Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 412/2014

Núm. Cendoj: 09059381002014100005

Resumen:
Luis Antonio Carballera Simón Audiencia Provincial de Burgos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA-TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 1/14.

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO NÚM. 1/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE VILLARCAYO (BURGOS).

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

S E N T E N C I A NUM.00412/2014

En Burgos, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa de Tribunal de Jurado procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo (Burgos), seguida por sendos delitos de asesinato y daños mediante incendio, contra Luis Alberto , provisto del Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , nacido en Valle de Mena (Burgos), el día NUM001 de 1.961, hijo de Bernabe y Benita , con último domicilio conocido en la C/ DIRECCION000 NUM002 , del Valle de Mena (Burgos), actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en prisión provisional sin fianza por esta causa acordada por Auto de fecha 12 de marzo de 2.012, situación en la que continúa en la actualidad, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, y contra Mauricio , provisto del Documento Nacional de Identidad núm. NUM003 , nacido en Valle de Mena (Burgos), el día NUM004 de 1.963, hijo de Bernabe y Benita , con último domicilio conocido en la C/ DIRECCION000 NUM002 , del Valle de Mena (Burgos), sin antecedentes penales, que fue ingresado en prisión el día 12 de marzo de 2.012 hasta el día 10 de Octubre de 2.014, y cuya declaración de insolvencia no consta acreditada, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado D. Manuel Cobo Gutiérrez; en la que son partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, así como Dª Paula , en el ejercicio de la Acusación Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Pérez Rey y asistida del Letrado D. Javier Beramendi Eraso, y la entidad GES SEGUROS y REASEGUROS S.A., como actor civil, representada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos y asistida del Letrado D. Santiago García Ordóñez, y dichos acusados; siendo Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado el Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento de Jurado núm. 1/13 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villarcayo (Burgos), están acusados Bernabe y Mauricio , y tramitada la causa conforme a la ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 1/14, y se señaló fecha para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo ésta los días 22 de Septiembre a 10 de Octubre de 2.014.

SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas, como constitutivos de un delito de asesinato, con la agravante de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de daños intencionados causados mediante incendio , previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal , en relación con el artículo 263 del mismo texto legal , solicitando, para ambos acusados, al considerar que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición, para cada uno de ellos, por el delito de asesinato, la pena de veinte años de prisión , e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como la imposición de las costas correspondientes; por el delito de daños causados mediante incendio, la pena de tres años de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de las costas correspondientes.

Asimismo y como responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:

-A la persona de Paula , esposa de Pascual , en la cantidad de 150.000 euros.

-A las personas de Luis Miguel y Artemio , hijos de Pascual , en la cantidad de 90.000 euros a cada uno de ellos.

-A la persona de Estela , madre de Pascual , en la cantidad de 15.000 euros.

-A la Compañía 'Ges Seguros y Reaseguros, S.A.', en la cantidad de 19.860 euros, cantidad que fue en su día resarcida por dicha compañía de seguros a la persona de Estela , propietaria del vehículo Toyota Land Crusier, el cual resultado calcinado como consecuencia del incendio llevado a cabo por ambos hermanos.

A todas estas cantidades se les deberá aplicar el interés legal correspondiente, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En igual trámite, la Acusación Particular personada, en sus calificaciones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato , previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y de un delito de incendio , previsto y penado en el artículo 266.1 del Código Penal , solicitando, para ambos acusados, al considerar que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición, para cada uno de ellos, la pena de veinte años de prisión , e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el delito de asesinato; y la pena de dos años de prisión , por el delito de incendio, así como la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo y como responsabilidad civil, solicitó que ambos acusados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a dicha parte en 250.000 €, así como la cantidad de 200.000 € para cada uno de sus hijos, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC

CUARTO.- Por su parte, el actor civil, en su calificación definitiva, interesó la condena de ambos inculpados a indemnizarle, de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 19.860 €, más los intereses legales desde el 28 de Junio de 2.012, y los previstos en el art. 576 de la LEC , desde la sentencia, por la indemnización anticipada a la propietaria del vehículo Toyota Land Cruiser 3.0, matrícula .... YRQ .

QUINTO .- Finalmente, la defensa de los acusados, en sus calificaciones definitivas, modificando las provisionales, solicitó, en primer lugar, la condena de Luis Alberto como autor de un delito de lesiones consumadas( art. 147 CP ), en concurso con un delito de homicidio por imprudencia( art. 142.1 del CP ., con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20.1º CP ; eximente de legítima defensa incompleta ( art. 20.4 en relación con el 21.1ª CP ); atenuante de embriaguez incompleta regulada en los arts. 21.1 y 20.2 CP ; en todo caso, las atenuantes de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3, como muy cualificada, de análoga significación a la confesión a las autoridades del art. 21.4 º y 7º; de reparación del daño causado, como muy cualificada del art. 21.5 y, subsidiariamente, la de cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores del art. 21.7 CP ., a la pena, según lo dispuesto en el art. 66.1.2º del CP ., de dos años de prisión .

En segundo lugar, solicitó la libre absolución de Mauricio , con todos los pronunciamientos favorables, al considerar que no ha cometido acción antijurídica alguna, y que no tiene relación con los hechos que motivaron el fallecimiento del Sr. Pascual y, en relación con el incendio del vehículo, por entender que carece de responsabilidad penal a tenor de lo dispuesto en el art. 454 del CP , que regula el 'encubrimiento entre parientes', y por considerar que no tuvo participación activa alguna, ni por omisión, sobre los hechos de acusación, ya que solo se ciño a acompañar y auxiliar a su hermano y, alternativamente, la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1º CP ., la eximente de legítima defensa incompleta ( art. 20.4 en relación con el 21.1ª CP ), la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3 CP , como muy cualificada, la de análoga significación a la confesión a las autoridades del art. 21.4 º y 7º, la de reparación del daño causado, como muy cualificada, del art. 21.5 y, subsidiariamente, la de cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores del art. 21.7 CP .

SEXTO.- Emitido por el Jurado Veredicto de culpabilidad del acusado Luis Alberto , por ambos delitos imputados, tanto por el delito de asesinato como por el de daños mediante incendio, y de inculpabilidad de Mauricio , por el delito principal de asesinato objeto de acusación, no así por el de daños, las partes informaron sobre las penas a imponer y sobre las responsabilidades civiles, en los términos que constan en el acta confeccionada al respecto.


Los miembros del Jurado han considerado expresamente probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

UNO.- Los hermanos Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, ello en virtud de Sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2.010, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 420/08 (Ejecutoria nº 16/10), por la cual se le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, y Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos ganaderos de profesión, venían disfrutando, en virtud de contrato de arrendamiento de pastos para su ganado, del uso de la finca registralnúmero NUM005 del Valle de MENA (inscrita en el Registro de la Propiedad de Balmaceda, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM008 ), al sitio de Berrandúlez, provincia de Burgos, teniendo además ambos acusados, juntamente con sus esposas, un porcentaje sobre una décima parte del total de dicha finca.

DOS.- Estando disfrutando ambos hermanos Mauricio Luis Alberto del uso de dichos pastos, tuvieron conocimiento, a finales del mes de diciembre de 2011 y, en todo caso, mediante requerimiento notarial de 10 de Enero de 2.012, de cómo la mercantil 'Francisco Gómez Inmuebles, S.L.' había adquirido el 73,33% de tal finca registral núm. NUM005 del Valle de Mena, por un valor de 485.000 euros, comunicándoles además la finalización del contrato de arrendamiento de pastos, circunstancia por la que ambos hermanos se pusieron en contacto con el Letrado D. Pascual , persona con la que ya habían mantenido contactos tanto profesionales como personales previamente, a fin de buscar una solución.

TRES.- Llevadas a cabo las conversaciones pertinentes entre por un lado Bernabe y Mauricio , y por otro lado D. Pascual , todos ellos llegaron a un acuerdo en virtud del cual D. Pascual les gestionaba la búsqueda de la suma de 485.000 euros, a fin de que los mismos, como copropietarios de una décima parte de la finca registral núm. NUM005 del Valle de Mena, pudieran ejercitar la acción de retracto sobre la parte adquirida por la mercantil 'Francisco Gómez Inmuebles, S.L.'.

