Sentencia Penal Nº 411/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 411/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1241/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 411/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100406

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8306

Núm. Roj: SAP M 8306/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0201855
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1241/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 160/2019
Apelante:. Raimunda
Procurador. JUAN ANTONIO SERNA CASTEJÓN
Letrado. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ BALLESTEROS
Apelado: Luis Enrique y. MINISTERIO FISCAL
Procurador. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ
Letrado SANDRA LILIANA PINEDA CASTRO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
DON. JOAQUÍN DELGADO MARTIN
SENTENCIA Nº 411 /2020
En Madrid, a 15 de julio de 2020.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de procedimiento abreviado nº 160/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por un delito
de lesiones contra Luis Enrique , representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Moreno Gómez y defendido
por la Letrada Dña. Sandra Liliana Pineda Castro y contra Raimunda , representada por el Procurador D. Juan
Antonio Serna Castejón y defendida por el Letrado D. José Ángel Martínez Ballesteros.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Luis Enrique , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1968, con DNI NUM001 , fue condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 25-7-15, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Madrid en el juicio rápido nº 155/15 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a una pena de seis meses de prisión (remitida el 25-7-17), dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas (cumplida el 24-7-17) y dos años de prohibición de acercarse y comunicar con la víctima (cumplidas el día 24-7-17). Sobre las 19:45 horas del día 28-12-17, Luis Enrique mantuvo una discusión con su entonces esposa, Raimunda , mayor de edad, nacida el día NUM002 -69, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, en el interior del vehículo Volkswagen Golf .... ZME , estacionado en la C/ Ahijones, nº 4 de Madrid. En el curso de esa discusión, Raimunda decidió salir del coche y, con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Enrique , le golpeó con el bolso en la cara. Ante ello, Luis Enrique salió del vehículo y, con igual ánimo, le propinó un bofetón a Raimunda , que cayó al suelo y le dijo que era una ' borracha' y una 'puta'.

Como consecuencia de estos hechos, Luis Enrique sufrió hematoma infraorbicular e intraorbicular del ojo izquierdo, lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en sanar diez días, que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechos, Raimunda sufrió una ligera inflamación en región cigomática derecha y hematoma de 1,5 cm de diámetro en la cara posterior del tercio superior del antebrazo, lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en sanar tres días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El acusado ha sido diagnosticado de abuso y dependencia del alcohol, así como de un trastorno de ansiedad, lo que en el momento de los hechos, en que había ingerido alcohol, provocaba una discreta alteración de sus facultades superiores.

El día 30 de diciembre de 2017 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 5 de Madrid en el seno de las diligencias previas nº 1242/17, concediendo orden de protección en favor de Raimunda , prohibiendo al acusado acercarse a menos de 500 metros, así como comunicar con ella durante la tramitación de la causa.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Raimunda como autora penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Luis Enrique , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y seis meses.

Condeno a Raimunda a que indemnice a Luis Enrique con la cantidad de 500 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC por las lesiones sufridas.

Condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a las penas de 56 días trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo prestado el mismo su consentimiento a dicha pena en el acto de la vista, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y prohibición de acercarse a Raimunda , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y seis meses.

Condeno a Luis Enrique a que indemnice Raimunda con la cantidad de 500 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC.

Condeno a Raimunda y a Luis Enrique al pago por mitad de las costas procesales causadas.

Déjense sin efecto las medidas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Luis Enrique , en virtud de auto de fecha 30 de diciembre de 2017, dictado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 5 de Madrid'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raimunda , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Luis Enrique y por el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Juan Antonio Serna Castejón, actuando en nombre y representación de Raimunda , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 160/2019 con fecha 3 de diciembre de 2019.

Alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba que fundamentó el fallo condenatorio para su patrocinada, indicándose en los hechos probados de la sentencia que la misma, con ánimo de menoscabar la integridad física de Luis Enrique , le golpeó con el bolso en la cara, ante lo cual Luis Enrique salió del vehículo y, con igual ánimo, le propinó un bofetón a Raimunda , que cayó al suelo, y le dijo que era una 'borracha' y una 'puta'.

Señalaba que la Juzgadora a quo tuvo en cuenta para la condena de su patrocinada la declaración de su correo, a la que otorgó mayor credibilidad que a la de su patrocinada, la manifestación de la testigo Leocadia , que reconoció que el señor Luis Enrique le contó que su patrocinada también le había pegado y la declaración del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM004 , que recogió lo que le dijo señor Luis Enrique , esto es, que su mujer le golpeó en la cara y él la empujó, tratándose los dos últimos testigos de meros testigos de referencia, no considerando las manifestaciones del señor Luis Enrique creíbles, dado su estado de intoxicación etílica y su interés en fundamentar una posible legítima defensa, no sirviendo la manifestación del otro agente de policía nacional, de carnet profesional número NUM005 , para fundamentar la condena de su patrocinada.

