Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1133/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 14021370022018100283
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1053
Núm. Roj: SAP CO 1053/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
C/ ISLA MALLORCA S/N
PLANTA 3 MODULO A
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20174000226
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1133/2018
ASUNTO: 201362/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 43/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: LA
Apelante:. R. LEGAL DE ESPICOR VEHICULOS S.L. ( Hilario ) y Hilario
Abogado:. CRISTINA POLONIO LUQUE y MARIA DOLORES TIRADO HERREROS
Procurador:. MARIA DEL PILAR GIMENEZ JIMENEZ y ALVARO DIAZ MILLAN
Apelado: José
Abogado: RAFAEL JESUS REPISO PEDRAZA
Procurador: FRANCISCO HIDALGO TRAPERO
ILTMOS SRES:
PRESIDENTE:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS:
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 411/18
En la ciudad de Córdoba a quince de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de
esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 43/18 por el delito de Apropiación Indebida , a razón del
recurso de apelación interpuesto por DON Hilario , representado por el Procurador Sr. Diaz Millan y asistido
del Letrado Sr. Tirado Herreros y ESPICOR VEHÍCULOS SL representados por la procuradora Sra. Giménez
Jiménez, siendo apelados DON José representado por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistido del
letrado Sr. Repiso Pedraza, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez, siendo Ponente
del recurso la Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: ' Probado y así se declara que con fecha 29 de enero de 2016 don José sufrió un accidente de tráfico con el vehículo C-3 matrícula ....KHW , propiedad de su fallecido padre Salvador , depositando el vehículo en talleres Espicor Córdoba, regentado por el acusado Hilario a la espera de que el Consorcio de Compensación de Seguros le valorara el coche, acordando con el acusado que una vez recibiera tal información acordaría con él su venta o reparación.
No obstante lo anterior el acusado sin conocimiento ni consentimiento de don José procedió a reparar el vehículo siniestrado y con fecha 21 de septiembre de 2016 lo vendió a Penélope que lo adquirió por 1700€ en la creencia que el acusado era el propietario del coche, recibiendo únicamente la compradora un documento provisional válido para 30 días.
El vehículo que fue pericialmente tasado en 1300€, y finalmente valorado por el Consorcio en la cantidad de 1775€.'
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: 'Condeno a Hilario , como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
Condeno a Hilario y subsidiariamente a la entidad ESPICOR VEHICULOS S.L., a abonar a DON José en la cantidad de 1775€, cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LEC.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, y por la representación procesal de D. Hilario Y ESPICOR VEHÍCULOS SL, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se alzan los recurrentes, Sr. Hilario y la entidad ESPICOR VEHICULOS S.L. contra la Sentencia de instancia, alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, ciertamente reiterativo y un tanto deslavazado, un único motivo, error en la apreciación de la prueba (puesto que se alega igualmente la indebida aplicación del art. 253 del Código Penal, si bien en el citado motivo se vuelve a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia) reiterándose en definitiva, que no es autor del delito de apropiación indebida que se le imputa.
Así mismo y mezclando las alegaciones de los motivos primero y segundo, se articula una proposición de prueba documental en esta segunda instancia, que fue denegada por el Juzgado de lo Penal mediante auto de fecha 2 de marzo de 2018. tal pretensión debe ser rechazada de plano, primero por cuanto, de conformidad con lo que previene el art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la petición de la prueba denegada en esa resolución debió reiterarse al inicio del Juicio Oral, lo que no se hizo, como ha comprobado esta Sala (solo se propuso otra prueba documental según consta al minuto 00,28 y 4,03); por lo que, conforme a lo que prescribe el art. 790.3 del citado cuerpo legal, en esta alzada no pude proponerse prueba que no fuera propuesta y denegada en la primera instancia, y previa la expresa protesta en ese momento de la denegación.
Aún así, entendemos que la prueba es absolutamente innecesaria, puesto que si pese a las afirmaciones del perjudicado de no haber cobrado del Consorcio de Compensación de Seguros cantidad alguna, efectivamente la hubiera cobrado queda a salvo cuantas acciones le corresponderían al recurrente para denunciar un supuesto enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y analizando el motivo alegado, es decir error en la valoración de la prueba, una vez mas debemos reiterar lo que ya tenemos declarado hasta al saciedad y es que es jurisprudencia reiterada y conocida, y doctrina de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Pues bien, en el presente caso el Juzgador de instancia, desde la inmediación en que valora la prueba practicada entiende que no solo se ha destruido la presunción de inocencia que ampara al acusado y hoy recurrente, sino que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Y tal motivación, en base a la prueba personal y documental practicada considera esta Sala que no solo no ha sido desvirtuada en esta alzada, sino que es suficiente para fundamentar la Sentencia en el sentido establecido.
TERCERO.- De la lectura del recurso se desprende con meridiana claridad que el recurrente pretende, sin mas, establecer una versión de los hechos, la suya, lógicamente interesada. Ahora bien, frente a tales alegaciones, la prueba fue contundente, y por supuesto de la misma se deduce con meridiana claridad que el acusado procedió a reparar el vehiculo siniestrado y que había dejado en el taller, en deposito el Sr. José (a tales efectos que la propiedad del mismo fuera de dos hermanos en nada afecta a los hechos que enjuiciamos, puesto que en nada afecta al acusado la relación interna entre los comuneros o coherederos), y posteriormente a venderlo a una tercera persona por el precio de 1.700 € que hizo suyos; por lo que la conclusión no puede ser otra que la de entender que se han acreditado en el presente caso todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal por el que ha sido condenado. Comparte esta Sala en su integridad el contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución de instancia, que la hacemos nuestra para evitar reiteraciones innecesarias.
Ni se mandó reparar el vehiculo, ni por tanto la reparación puede afectar al valor de tasación que lleva a cabo el Consorcio de Compensación de Seguros, conforme a la cual se fija la indemnización, que reiteramos, consideramos correcta.
Es por todo lo expuesto por lo que en definitiva no podemos sino concluir que lo que se pretende por el recurrente no es sino establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991, entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuesto por las representaciónes procesales de D. Hilario y Espicor Vehículos S.L. contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, y en consecuencia, debemos confirmar la misma en su integridad, sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alza Contra esta resolución cabe Recurso de Casación de conformidad con lo previsto en el art. 847-1b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DIAS, siguientes al de la última notificacion.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

