Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 411/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 231/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 411/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100363
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7311
Núm. Roj: SAP M 7311/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2012/7035573
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 231/2018
Procedimiento Abreviado 334/2012
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 411/2018
En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario
contra la sentencia dictada con fecha 19/01/2016 en Procedimiento Abreviado 334/2012 por el Juzgado de lo
Penal nº 14 de Madrid ; intervino como parte apelada Dña. Paloma y MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha, para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19/01/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 334/2012, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que Nazario , mayor de edad con DNI NUM000 , conjuntamente con otras personas a quienes no afecta la presente resolución, el día 03 de agosto de 2011, entre las 00:00 horas y las 08:00 horas, y con la intención de causar un menoscabo patrimonial, violentó una persiana y fracturó el cristal de una de las ventanas del salón del inmueble sito en la CALLE000 número NUM001 , de Collado Mediano, y tras acceder a su interior, abrieron armarios, tiraron objetos y ropa al suelo, así como comida y bebida, causando daños que han sido abonados por la Compañía de Seguros Mapfre en las sumas de 161,98 euros y 1761,40 euros' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Nazario como autor responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante de Dilaciones Indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Mapfre en la cantidad de 1761,40 euros, suma que devengará los intereses del art. 573 de la LEC , y al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Nazario .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Serrano Moreno, en la representación procesal que ostenta de D. Nazario , contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2015 en Procedimiento Abreviado 334/12 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , que condenó a D.
Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago. Y a que indemnice a Mapfre en la cantidad de 1761,40 euros, suma que devengará los intereses del art. 573 de la LEC , y al pago de las costas procesales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. No considera que haya prueba de que no hubieran entrado otras personas antes. Considera que no procede la indemnización a Mapfre al no estar personada en el procedimiento.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulnerari#a el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garanti#as.
En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba testifical por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. De la visualización del DVD del juicio oral no se comprueba que la versión dada en el recurso coincida con la prueba practicada en el mismo, en el que el propio acusado reconoció que entraron forzando puertas y ventanas. Una de las personas que le acompañaban declaró en el acto de juicio que la casa no presentaba esos desperfectos cuando ellos entraron y que estuvieron tratando, a través de sus padres, de mediar con los propietarios para reparar los daños causados. Asimismo la inmediatez entre el momento en que un guarda de seguridad de la urbanización donde se causaron los daños, nota que la casa ha sido abierta y que ve a los jóvenes, que a su vez son detenidos inmediatamente por la policía a requerimiento del guarda de seguridad de la urbanización, avalan la correcta valoración de la prueba practicada en juicio, que se considera por esta Sala prueba suficiente. Descartado el error en la valoración de la prueba, los hechos no podrían ser constitutivos de falta, puesto que los daños han sido muy superiores a los 400 euros, incluso los causados sólo por el coste de reparación de persianas, puerta y vidrio, reconocidos por el hoy recurrente en el acto del juicio, superan la cifra de los 400 euros, tal y como consta en los folios 101, 102 y 103 de la relación de daños indemnizados por Mapfre en virtud de la póliza de seguro e igualmente en el informe pericial obrante al folio 110. No es estimable la alegación de que no pueda ser indemnizado Mapfre, cuando ha abonado las cantidades peritadas en virtud de la póliza contratada.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María del Mar Serrano Moreno, en la representación procesal que ostenta de D. Nazario , contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2015 en Procedimiento Abreviado 334/12 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , que condenó a D. Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago. Y a que indemnice a Mapfre en la cantidad de 1761,40 euros, suma que devengará los intereses del art. 573 de la LEC , y al pago de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