CUATRO. - Así mismo, en el referido contrato se acordaba que el letrado -que es quien propuso la realización del préstamo-, se haría cargo de las correspondientes gestiones jurídicas, para lo cual recibió de Bernabe , al momento de la firma, la cantidad de 10.000 €, en concepto de pago de las primeras gestiones, fijando además sus honorarios por la demanda de retracto en la suma de otros 50.000 €, más IVA (total honorarios 60.000 €).

CINCO. - Una vez plasmado y firmado dicho acuerdo privado de fecha 20 de enero de 2.012, ese mismo día se presentó, por parte de D. Pascual , demanda de juicio ordinario sobre retracto, en nombre de ambos hermanos, Bernabe y Mauricio , contra la mercantil 'Francisco Gómez Inmuebles, S.L.', consignándose en esa misma fecha el importe total de los 485.000 euros, dando lugar con ello al Procedimiento Ordinario 34/2012, del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Villarcayo.

SEIS. - Una firmado el referido contrato privado, de fecha 20 de enero de 2.012, por razones que se desconocen, desaparecieron todos los ejemplares de dicho contrato privado, circunstancia por la que era necesaria la firma nuevamente de dicho contrato privado por parte de los otorgantes.

SIETE.- Ante esa situación, con las consecuencias que dicho hecho suponía -ya que no podía justificarse la entrega en metálico de 235.000 € a Bernabe y Mauricio -, D. Pascual , procedió a llamar a Bernabe a los efectos de concertar una cita y quedar para la nueva firma del contrato privado, quedando emplazados a las 9.00 horas del día 15 de febrero de 2.012, en el Bar 'El Paso', sito en la localidad de Maltrana de Mena, ya que ese día el letrado tenía que trasladarse hasta el VALLE DE MENA, a gestionar también unos asuntos en el juzgado de Villarcayo.

OCHO.- En el día convenido -15 de febrero de 2.012-, D. Pascual se desplazó en el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula .... YRQ , propiedad de su madre Dª Estela y asegurado en la Compañía 'Ges Seguros y Reaseguros, S.A.', hasta el Bar 'El Paso', de la localidad burgalesa de Maltrana de Mena, reuniéndose en dicho establecimiento sobre las 9:00 horas con las personas de D. Jon , y Luis Alberto , el cual se trasladó a dicho lugar en un vehículo Mitsubishi Montero, matrícula ....-JWD , propiedad de su esposa Dª Elisa , estacionando el vehículo enfrente del referido bar, marchándose tras ello todos en el vehículo del letrado a Villarcayo.

NUEVE. -. A continuación, desde dicho Bar 'El Paso', y alrededor de las 13,45 horas, D. Pascual se desplazó juntamente con Luis Alberto hasta el Bar-Restaurante 'Cuatro', sito en la localidad burgalesa de Villasana de Mena, llevando a cabo dicho desplazamiento en el vehículo conducido por el letrado, comiendo ambos en dicho lugar, comida en la que estuvieron hablando, entre otros temas, sobre la necesidad de firmarse nuevamente el contrato privado de fecha 20 de enero de 2012, precisándose para la firma de dicho contrato la intervención de no sólo Luis Alberto , sino también de su hermano Mauricio .

DIEZ. -. Para ello, tras ser llamado éste por Bernabe , le manifestó que estaba comiendo en su domicilio de Ayega de Mena, motivo por el que D. Pascual y Luis Alberto se trasladaron en el vehículo de aquel hacia un lugar que no ha quedado debidamente determinado, pero en todo caso próximo al referido domicilio de Mauricio , ello a los efectos de proceder a firmar el referido contrato.

ONCE.- . Tras comer en el restaurante 'Cuatro', Luis Alberto y Pascual , se desplazaron a un lugar muy cercano a Aya de Mena. Al surgir diferencias entre ambos, Luis Alberto golpeó a Pascual con un objeto contuso y una vez había quedado aturdido en el suelo, hacia abajo, con un objeto inciso- contundente (hacha en la que se registra ADN de la víctima), con lo que se aseguró que había causado la muerte del letrado.

DOCE.- . D. Pascual , ante lo sorpresivo del ataque sufrido por parte de Luis Alberto , no tuvo ni tiempo ni posibilidad alguna de defenderse de la agresión llevada a cabo.

TRECE. -. No ha quedado acreditado que el acusado Mauricio se encontrara con su hermano al momento de la comisión de los hechos que motivaron el fallecimiento del Sr. Pascual , sin que conste que haya tenido participación alguna en los mismos.

CATORCE.-. Como consecuencia de la acción llevada a cabo por el acusado Luis Alberto , D. Pascual presentó en la región occipital y posterior del cuello diversas lesiones, a saber, las siguientes:

1-Herida inciso-contundente de 15 cm. de longitud en la zona suboccipital, horizontal, de bordes levemente contundidos y ángulos relativamente afilados, sin colas, que penetra profundamente, unos 6 cm. justo por debajo del cráneo, hasta ambas articulaciones occipitoafloideas, produciendo disyunción de amas y fractura del peñasco izquierdo, no penetrando en el canal raquídeo.

2-Herida inciso-contundente de unos 5 cm., 1 cm por debajo de la anterior, horizontal, desde la linea media del cuello hacia la derecha, en colgajo, que penetra unos 2 cm. en planos subcutáneos y musculares, cuya dirección es oblicua de abajo arriba, no llegando a verse impronta sobre el hueso.

3-Herida contusa de 7 cm. en la zona occipital alta izquierda, horizontal, alargada, irregular, con puentes de unión y bordes contundidos, no dejando impronta en el hueso.

4-Herida contusa de 3 cm. en la región occipital baja derecha a unos 2,5 cm por encima de la herida num. 1, alargada, levemente oblicua respecto de la horizontal, con bordes contundidos y sin impronta en el hueso.

5-Herida contusa de 4 cm. en región parietoccipital, ligeramente a la derecha de la línea media, oblicua, de bordes contundidos y sin impronta ósea.

6-Herida contusa de 3 cm. en región parietoccipital, ligeramente por debajo de la anterior y paralela a ella, de bordes contundidos y sin impronta osea.

7-Pequeño infiltrado hemático frontoparietal redondeado de unos 3 cm. de diámetro, en línea media, sin correspondencia con ninguna de las lesiones cutáneas.

8-Infiltrado hemático redondeado en cara externa del peto esternocostal, a la altura de la línea medioclavicular de unos 4 centímetros, afectando a tejido adiposo y músculos intercostales, sin correspondencia con ninguna lesión externa cutánea objetivable.

QUINCE.- Tras producirse dicho fatal desenlace, ambos hermanos Mauricio Luis Alberto procedieron a guardar la referida azada y el hacha en el maletero del Land Rover Discovery, matrícula QU-....-QY , propiedad de Dª Carolina , pero usado habitualmente por su esposo Mauricio .

DIECISÉIS.- Una vez producida la muerte de D. Pascual , Luis Alberto se marchó en primer lugar en el Toyota Land Cruiser de aquel hasta una casa abandonada, sita en Berrandulez -término respecto del cual pivota la acción correspondiente de retracto-, trasladando en el interior del vehículo el cuerpo sin vida de Pascual , para después trasladarse a dicho pueblo abandonado de Berrandulez la persona de Mauricio a bordo de su Land Rover Discovery, llegando a dicho lugar sobre las 15:50 a 16:10 horas, habiéndose mantenido entre tales momentos diversas comunicaciones entre ambos hermanos Mauricio Luis Alberto , dejando el cuerpo sin vida de Pascual en el interior del vehículo Toyota Land Cruiser, marchándose tras ello ambos hermanos de dicho lugar.

DIECISIETE.- Sobre las 20:20 horas, ambos hermanos Luis Alberto Mauricio , a fin de no levantar sospechas, procedieron de común acuerdo a trasladarse, Luis Alberto a bordo del vehículo Toyota Land Cruiser usado por D. Pascual - vehículo en el que había introducido previamente ambos hermanos unas garrafas de gasolina-, y Mauricio , conduciendo su todo terreno Land Rover Discovery, matrícula QU-....-QY , que le seguía, hasta la zona del cementerio de la localidad vizcaína de Laukiz, sito en el Barrio de Elejalde.

DIECIOCHO. - Una vez en dicho cementerio, siendo entre las 21:15 y 21:45 horas del día 15 de febrero de 2.012, ambos hermanos valiéndose del material combustible que habían introducido en el Toyota Land Cruiser, rociaron todo el vehículo perteneciente a Pascual , para tras ello prenderle fuego, quedando el vehículo totalmente calcinado, abandonando tras ello el lugar, al objeto de hacer creer que la desaparición de éste se había producido en dicha localidad, no sin antes dejar tirado en el suelo, en las inmediaciones del vehículo calcinado, un zapato de D. Pascual .

