Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 87/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100404
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9113
Núm. Roj: SAP B 9113/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 87/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 BARCELONA
APELANTE: Guillermo , JULIBERTANS SL
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ ORTIZ
Barcelona, a 14 de junio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 87/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 204/16 del
Juzgado de lo Penal nº 22 BARCELONA, seguido por delito de estafa, en el que se dictó sentencia el día
22/1/18. Ha sido parte apelante Guillermo , JULIBERTANS SL; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los Arts. 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo si estuviere legitimado para ello.
Le condeno a indemnizar a Julibertrans, S.L. en la suma de 1100 Euros por la cantidad apropiada, que devengará los intereses legales del Art.576 LECIV , y al pago de las costas procesales, que no incluirán las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, acuyo tenor: ' UNICO. - Se declara probado que el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, percibió anticipadamente el día 14 de mayo de 2013 de la entidad Julibertrans, S.L. la suma de 1100 Euros, correspondiente al integro importe de un encargo profesional consistente en instalar en la sede de dicha empresa un equipo de aire acondicionado, sin que tuviera ninguna intención de cumplir dicho encargo profesional, como así efectivamente aconteció finalmente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se han interpuesto dos recursos, por parte de Guillermo , y por parte de la acusación particular, JULIBERTANS SL. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en sus términos y Julibertrans SL impugna el recurso de la contraria.
1.- RECURSO DE Guillermo , condenado en la misma como autor de delito de estafa, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis que el derecho penal debe tener una intervención mínima, alega en síntesis, en relación con los hechos que el testigo principal acusador sabía que había un trabajo que el acusado no pudo terminar, un cobertizo que hubo de parase porque faltaban los permisos, y que por el que nada cobró, que en ningún momento tuvo intención de no cumplir solo exigió que se le abonara previo a realizar la obra que le habían encomendado el pago de honorarios anteriores. Alega que había relaciones profesionales previas y que en definida el derecho penal es de intervención mínima. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, o llegue a conclusiones irracionales; lo cual no es el caso la sentencia, con base en la testifical y documental practicada concluye que hubo el delito de estafa u que en definitiva el acusado cobro el dinero que se le dio como anticipo sin intención de realizar el encargo que le habían hecho, y que no hizo. La versión que ofrece la defensa implica una valoración distinta a la del juzgador de instancia pero que no se presenta como alternativa posible en cuanto que no constan reclamaciones anteriores por las deudas que alega, y en cualquier cao no se había planteado quien hacia el encargo, que anticipo el dinero. En suma la sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, de forma que ha de confirmarse la sentencia en este punto.
Por lo que hace referencia al citado principio de intervención mínima, pese a configurar prioritariamente un mandato dirigido al Legislador, subyace en el ordenamiento punitivo y constituye uno de sus principios inspiradores, lleva a la protección únicamente de los bienes jurídicos más importantes para el orden social y frente a los ataques que deban tenerse como de mayor envergadura y trascendencia, de manera que las conductas que afronten dichos bienes pericialmente protegidos deben ser suficientemente relevantes, ya que el derecho penal sólo despliega sus efectos cuando la protección de los aludidos bienes jurídicos sea imposible o inadecuada a través de otros medios menos lesivos, el ordenamiento penal cumple, así, una función de carácter subsidiario y consiste en la 'última ratio' sancionadora. En cualquier caso no puede servir como estándar de preferencia de la vía administrativa pues, por esencia, dicho principio no opera como criterio de selección de la norma aplicable por los jueces sino como límite a la actuación del Estado en la selección de conductas que merecen reproche penal o administrativo. En este caso la conducta realizada encaja en el tipo penal por el que ha sido condenado or lo que rechazamos que estemos ante un tema civil.
2.- RECURSO DE JULIBERTRANS SL Recurre la parte para que se considere la inclusión las costas de la acusación particular alegando que ha puesto la denuncia ha propuesto diligencias aportado la documentación y la pruebas como el video donde se ve al acusado recogiendo el dinero que le entregan para que haga el trabajo concluyendo que su construcción el proceso ha sido esencial.
Si bien es cierto que anteriormente se venía exigiendo por la jurisprudencia del TS que la colaboración en la obtención de la condena fuera más o menos patente, no es menos cierto que aquel criterio fue abandonado por el vigente reflejado en múltiples Sentencias del alto Tribunal (9 febrero 1981 [RJ 1981502 ], 24 febrero 1983 [RJ 19831724 ], 7 julio 1984 [RJ 19843832 ], 15 abril 1987 [RJ 19872573 ], 6 abril 1988 [RJ 19882739 ], 7 marzo 1989 [RJ 19892506 ], 4 mayo 1989 [RJ 1989 4049 ] y 14 septiembre 1990 [RJ 19907320]), que no atienden al carácter relevante de la actuación de la parte acusadora particular, patrocinando el criterio de comprender en las costas las que tengan aquel origen, salvo que la tesis mantenida por la acusación se separe cualitativamente de la defendida por el Ministerio Fiscal; realicen peticiones inviables, inútiles o perturbadoras, lo que prácticamente reduce los supuestos a aquellos en que la acusación particular, más que una ayuda a la Administración de Justicia, constituye un obstáculo por sus tesis disparatadas o absurdas, siendo el Tribunal Supremo proclive a la inclusión de las costas del acusador particular sin que en la sentencia de instancia tenga que referirse siquiera el juzgador a la relevancia de la actuación de aquélla, e incluso, aunque se renuncie en el propio juicio a la indemnización civil ( SSTS 7 marzo 1991 [RJ 19911933 ] y 11 diciembre 1989 [RJ 19899519]), doctrina que traída al presente supuesto nos conduce a la estimación del recurso formulado, pues como consta en las actuaciones sí que ha tenido una actuación durante el proceso que por lo demás se inicia por su denuncia, sin que conste razón alguna para excluirle. Por ello en este punto se modificara el fallo.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por JULIBERTANS SL, y desestimando el interpuesto por Guillermo , contra la sentencia dictada el día 22/1/18 por el Juzgado de lo Penal nº 22 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 204/16, seguido por delito de estafa, RECTIFICAMOS EL FALLO únicamente en el extremo de que serán incluidas las costas de la acusación particular. CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 22 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