En cuanto a los partes de lesiones, ni la testigo Leocadia ni los policías vieron indicio alguno de lesiones en el rostro del señor Luis Enrique , habiendo corroborado las manifestaciones de su patrocinada las de Leocadia y el agente de policía que habló con ella el día de los hechos.

Asimismo, alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba que fundamentaba la no aplicación a su patrocinada de la circunstancia atenuante de embriaguez, que sí se aplicó al señor Luis Enrique , que manifestó que ambos habían bebido mucho ese día, lo que fundamentaría la aplicación de la atenuante de embriaguez a su patrocinada, rebajando la pena así a su mitad inferior, de 35 a 55 días.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña Raquel Vilas Pérez, actuando en nombre y representación de Luis Enrique , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

Dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Por otra parte , el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes, la declaración prestada por Raimunda en la comisaría de policía, obrante a los folios 27 a 29, y en sede judicial, obrante a los folios 57, 135 y 136; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 50 y el informe de la médico forense sobre sus lesiones, obrante a los folios 51 y 52; el parte de lesiones expedido a Luis Enrique , obrante al folio 26 y el informe de la médico forense sobre sus lesiones, obrante al folio 53; las declaraciones del acusado en sede judicial, obrantes a los folios 58 y 59, 137 y 138; la declaración en sede judicial de la testigo Leocadia , obrante a los folios 105 y 106; la denuncia formulada por Luis Enrique el día 6 de enero de 2013, obrante al folio 239, sobre los hechos acaecidos el día 28 de diciembre de 2017 y su declaración en sede policial, obrante a los folios 253 a 257; el informe del médico forense realizado a Luis Enrique , obrante a los folios 309 a 311; el informe médico sobre el mismo obrante a los folios 322 y 323 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones de Luis Enrique han sido persistentes en la incriminación, coherentes y verosímiles, indicando que el día 28 de octubre de 2018, cuando se encontraba con su entonces mujer, Raimunda , en su vehículo, ella le dijo que en el interior del mismo olía a putas y a cocaína. Que ambos estaban bastante perjudicados, comenzaron a discutir y, cuando paró el coche, Raimunda le dio un bolsazo con la mano izquierda en el pómulo izquierdo y luego se lió a dar patadas al coche, ante lo cual él salió del coche y, en un acto reflejo, le dio un bofetón, cayendo ella al suelo, no resultando igualmente creíbles las manifestaciones de Raimunda que no ha dado explicación alguna acerca de las lesiones que presentaba su entonces marido en el ojo.

Las manifestaciones del acusado han sido corroboradas por las de la testigo Leocadia que, si bien con reticencias, ratificó sus anteriores manifestaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que le fueron leídas en el acto del plenario, en las que indicaba que él le dijo que ella le había pegado también a él, lo que repitió en una segunda ocasión.

A su vez, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM005 refirió que no había hablado con el varón, indicando el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM006 que el acusado le dijo que se encontraba con su mujer en su coche, discutieron porque ella le dijo que el coche olía a mujer y que era un 'putero', ella le dio un bofetón a él y él la empujó para defenderse.

Por otro lado, los partes de lesiones y el informe de la médico forense sobre las lesiones de Luis Enrique consignaban la existencia de hematoma infraorbicular e intraauricular del ojo izquierdo, lesión plenamente compatible con el relato de los hechos efectuado por Luis Enrique , resultando significativo que el día 6 de enero de 2018 éste interpusiera denuncia contra su esposa, como consta al folio 239 de las actuaciones, refiriendo que el día 28 de enero de 2017, cuando se encontraba con el vehículo estacionado en la calle Ahijones, tras unas amenazas e insultos por parte de su mujer, le invitó a que abandonase el vehículo y ella, con una pierna fuera del coche, se revolvió, propinándole un golpe con el bolso en el pómulo derecho la nariz, dejándole dolorido, tras lo cual, al salir del vehículo, se lió a patadas con el mismo, recriminándole los hechos y, al temer ser golpeado, le dio un tortazo.

Por ello, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo, no cabiendo duda a este Tribunal de que los hechos sucedieron como se consignó en el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de embriaguez en la acusada, circunstancia atenuante que fue apreciada en el acusado, a la vista del informe médico forense y el informe médico obrante en las actuaciones, en el caso de la acusada, si bien su correo ha manifestado que ese día ambos se encontraban bastante perjudicados, tal circunstancia no ha quedado acreditada, no bastando la mera embriaguez para la apreciación de dicha circunstancia atenuante, pues ha de haber quedado acreditada también la afectación en sus facultades intelectivas y/o volitivas de la acusada, lo que en el supuesto de autos no se ha producido.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimunda contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 160/2019 con fecha 3 de diciembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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