DIECINUEVE. - A consecuencia de ello, el vehículo fue declarado siniestro total, ascendiendo la cantidad tasada y entregada por tales hechos al importe de 19.860 euros, cantidad que fue resarcida a la persona de Dª Estela por la Compañía 'Ges Seguros y Reaseguros, S.A.'.

VEINTE .- El acusado Mauricio , con pleno conocimiento de la comisión del hecho delictivo de la muerte del Sr. Pascual por parte de su hermano Bernabe , y sin haber intervenido en su comisión, colaboró activamente con el mismo con posterioridad, ayudándole, tanto a ocultar los efectos e instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, como a introducir el cadáver en dos sacas, acompañándole también hasta la provincia de Vizcaya, a prender fuego con una lata de gasolina al vehículo del finado, existiendo acuerdo previo para hacer desaparecer todo tipo de vestigios de la muerte realizada por su hermano.

VEINTIUNO. - Después de prender fuego al vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula .... YRQ , ambos hermanos regresaron al Valle de Mena, en el vehículo modelo Land Rover Discovery, color verde, matrícula QU-....-QY , propiedad de la esposa de Mauricio , dirigiéndose a un bar sito en Vallejo de MENA, y de allí, tras tomar una consumición, marchar a sus respectivos domicilios

VEINTIDÓS. - Posteriormente, en fecha y horario desconocido, pero en todo caso los días siguientes próximos al 15 de febrero de 2012, ambos hermanos procedieron a introducir por la cabeza del finado una bolsa de basura grande de plástico de color azul -la cual le tapaba hasta la mitad de su cuerpo-, para tras ello envolver el cuerpo entero del mismo en dos sacas grandes de nylon, para seguidamente valiéndose del van o remolque para el trasporte de ganado de su propiedad, trasladar el cadáver de D. Pascual al interior de una cueva o sima situada cerca del Túnel de La Engaña, dentro del término municipal de la Parte de Sotoscueva, oculta en el bosque entre una pista forestal y el río, introduciendo el cadáver en lo más profundo de una sima de unos 16 mts., tapándolo con tierra y piedras, para evitar ser hallado.

VEINTITRÉS .-. Ambos hermanos Luis Alberto Mauricio fueron detenidos el día 9 de marzo de 2.012, por su implicación en la desaparición y muerte de D. Pascual , dictándose tras ello el día 12 de marzo de 2.012, Auto de prisión frente a ellos, los cuales permanecen en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde esa fecha.

VEINTICUATRO .- En el interior del maletero vehículo modelo Land Rover Discovery, color verde, matrícula QU-....-QY , propiedad de la esposa de Mauricio , pero que era utilizado por éste, se encontró, con ocasión del registro que se practicó en el mismo, una azada, en cuyo mango (objeto contundente) se hallaron restos de sangre humana, y una hacha (objeto inciso contundente) hallándose en la zona próxima a su filo restos de sangre humana. La sangre encontrada en ambos instrumentos pertenecía a D. Pascual .

VEINTICINCO.- Con fecha 15 de mayo de 2.012, diez días de que se practicase un rastreo por la zona de Barrandúlez, al objeto de localizar al Sr. Pascual por parte de agentes de diversos cuerpos ploliciales, Cruz Roja, familiares del mismo y más de 400 voluntarios, Luis Alberto , tras estar en prisión provisional, indicó de forma voluntaria el lugar en el que se hallaba depositado el cadáver del Sr. Pascual .

VEINTISÉIS.- D. Pascual nació el día NUM009 de 1.962, teniendo a fecha de los hechos 49 años de edad, y contando con esposa, a saber, Dª Paula , y dos hijos, a saber, Luis Miguel , nacido el día NUM010 de 1.998, y Artemio , nacido el día NUM011 de 2.001 y, por tanto, de 13 y 10 años de edad respectivamente.

VEINTISIETE.- Hasta el momento presente ni Bernabe , ni Mauricio han entregado cantidad alguna a la esposa e hijos del Sr. Pascual en concepto de reparación por el fallecimiento del Sr. Pascual .

VEINTIOCHO .- En fecha 14 de Agosto de 2.014, se ha transferido desde el juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, a la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial, la suma de cinco mil novecientos veintidós euros con treinta y siete céntimos (5.922,37 €), correspondiente a los pagos efectuados por los acusados, desde su cuenta de peculio penitenciario, y para afrontar las responsabilidades civiles que en su momento se concreten a favor de los perjudicados.

VEINTINUEVE .-. No ha quedado acreditado, que ambos acusados, en el momento de comisión de los hechos, presentaran alteraciones psicopatológicas relevantes, con lo que conocían y comprendían las consecuencias de los hechos en todos los planos: personal, familiar y social, y discernían y valoraban suficientemente el momento de los hechos, lo bueno y lo malo

TREINTA .- Tampoco ha quedado probado, que ambos acusados actuaran en el momento de los hechos movidos por unos estímulos momentáneos, fulgurantes e inmediatos a los hechos, que implicaran una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas (capacidades de conocer y querer).

TREINTA Y UNO.- . No se ha probado que Luis Alberto actuara en el momento de los hechos influenciado por una intoxicación etílica grave, que le produjera una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PREVIO.- Con carácter previo a entrar en el examen de la cuestión de fondo que centra el objeto material de esta causa, a saber, el análisis de la prueba practicada sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, debe resolverse sobre las cuestiones planteadas por la defensa de los acusados.

I.-En primer lugar, debe abordarse el estudio de la petición de nulidad radical anunciada en el escrito de calificación definitiva, en relación con las diligencias de prueba practicadas en todas las fases del procedimiento pues, en puridad, dicha alegación podría condicionar, tanto la fundamentación jurídica, como el fallo de la presente sentencia.

Para ello, cabe partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 2.000 , al establecer que 'la pretensión de que se declare formalmente la nulidad de las pruebas practicadas, por tener su origen en una diligencia obtenida vulnerando los derechos fundamentales, con independencia de que sea fundada o no, constituye manifiestamente una cuestión jurídica que debe resolverse expresamente con carácter previo a la valoración probatoria, ya que si fuese cierto que la prueba se hubiese obtenido ilícitamente, no habría prueba de cargo alguna que valorar.

En segundo lugar consta en las actuaciones que la referida pretensión fue formulada claramente y en el momento procesal oportuno, pues basta la lectura del escrito de conclusiones definitivas, debidamente incorporado al rollo de Sala inmediatamente a continuación del acta del juicio, para constatar que en dicho escrito --que recoge precisamente las pretensiones definitivas de la defensa, a las que debe dar respuesta expresa la sentencia, artículos 732 y 742 de la L.E.Criminal -- se comienza por reclamar la ilicitud del material probatorio utilizado como prueba de cargo....y se invoca expresamente el artículo 11.1º de la L.O.P.J ., y la doctrina de los 'efectos reflejos de la prueba ilegítimamente obtenida' o de los 'frutos del árbol envenenado', para interesar que las pruebas obtenidas ilícitamente se declaren radicalmente nulas e inutilizables en el proceso.

No tratamos aquí, en absoluto, de considerar fundada dicha pretensión, sino de señalar que fue formalmente planteada por escrito en las conclusiones definitivas y en consecuencia requería una respuesta expresa en la sentencia.

En tercer lugar es claro que se trata de una pretensión en sentido propio, y no de una mera alegación o argumentación que, junto a otras, avale una determinada pretensión'.

Para dar respuesta a la nulidad interesada hay que tener en cuenta que, como señala la STS 2-11-2011 , 'el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aún concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo.

En el caso presente, la recurrente, desde su posición procesal de acusada, pudo defenderse de todas las acusaciones penales y civiles contra ella formuladas, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele'.

II.-En segundo lugar, debe continuarse con el estudio de la petición de nulidad radical -según se dice en el escrito de calificación definitiva-, por vulneración de los arts. 17 y 9.1 de la Constitución , por seguirse un procedimiento inquisitivo, a la medida de las acusaciones, y también por vulneración del derecho a un juicio justo, imparcial y con todas las garantías establecido en el art. 24 de la Constitución española , por falta de respeto a la cadena de custodia de los efectos atribuidos como instrumentos homicidas.

