como corolario de lo anterior, debe destacarse que el acusado no cometió delito de estafa procesal. Ello queda acreditado, especialmente por la ya meritada sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga.
Con respecto al delito de falsedad documental, tampoco queda acreditada la autoria del mismo, habida cuenta que con respecto al sello no ha quedado acreditado que el acusado estampare o falsificare sello alguno, en este sentido el testigo trabajador del departamento de administración de la empresa Terra HV manifestó en sede judicial, entre otros aspectos, que la empresa tenia dos sellos, que los tenia bajo su custodia y no tiene constancia de que se hayan perdido. De otrta parte, la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta, no pudo determinar la procedencia o persona que supuestamente fabricó el supuesto sello falso.
Con respecto a la firma, ya hemos adelantado que la perito manifestó en el acto de la vista que la firma en cuestión no es de Emiliano , pero no pudo determinar que el autor de la firma presuntamente falsa fuere el ahora acusado, ni que el mismo tuviere participación alguna en la supuesta falsificación.
De otra parte, el testigo Emiliano en su escrito de querella, y como ya hemos indicada, manifestaba, que el acusado había falsificado su firma, y en el acto de la vista, previa exhibición de documentos, manifestó que la firma allí estampada pudiere ser de su hermano, por lo que el citado testigo, de manera sorpresiva, modificó en dicho acto la firma objeto de supuesta falsificación, no existiendo, por ende, congruencia entre el objeto de querella y lo manifestado en el acto del plenario.
De otra parte, y aplicando al caso de Autos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la tipificacion del delito de falsedad, debemos de concluir que no concurren en el caso de Autos, en particular la mutatio veritatis, esto es, una falsedad que afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De hecho, con respecto a las facturas en cuestión y como se ha indicado, se legó a emitir, incluso unos pagares.
Dicho extremo quedó además acreditado por el propio testigo, habida cuenta que cuando le fueron exhibidos en el acto de la vista algunos documentos presuntamente falsificados con los originales, el mismo manifestó que son idénticos, por lo que en el caso de Autos podemos concluir que se produjo un error material a la hora de presentación de documentos en el pleito civil, el cual pudo ser subsanado al amparo de los arts 273 a 280 LEC.
Con respecto acusado Sergio , el fallo de la presente resolución debe ser el absolutorio, en virtud del principio de acusación, dado que el Ministerio Fiscal no formuló acusación respecto del mismo y la acusación particular retiró la acusación para con él.
CUARTO.- Considerando que las costas procesales están impuestas por la Ley a los responsables de las infracciones criminales ( Art. 123 del Código Penal ), habida cuenta que la presente resolución es absolutoria, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento al acusado.
Vistos, además de los citados, los Art. 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Pablo y Sergio de los delitos por los que se les acusaba en el presente procedimiento. Declarando las costas de oficio Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION- . Leída por el Sr. Magistrado Ponente y publicada fue la anterior sentencia por los Sres.
Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