A la luz de los criterios Jurisprudenciales anunciados, debe señalarse que:

1º/En el presente caso, queda descartada de plano la infracción de los principios de 'audiencia', 'asistencia letrada' y 'defensa' que inspiran el proceso penal, ya que, en todo momento, se ha llevado a cabo un proceso justo basado en los principios de contradicción, en cuanto de ninguna manera se impidió a la defensa hacer las alegaciones o peticiones que considerara oportunas e, incluso, articular los mecanismos impugnatorios oportunos.

/ De hecho, que no se ha producido indefensión alguna al recurrente quien tuvo a su alcance los resortes procesales necesarios para verificar las impugnaciones oportunas, lo demuestra el hecho de haber tenido la oportunidad de recurrir en apelación las distintas resoluciones dictadas a lo largo de este procedimiento.

3ª/Además, puede comprobarse como la indefensión alegada por la defensa es totalmente injustificada puesto que todos los recursos de apelación promovidos fueron desestimados por esta Sala y, como corolario a todos ellos, fue el propio Tribunal Superior de Justicia el que rechazó todas las cuestiones planteadas en el auto nº 15/2.014, de 23 de junio de 2.014 (folios 2.292 y ss del Tomo IX).

4ª/De hecho, la pulcritud del proceso lo demuestra el hecho de que, a la postre, la propia defensa, tras la práctica de las pruebas declaradas pertinentes en el plenario, terminó renunciando a las mismas.

5ª/Finalmente, respecto de la cadena de custodia de los efectos atribuidos como instrumentos homicidas, es una cuestión de fondo a valorar por el jurado, como de hecho ha verificado, al contestar al cuestionario de preguntas incorporadas en el objeto de veredicto definitivo, tal y como se argumentará en los fundamentos de derecho que siguen.

Por ello, debe decaer la declaración genérica de nulidad interesada por la defensa.

PRIMERO .- Los hechos declarados probados, y que fueron expresamente reconocidos, por unanimidad, por los miembros del Tribunal del Jurado, tras la prueba practicada en el acto del juicio oral, son legalmente constitutivos de un delito de Asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en relación con el art. 138 CP , cometido, en este caso, por Luis Alberto sobre la persona de Pascual

En efecto, el homicidio en su concepción técnico jurídica (tradicionalmente definido en el lenguaje científico como 'homo hominis caedere, in iusta perpetrata'), no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos siguientes: a) la existencia de un 'animus necandi' o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995 ); y, d) Además, si la muerte se ha conseguido a través de algunas de las formas previstas en el art. 139 del Código Penal -como es el caso-, tendrá la consideración de asesinato.

Como ya se indicó en la sentencia de esta Sala, de fecha 8 de Julio de 2.005 que 'el artículo 139.1 del Código Penal determina que, 'será castigado como reo de asesinato,el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1º Con alevosía ...'.

Al respecto, dispone el art 22.1º del CP ., 'que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

La jurisprudencia ha venido exigiendo para la concurrencia de la alevosía un elemento normativo (comisión de un delito contra las personas), otro instrumental (conducta del agente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo propio) y un elemento culpabilístico (ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad de defensa, sea creando una situación que lo posibilite, sea aprovechando la preexistente).

Como ha tenido oportunidad de recordar esta Sala, entre otras en el rollo de Sala núm. 2/11: 'para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.995 ; 8 de Octubre de 1.997 y 24 de Septiembre de 1.999 ).

Cabe recordar, entre otras resoluciones, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2.007 (Pte. Monterde Ferrer), y de 16 de Mayo de 2.008 (Pte. Maza Martín), al señalar que, '...el fundamento de la agravante de alevosía, como con insistencia ha proclamado esta Sala, se sustenta en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2.010 , entre otras), al ser evidente que, en este caso y conforme los hechos afirmados como probados, la víctima no dispuso de opción alguna, teniendo en cuenta tanto lo sorpresivo del uso del arma que, hasta ese momento, no se había visto, como el que la agresión se produjera de forma rápida....

Circunstancias que fueron buscadas o, al menos, aprovechadas conscientemente por el agresor, y con las que se cumplen todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la concurrencia de la agravante ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 2.006 y 24 de Enero de 2.007 , por ejemplo), tanto el normativo, al producirse en un delito contra las personas, como el instrumental, al suponer un actuar que asegure el resultado sin riesgo para el agresor, y también, el culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa'.

Doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 , al señalar que: 'la sentencia del Tribunal Supremo 888/08 10 de Octubre , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 357/05 22 de Marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -- expresado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 49/04 22 de Enero -- cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y,

c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento'.

El asesinato, prescindiendo de otras disquisiciones doctrinales, no es sino un homicidio cualificado, así lo viene entendiendo la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, y el homicidio en su concepción técnico jurídica (tradicionalmente definido en el lenguaje científico como homo hominis caedere, in iusta perpetrata) no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos propios del homicidio, a los que se incorporan, para tipificar específicamente el homicidio como asesinato, alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal (alevosía; precio recompensa o promesa; o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido), como, en el presente caso, en que concurre la alevosía.

Es decir, el tipo penal requiere: a) la existencia de un 'animus necandi' o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995 ) y d) que la muerte se haya conseguido de forma alevosa.

Por otra parte la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas'.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no 'intención de matar' es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas.

La sentencia de esta Sala de 6 de Mayo de 2.002 , seguida por la sentencia de 23 de Mayo de 2.002 , y también la sentencia 823/2.003 de 6 de Mayo , y sentencia 106/2.005 de 4 de Febrero , recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

a)Relaciones existentes entre el autor y la víctima.

b)Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

c)Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

d)Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

e)Condiciones de espacio, tiempo y lugar.

f)Características del arma e idoneidad para lesionar o matar.

g)Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

h)Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad.

i)Conducta posterior del autor'.

Pero la pervivencia del elemento interno de la culpabilidad penal por el delito de asesinato accionado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el Tribunal de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

a)La dirección, el número y la violencia de los golpes.

b)Las condiciones de espacio y tiempo.

c)Las circunstancias conexas con la acción.

d)Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito.

e)Las relaciones entre el autor y la víctima.

f)La misma causa del delito.

Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o 'númerus clausus', ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero del 2.012 ).

Si bien, en ocasiones se ha criticado esta objetivización de los criterios y requisitos para la captación de un elemento subjetivo del tipo, el mismo Tribunal ha señalado (STS 2 Marzo de 2010 ) que ,'aunque se diga que se ha objetivado con exceso un elemento tan eminentemente subjetivo como el dolo, porque la intención de matar haya de deducirse de los medios, modos o formas empleados en la agresión o del lugar del cuerpo en el que haya incidido el ataque, lo cierto es que, como con carácter general enseña, en expresión nunca mejor empleada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la multiplicidad de supuestos enjuiciados , el carácter anímico, interno y de la propia conciencia del sujeto activo de la infracción revela siempre la naturaleza meramente subjetiva de ese dolo específico, o intención de matar, sin perjuicio de lo cual, como segundo factor del elemento anímico, es preciso la exteriorización de ese propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones de índole material, lo mismo en la consumación como en la frustración o tentativa;concepto, matizaciones y definiciones que en nada se oponen a que, dentro de la necesaria función judicial, el acreditamiento cierto, no por presunciones ni suposiciones sino en base a irrefutables deducciones, de esa intención, como íntimo sentimiento perteneciente a lo más profundo del ser humano, ha de obtenerse conjugando una serie amplia de circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, desarrollo de la dinámica, palabras, actitudes, gestos, comportamientos, armas utilizadas, forma de la agresión, partes del cuerpo atacadas, tal se apuntó antes, y un largo etcétera sometido a la capacidad investigadora y a la conciencia o convicción de los juzgadores, siempre con exquisita cautela y entendiendo especialmente relevante para la determinación el dolo'(entre otras también, ST 11-11-1999, 7-5-03 y 27 de Febrero de 2009)'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 declara al respecto: 'el riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ).

Por otra parte, la sentencia de del Alto Tribunal de 10 de junio de 2005 indica: 'en materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

Sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/08 de 30 de Abril y 716/09 de 2 de Julio , que' el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado...'.

'...Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2.004 , entre otras muchas)'.

SEGUNDO.- Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos que señala el Tribunal Supremo, partiendo en este caso del veredicto de culpabilidad por unanimidad emitido por el Jurado en la presente causa, contra Luis Alberto , y partiendo de la detenida explicación de las razones por las que el Jurado ha admitido o rechazado la declaración de determinados hechos como probados o no probados, que supera incluso lo exigido por el art. 61-d/ de la L.O.T.J ., que únicamente habla de 'sucinta explicación', y la jurisprudencia interpretativa del deber de motivación del veredicto (S.S.T.S.11/09/2000, 17/10/2001, 21/12/2001), como se acredita en el Acta del Veredicto, lo que hace preciso, a los efectos del art. 70-2 L.J ., concretar la prueba de cargo concurrente en la presente causa para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado.

Para ello, lo primero que debe tenerse en cuenta, es que los miembros del Tribunal del Jurado han llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, existe en la acción del acusado Luis Alberto un claro 'animus necandi', con virtualidad eficiente como para producir las graves lesiones que originaron el fallecimiento de Pascual .

En segundo lugar, debe señalarse que se dan en la conducta enjuiciada los elementos configuradores de la infracción penal imputada por las Acusaciones Pública y Particular, así, por un lado y, en cuanto al presupuesto objetivo, hay que tener en cuanta la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad desplegada por el acusado, al agredir a la víctima con un objeto contuso y otro inciso-contundente (hacha), y la relación causal de dicha conducta y el resultado producido, pero, también, el presupuesto subjetivo, en cuanto que el acusado, al utilizar tales instrumentos, tuvo necesariamente que conocer y querer la realización del fatal resultado -que no es más que la manifestación de la modalidad más frecuente del dolo directo, en el que el autor persigue la realización de un determinado resultado-.

Finalmente, cabe añadir, que los miembros del Jurado, dieron plenamente como probado que el acusado, en el momento de llevar a cabo la agresión se aseguró el resultado sin riesgo propio, no dejando a la víctima posibilidad alguna de defensa, y que, por tanto, la víctima, no tuvo la posibilidad de huir ni de defenderse, no teniendo tampoco tiempo suficiente de reaccionar y evitar la agresión, que es precisamente lo que caracteriza la alevosía, y define el tipo penal del delito de asesinato.

Para llegar a tal conclusión, también hay que tener en cuenta que, como reiteradamente manifiesta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre las sentencias más actuales la de 11 de octubre de 2005 y 23 de Junio de 2011 ), el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24 ), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95 , 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95 , 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal:a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 ); c) en tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; d) y en cuarto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo o inculpatorias, no solo valen las pruebas directas(testifical, pericial, documental), incluso la declaración de los testigos (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa; sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Pues bien, aplicando dicha Doctrina al caso enjuiciado, los miembros del Jurado, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., han llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, existe prueba suficiente como para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .

En efecto, para llegar a las conclusiones expuestas en el 'factum' de la presente sentencia, y que constituyen los hechos declarados probados por el Jurado, se han tomado en consideración las pruebas practicadas en el Plenario y la valoración realizada por los miembros del Jurado, que consideran a Luis Alberto , por UNANIMIDAD, culpablede haber ocasionado la muerte a Pascual , y ello en base a los siguientes argumentos:

'Se le considera culpable de los hechos en base a las pruebas indiscutibles aportadas en el sumario, que aunque ya han sido detalladas en cada uno de los puntos correspondientes, ahora pasamos a enumerarlas:

Confesión de la muerte de Pascual por el propio acusado Luis Alberto .

Declaración de Mauricio en la que reconoce que su hermano Luis Alberto ha cometido dicho delito.

Informe de los médicos forenses con la señalización de las lesiones inciso-contundentes y contusas.

Aportación de las pruebas por parte de la Ertzaintza en la investigación de las llamadas telefónicas, indicando su duración, hora y localización.

Aportación de los vídeos y fotogramas de los vehículos implicados en el Corredor de Cadagüa.

Informes de las investigaciones periciales de las pruebas relacionadas con el ADN del Pascual , realizadas por los peritos y facultativos del Instituto de Biología, en concreto, en el hacha y azada.

Informes realizados por los psiquiatras forenses en los que no se encuentran atenuantes.

Informes de los agentes en el levantamiento del cadáver del Pascual , guiados siempre por Luis Alberto .

Así como diversas testificaciones, todas ellas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, como consta debidamente documentado en el sumario...'.

Con esas premisas, cabe resaltar que, en nuestro caso, tal actividad probatoria tendente a considerar a Luis Alberto como autor responsable de la muerte de Pascual , es muy sólida y conecta con los distintos factores objetivos que señala el Tribunal Supremo, tal y como se coligen del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En concreto, para indagar la antijuricidad y culpabilidad de la acción llevada a cabo por Luis Alberto , en relación con la conducta principal imputada al acusado, por este Magistrado Presidente, en el Objeto del Veredicto Definitivo, se preguntó al Jurado si encontraba probada la siguiente pregunta, a saber, si:

' 18.- D. Pascual , ante lo sorpresivo del ataque sufrido..., no tuvo ni tiempo ni posibilidad alguna de defenderse de la agresión llevada a cabo'.

Dicha pregunta -que el Jurado declaró como probada por unanimidad-aunque en el acta se insertó como no probada por aludir a la coautoría de ambos hermanos inculpados, pero que luego fue matizada-, la justifica argumentando textualmente lo que sigue:

'se considera por parte del jurado que está probado este punto, pero realizando un cambio en su redacción, en relación a la autoría de la muerte de Pascual . El nuevo texto lo ilustramos a continuación:

'Don Pascual ante lo sorpresivo del ataque sufrido por parte de Luis Alberto , no tuvo ni tiempo ni posibilidad alguna de defenderse de la agresión llevada a cabo'.

Se da por probado que el señor Pascual no tuvo posibilidad alguna de defenderse, según las lesiones que han quedado registradas en su cuerpo y analizadas en los informes forenses sobre la autopsia (Tomo VI, Folios 2784-2793).

Teniendo en cuenta el análisis del forense que realizó la autopsia y dando como cierta la cronología de las lesiones por él propuestas, se considera que las lesiones contusas(primeras) causaron un estado de indefensión de la víctima, que no tuvo ni tiempo ni posibilidad alguna de defenderse ante las lesiones inciso-contundentesque acabaron definitivamente con su vida'.

En base a lo cual, los miembros del Jurado, tras declarar como no probadas las preguntas 14, 15, 16, 17 y 19 -que contenían de forma excluyente las tesis de las acusaciones y defensa, respectivamente-, optaron por acudir a la posibilidad que les permitía el art. 59.2 de la LOTJ , dando una nueva redacción a los hechos que entendían habían quedado probados, a la vista de la prueba practicada, y así llegaron a la íntima convicción de que:

'Tras comer en el restaurante 'Cuatro', Luis Alberto y Pascual , se desplazaron a un lugar muy cercano a Aya de Mena. Al surgir diferencias entre ambos, Luis Alberto golpeó a Pascual con un objeto contuso y una vez había quedado aturdido en el suelo, hacia abajo, con un objeto inciso-contundente (hacha en la que se registra ADN de la víctima), con lo que se aseguró que había causado la muerte del letrado'.

Tal opción operada por los miembros del jurado, al describir los hechos en el apartado correspondiente al veredicto de culpabilidad del acusado, no puede entenderse como un caso de incongruencia, puesto que lo permite el art. 59.2 de la LOTJ y, además, resulta acorde con la jurisprudencia, que viene validando la inclusión de afirmaciones fácticas en el veredicto de culpabilidad, siempre que vengan a completar el relato de hechos probados, como es el caso, máxime cuando quedan refrendadas por las pruebas tenidas en cuenta, suficientemente glosadas por los argumentos jurídicos ofrecidos por el jurado al responder a las preguntas formuladas al respecto.

Al optar por realizar tales afirmaciones fácticas, es claro que los miembros del jurado, han llegado a la conclusión de que, al utilizar tales instrumentos aptos para matar, existía en la conducta del acusado un 'animus necandi' (DOLO DIRECTO), en cuanto que conocía y quería los elementos objetivos del tipo penal y, con su violenta acción, persiguió y asumió el resultado producido.

No obstante, de forma alternativa, y para el caso de que entendieran que no concurría el dolo directo o de primer grado, se preguntó a los jurados sobre el hecho de si, el/los acusado/s, en el momento de llevar a cabo su acción, al menos se representó/ron como probablela producción del resultado dañoso (muerte), continuando adelante con su acción sin importarle/s o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado que es lo que se conoce como DOLO EVENTUALo de 2º GRADO.

Al responder a la pregunta nº 43 -en este caso por mayoría de 4 votos a favor y 5 en contra-, y pese a la complejidad de la respuesta para un jurado lego, tal y como se señaló al aludir a las incidencias de la deliberación (apartado 6º del acta), los miembros del jurado se decantaron por el dolo directo, argumentando textualmente que: 'Dada la gravedad de las lesiones así como los medios utilizados no cabe duda de que se estaba en plena consciencia del alcance de las consecuencias. Según el informe medico forense (tomo VI folios 1301-1309), de las 8 lesiones apreciadas, la 1 y la 2 inciso-contundentes, son las que producen la muerte, que se tienen que haber realizado con conocimiento del alcance causado. Por lo tanto, se presenta la certeza de la consecución del fin'.

También, siguiendo la tesis de la defensa, se pregunto al jurado si Luis Alberto , en el momento de llevar a cabo su acción, notuvo intención directa de matara la víctima, no representándose como probablela producción del resultado, al confiar en que no se produciría, originándose éste por el concreto peligro desplegado, infringiendo de ese modo su deber de cuidado y cautela, es decir, en definitiva, que supo calibrar y medir sus acciones, causando involuntariamente la muerte de la víctima, que es lo que, para diferenciarlo del dolo, califica el delito como de IMPRUDENTE o CULPOSO.

La respuesta a la pregunta 44. también fue contundente, al descartar la imprudencia, por unanimidad, señalando los miembros del jurado que: 'No queda probado teniendo en cuenta el análisis del forense que realizó la autopsia (Tomo VI, Folios 2784-2793). En su informe declara que lesiones contusas debieron causar el estado de indefensión de la víctima, que no tuvo posibilidad alguna de defenderse ante las lesiones inciso-contundentes que acabaron definitivamente con su vida. Por lo tanto, se tuvo que representar como cierta, por los medios empleado'.

En definitiva, la intencionalidad de la acción queda acreditada, además, a través de los siguientes elementos probatorios:

1º. El medio utilizadoque, como señala la Jurisprudencia anunciada, debe tener aptitud para producir la muerte.

2º. El lugar del cuerpo afectado por el instrumento utilizado, que ha de ser una zona vital, y que, como señalaron los Médicos Forenses que practicaron la autopsia, afectaron a órganos cuya lesión afecta irremisiblemente a la vida humana, ocasionándose la muerte.

En efecto, el Dr. Médico ForenseD. Luis Francisco -que estuvo acompañado en el plenario por la Dra. D. Marcelina -, afirmó que la lesión de carácter más violento que presentaba el cadáver es la que se encontraba en la parte posterior del cuello, en la zona cervical, de 15 cms de longitud, y que penetraba profundamente, 6 cms., en los tejidos y los músculos, llegando hasta la articulación entre el cráneo y la primera vértebra, ocasionando una dislocación.

También señaló que esa herida inciso contundente es la que provocó casi con total probabilidad la muerte de la víctima, por parada cardiovascular, por desconexión de los centros bulbares, y que fue efectuada con un objeto con filo, compatible con un hacha o un machetón de los utilizados en la selva y, dado que esa herida presentaba bordes limpios, rectilíneos y nítidos, obligatoriamente tuvo que ser causada con un objeto contundente y que también tuviera filo, siendo altamente improbable que las heridas contusas-(golpes en la cabeza) que precedieron a las causadas con un instrumento inciso-contundente-, produjeran la muerte.

Ante la fuerza probatoria emanada de dicha pericial -que desmontó por completo la estrategia de la defensa, que sostenía que Bernabe golpeó a la víctima contra el vano de una puerta -y no con un hacha-, y posteriormente, cuando ya estaba muerto, con una estaca, e, incluso, que las heridas inciso-contundentes pudieran haberse causado postmortem-, el Médico Forense fue taxativo cuando señaló que tales lesiones contusas no gozaban de aptitud para producir la muerte, aunque también señaló que no podía afirmar con absoluta certeza que las heridas inciso contundentes fueran las que mataron a la víctima.

Para rebatir la fuerza probatoria desgajada de dicha pericial, la defensa presento como prueba la pericial de los Dres. D. Alejandro y D. Fernando , peritos que fueron aún más taxativos a la hora de asegurar que 'las contusiones del cráneo eran heridas sin apenas trascendencia', lo que, de forma sorpresiva, llevó automáticamente a la defensa a renunciar a la pericia propuesta.

En consecuencia, debe concluirse, que los requisitos que exige la jurisprudencia como esenciales para apreciar el 'animus necandi' en casos como el de autos, en el que se utiliza un instrumento inciso-contundente -según el jurado, un hacha en el que posteriormente se encontró ADN de la víctima-, concurren en el presente supuesto, al menos, en sentido estricto, por la aptitud integral que tiene dicho instrumento como para producir la muerte de una persona.

A lo que cabe añadir, que existen en la causa condiciones específicas para que la prueba indiciariapueda ser tenida como actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos propios de la presunción de inocencia, en relación con la intencionalidad que se predica de la acción llevada a cabo por el acusado al agredir a la víctima con un objeto contuso, y una vez aturdido en el suelo, con un objeto inciso-contundente (hacha en el que posteriormente se registró ADN de la víctima).

Para valorar la adecuación de dicha valoración cognoscitiva a la denominada prueba de indicios, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo en reiterados precedentes, entre otras en sentencia de 3-5-06 y 15-XII-10 , ha venido declarado que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por tanto, el análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración.

Así -según señala la última de las sentencias citadas-, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre , se afirmó que 'la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria', hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Aplicando dicha Doctrina al caso enjuiciado, además de la existente prueba directa de cargo -tal y como se observa de la contradicciones observadas en la declaración del acusado, así como en los informes médico forenses de autopsia-, también viene asentada la acusación en la prueba indiciaria, puesto que su admisión en orden a tener acreditada la culpabilidad del acusado se revela de una pluralidad de indicios plenamente acreditados de los que fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo de autos.

A este respecto, de los argumentos ofrecidos por el jurado, se colige que también tiene en cuenta que existen condiciones específicas como para valorar que la prueba indiciaria debe ser tenida como actividad probatoria con virtualidad eficiente como para avalar el resultado de las pruebas directas señaladas.

Así, los miembros del Jurado, al contestar a las cuestiones planteadas, declararon probadas las siguientes:

1.- Pregunta 1.: Los hermanos Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, ello en virtud de Sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2.010, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el Procedimiento Abreviado nº 420/08 (Ejecutoria nº 16/10), por la cual se le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, y Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos ganaderos de profesión, venían disfrutando, en virtud de contrato de arrendamiento de pastos para su ganado, del uso de la finca registralnúmero NUM005 del Valle de MENA (inscrita en el Registro de la Propiedad de Balmaceda, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM008 ), al sitio de Berrandúlez, provincia de Burgos, teniendo además ambos acusados, juntamente con sus esposas, un porcentaje sobre una décima parte del total de dicha finca.

La respuesta del Jurado fue por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que 'Está debidamente documentado en el Tomo VII, Folio 1611, en el que se presenta la situación jurídica y registral de la finca de Berrandúlez. No ha sido negado por ninguna de las partes e incluso reconocido por las mismas'.

2.- Pregunta 2.: Estando disfrutando ambos hermanos Luis Alberto Mauricio del uso de dichos pastos, tuvieron conocimiento, a finales del mes de diciembre de 2011 y, en todo caso, mediante requerimiento notarial de 10 de Enero de 2.012, de cómo la mercantil 'Francisco Gómez Inmuebles, S.L.' había adquirido el 73,33% de tal finca registral núm. NUM005 del Valle de Mena, por un valor de 485.000 euros, comunicándoles además la finalización del contrato de arrendamiento de pastos, circunstancia por la que ambos hermanos se pusieron en contacto con el Letrado D. Pascual , persona con la que ya habían mantenido contactos tanto profesionales como personales previamente, a fin de buscar una solución.

También la respuesta del Jurado fue por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que, 'Demanda de retracto documentada en el Tomo I, Folio 66 y siguientes. Además, se tiene en cuenta la búsqueda de ese dinero con la intención de realizar el retracto, tras las declaraciones presenciales de Eulogio y su hermano Matías , con resultado negativa'.

3.- Pregunta 3.: Llevadas a cabo las conversaciones pertinentes entre por un lado Bernabe y Mauricio , y por otro lado D. Pascual , todos ellos llegaron a un acuerdo en virtud del cual D. Pascual les gestionaba la búsqueda de la suma de 485.000 euros, a fin de que los mismos, como copropietarios de una décima parte de la finca registral núm. NUM005 del Valle de Mena, pudieran ejercitar la acción de retracto sobre la parte adquirida por la mercantil 'Francisco Gómez Inmuebles, S.L.'.

La pregunta fue respondida afirmativamente por el Jurado, por unanimidad, dándola por probada 'Tomando en cuenta las declaraciones de Luis Alberto y Mauricio . Además, se tiene en cuenta la demanda de retracto documentada en el Tomo I, Folio 66 y siguientes'.

4.- Pregunta 5 B/.: Así mismo, en el referido contrato se acordaba que el letrado -que es quien propuso la realización del préstamo-, se haría cargo de las correspondientes gestiones jurídicas, para lo cual recibió de Bernabe , al momento de la firma, la cantidad de 10.000 €, en concepto de pago de las primeras gestiones, fijando además sus honorarios por la demanda de retracto en la suma de otros 50.000 €, más IVA (total honorarios 60.000 €).

Para lo cual, los miembros del Jurado tuvieron en cuenta, por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra, que 'se cuenta con la aprobación de esta versión por ambas partes implicadas. Esta cláusula queda registrada en contrato aportado (Tomo I, Folios 66-70) en la cláusula duodécima, en la quedan especificados los honorarios al letrado.

5.- Pregunta 5 BIS/. Una vez plasmado y firmado dicho acuerdo privado de fecha 20 de enero de 2.012, ese mismo día se presentó, por parte de D. Pascual , demanda de juicio ordinario sobre retracto, en nombre de ambos hermanos, Bernabe y Mauricio , contra la mercantil 'Francisco Gómez Inmuebles, S.L.', consignándose en esa misma fecha el importe total de los 485.000 euros, dando lugar con ello al Procedimiento Ordinario 34/2012, del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Villarcayo.

También la respuesta del Jurado fue por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que 'Ha quedado registrada esa demanda de retracto en el Juzgado de Villarcayo, con fecha 20 de Enero de 2012, y está documentada en el Tomo I, Folio 66 y siguientes'.

6.- Pregunta 6.- Una firmado el referido contrato privado, de fecha 20 de enero de 2.012, por razones que se desconocen, desaparecieron todos los ejemplares de dicho contrato privado, circunstancia por la que era necesaria la firma nuevamente de dicho contrato privado por parte de los otorgantes.

La respuesta del Jurado fue por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que 'Siguiendo las declaraciones de ambas partes, se reconoce como cierto que todas las copias de los contratos desaparecen por razones que se desconocen'.

7.- Pregunta 9.- Ante esa situación, con las consecuencias que dicho hecho suponía -ya que no podía justificarse la entrega en metálico de 235.000 € a Bernabe y Mauricio -, D. Pascual , procedió a llamar a Bernabe a los efectos de concertar una cita y quedar para la nueva firma del contrato privado, quedando emplazados a las 9.00 horas del día 15 de febrero de 2.012, en el Bar 'El Paso', sito en la localidad de Maltrana de Mena, ya que ese día el letrado tenía que trasladarse hasta el VALLE DE MENA, a gestionar también unos asuntos en el juzgado de Villarcayo.

La respuesta del Jurado fue por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando que 'La entrega en metálico de 235.000 euros queda registrada en el Tomo XII, Folio 3263 (Resguardo de Banesto). La llegada al Bar 'El Paso', se considera probada basándose en las declaraciones del acusado Luis Alberto . También se tiene en cuenta la declaración del testigo Jon . Declaración presencial del 23/9/2014. Además, se tiene en cuenta la declaración de Lorenza , camarera del Bar 'El Paso', sito en Maltrana de Mena. Declaración presencial del 23/9/2014'.

8.- Pregunta 10.- En el día convenido -15 de febrero de 2.012-, D. Pascual se desplazó en el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula .... YRQ , propiedad de su madre Dª Estela y asegurado en la Compañía 'Ges Seguros y Reaseguros, S.A.', hasta el Bar 'El Paso', de la localidad burgalesa de Maltrana de Mena, reuniéndose en dicho establecimiento sobre las 9:00 horas con las personas de D. Jon , y Luis Alberto , el cual se trasladó a dicho lugar en un vehículo Mitsubishi Montero, matrícula ....-JWD , propiedad de su esposa Dª Elisa , estacionando el vehículo enfrente del referido bar, marchándose tras ello todos en el vehículo del letrado a Villarcayo.

La respuesta del Jurado fue por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que, 'La llegada en dichos vehículos está contrastada por declaraciones de ambas partes. El documento que registra que el vehículo conducido por Luis Alberto es propiedad de Carolina , se encuentra en el Tomo I, Folio 214. Así mismo, el documento que registra que el vehículo conducido por Pascual es propiedad de Estela , se encuentra en el Tomo VIII, Folio 1791'.

9.- Pregunta 12.- A continuación, desde dicho Bar 'El Paso', y alrededor de las 13,45 horas, D. Pascual se desplazó juntamente con Luis Alberto hasta el Bar-Restaurante 'Cuatro', sito en la localidad burgalesa de Villasana de Mena, llevando a cabo dicho desplazamiento en el vehículo conducido por el letrado, comiendo ambos en dicho lugar, comida en la que estuvieron hablando, entre otros temas, sobre la necesidad de firmarse nuevamente el contrato privado de fecha 20 de enero de 2012, precisándose para la firma de dicho contrato la intervención de no sólo Luis Alberto , sino también de su hermano Mauricio .

La respuesta del Jurado también fue por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que 'Se prueba la estancia de Luis Alberto y Pascual en el Bar-Restaurante 'Cuatro', sito en Villasana de Mena, por la declaración de Luis Alberto , de Leticia (declaración presencial 23/9/2014) y por la existencia de un ticket de la comida en ese establecimiento (registrado en el Tomo V, Folio 1197)'.

10.- Pregunta 13.- Para ello, tras ser llamado éste por Bernabe , le manifestó que estaba comiendo en su domicilio de Ayega de Mena, motivo por el que D. Pascual y Luis Alberto se trasladaron en el vehículo de aquel hacia un lugar que no ha quedado debidamente determinado, pero en todo caso próximo al referido domicilio de Mauricio , ello a los efectos de proceder a firmar el referido contrato.

Por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra, por el jurado se argumentó que 'No se considera Berrandúlez como lugar de los hechos, debido al estado de la vestimenta, claramente limpia, sin restos evidentes de barro y/o material orgánico, basándose en los resultados de los informes del servicio de biología (Tomo XI, Folio 2855-2871) y del informe del forense que realizó la autopsia (Tomo VII, Folio 1453-1457). Por esta razón, se considera que fue otro lugar, indeterminado, pero cercano al domicilio de Mauricio '.

11.- Pregunta 22.- En esta pregunta se sometía a la consideración del Jurado, si daba por probado que, 'Como consecuencia de tal acción llevada a cabo por el/os acusado/s, Pascual presentó en la región occipital y posterior del cuello diversas lesiones, a saber, las siguientes:

1-Herida inciso-contundente de 15 cm. de longitud en la zona suboccipital, horizontal, de bordes levemente contundidos y ángulos relativamente afilados, sin colas, que penetra profundamente, unos 6 cm. justo por debajo del cráneo, hasta ambas articulaciones occipitoafloideas, produciendo disyunción de amas y fractura del peñasco izquierdo, no penetrando en el canal raquídeo.

2-Herida inciso-contundente de unos 5 cm., 1 cm por debajo de la anterior, horizontal, desde la linea media del cuello hacia la derecha, en colgajo, que penetra unos 2 cm. en planos subcutáneos y musculares, cuya dirección es oblicua de abajo arriba, no llegando a verse impronta sobre el hueso.

3-Herida contusa de 7 cm. en la zona occipital alta izquierda, horizontal, alargada, irregular, con puentes de unión y bordes contundidos, no dejando impronta en el hueso.

4-Herida contusa de 3 cm. en la región occipital baja derecha a unos 2,5 cm por encima de la herida num. 1, alargada, levemente oblicua respecto de la horizontal, con bordes contundidos y sin impronta en el hueso.

5-Herida contusa de 4 cm. en región parietoccipital, ligeramente a la derecha de la línea media, oblicua, de bordes contundidos y sin impronta ósea.

6-Herida contusa de 3 cm. en región parietoccipital, ligeramente por debajo de la anterior y paralela a ella, de bordes contundidos y sin impronta osea.

7-Pequeño infiltrado hemático frontoparietal redondeado de unos 3 cm. de diámetro, en línea media, sin correspondencia con ninguna de las lesiones cutáneas.

8-Infiltrado hemático redondeado en cara externa del peto esternocostal, a la altura de la línea medioclavicular de unos 4 centímetros, afectando a tejido adiposo y músculos intercostales, sin correspondencia con ninguna lesión externa cutánea objetivable.

La pregunta fue respondida afirmativamente por el Jurado, manifestando que 'se considera probado por unanimidad, que esas 8 lesiones referidas en el punto, sí que son correctas, como se registra en los informes de los forenses que practicaron la autopsia (Tomo VI, Folios 2784-2793)'.

12.- Pregunta 23.- En esta pregunta, el Jurado dio por probado, por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra, que 'Tras producirse dicho fatal desenlace, ambos hermanos Luis Alberto Mauricio procedieron a guardar la referida azada y el hacha en el maletero del Land Rover Discovery, matrícula QU-....-QY , propiedad de Dª Carolina , pero usado habitualmente por su esposo Mauricio '.

Para lo cual, los miembros del Jurado tuvieron en cuenta que 'Se realiza la incautación del citado vehículo en presencia de su propietaria (Tomo III, Folios 595-597), quedando constatada la cadena de custodia (Tomo V, Folios 1133-1134). También se realiza su inspección ocular (Tomo V, Folios 1017-1051), hallándose en su interior el hacha y la azada citadas, que contienen ADN de Pascual (Tomo V, Folios 1002-1013). El acta de ocupación se firma por la propietaria y por la letrada presentes y no se alega nada'.

13.- Pregunta 32.- En esta pregunta, el Jurado dio por probado, por unanimidad, que 'Posteriormente, en fecha y horario desconocido, pero en todo caso los días siguientes próximos al 15 de febrero de 2012, ambos hermanos procedieron a introducir por la cabeza del finado una bolsa de basura grande de plástico de color azul -la cual le tapaba hasta la mitad de su cuerpo-, para tras ello envolver el cuerpo entero del mismo en dos sacas grandes de nylon, para seguidamente valiéndose del van o remolque para el trasporte de ganado de su propiedad, trasladar el cadáver de D. Pascual al interior de una cueva o sima situada cerca del Túnel de La Engaña, dentro del término municipal de la Parte de Sotoscueva, oculta en el bosque entre una pista forestal y el río, introduciendo el cadáver en lo más profundo de una sima de unos 16 mts., tapándolo con tierra y piedras, para evitar ser hallado'.

La pregunta fue respondida afirmativamente por el Jurado, manifestando que daban por probada esa pregunta en atención a '...las imágenes y vídeo que registran las características del terreno y de la sima (Tomo VI, Folios 1317 y siguientes), se demuestra que se trata de un terreno con una orografía escarpada, de difícil acceso, por el que no es posible llevar un cadáver de esas características por una sola persona, pese a la gran fortaleza de Bernabe . Esto también queda constatado a la hora de sacar el cadáver de la sima, para lo cual se precisó un grupo especial de rescate de la Guardia Civil (Tomo VI, Folio 1419, documento gráfico nº 14) Además se tiene en cuenta la declaración presencial del Ertzaina NUM012 y que está registrado en el informe (Tomo V, Folios 1141-1161), que declaraba como imposible llevar el cadáver una sola persona. Por último, Luis Alberto incurre en varias contradicciones, a lo largo de sus distintas declaraciones, sobre la forma detallada de desplazar el cuerpo de la victima hasta la sima'.

14.- Pregunta 34.- En esta pregunta se sometía a la consideración del Jurado, si daba por probado que 'Ambos hermanos Mauricio Luis Alberto fueron detenidos el día 9 de marzo de 2.012, por su implicación en la desaparición y muerte de D. Pascual , dictándose tras ello el día 12 de marzo de 2.012, Auto de prisión frente a ellos, los cuales permanecen en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde esa fecha'.

La pregunta fue respondida afirmativamente por el Jurado, por unanimidad, manifestando que daban por probada esa pregunta en atención a que 'Queda registrado en el Tomo III, Folios 546-584'.

15.- Pregunta 35.- El Jurado también dio por probado, por unanimidad, al responder a esa pregunta que 'En el interior del maletero vehículo modelo Land Rover Discovery, color verde, matrícula QU-....-QY , propiedad de la esposa de Mauricio , pero que era utilizado por éste, se encontró, con ocasión del registro que se practicó en el mismo, una azada, en cuyo mango (objeto contundente) se hallaron restos de sangre humana, y una hacha (objeto inciso contundente) hallándose en la zona próxima a su filo restos de sangre humana. La sangre encontrada en ambos instrumentos pertenecía a D. Pascual '.

La respuesta del Jurado fue contundente y por unanimidad, al dar por probada dicha pregunta, argumentando textualmente que, 'En relación al vehículo citado, se realiza primeramente su incautación en presencia de la propietaria (Tomo III, Folios 595-597), quedando constatada la cadena de custodia (Tomo V, Folios 1133-1134). También se realiza su inspección ocular (Tomo V, Folios 1017-1051), hallándose en su interior el hacha y la azada citadas, que contienen ADN de Pascual (Tomo V, Folios 1002-1013)'.

16.- Pregunta 37.- En esta pregunta se sometía a la consideración del Jurado, si daban pro probado que 'D. Pascual nació el día NUM009 de 1.962, teniendo a fecha de los hechos 49 años de edad, y contando con esposa, a saber, Dª Paula , y dos hijos, a saber, Luis Miguel , nacido el día NUM010 de 1.998, y Artemio , nacido el día NUM011 de 2.001 y, por tanto, de 13 y 10 años de edad respectivamente'.

También la pregunta fue respondida afirmativamente por el Jurado, y por unanimidad, afirmando que 'Queda debidamente registrado en el sumario'.

Además, los miembros del Tribunal del Jurado, al contestar a las sucesivas cuestiones planteadas en el objeto de veredicto definitivo, declararon no probadas las siguientes:

1 .- Pregunta 4.- En esta se les preguntaba si consideraban probado que 'Para ello, se firmó, por ambas partes, un contrato privado de fecha 20 de enero de 2.012, en el que se establecía el clausulado correspondiente y, en el cual, ambos hermanos, reconocían que los 485.000 € prestados era dinero que había sido aportado por terceras e iguales partes por D. Jose Augusto , D. Gerardo , así como por la mercantil 'Ego Arma de Mena, S.L.', sociedad formada por D. Pascual y su esposa Dª Paula , pactándose también que una vez hubiera sentencia firme -reconociendo el derecho de retracto de los hermanos Luis Alberto Mauricio sobre la referida finca-, éstos se comprometían a transmitir la propiedad de la misma a los prestamistas, otorgándoles aquellos a cambio, y como contraprestación, un arrendamiento del derecho de pastos por el precio de 12.000 € anuales, por un periodo de 2 años'.

La respuesta fue negativa, no dándola como probada, por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra, en base al siguiente argumento: 'No se duda de la existencia de un contrato que fue firmado por las partes el 20 de enero de 2012, en la sede de Banesto en la localidad de Villarcayo, al coincidir en las declaraciones de ambas partes. Sin embargo, no se tiene constancia de dicho documento firmado por las partes implicadas, así que no se puede certificar su validez. Únicamente, se tiene una supuesta copia de ese contrato sin firmar, aportado por Juana (Tomo I, Folios 66-70)'.

2.- Pregunta 5 A/ .- En esta se les preguntaba si consideraban probado que 'Para ello, se firmó, por ambas partes, un contrato privado de fecha 20 de enero de 2.012, en el que se establecía el clausulado correspondiente y, en el cual, ambos hermanos reconocían que los 485.000 € prestados era dinero que había sido aportado en exclusiva por D. Pascual , a título de prestamista, y en él los hermanos se comprometían a devolverle el dinero en 15 años, sin intereses, y sin cuota mensual alguna, sino cuando pudieran a lo largo de esos años, y ello, a cambio de cederle la explotación cinegética de los terrenos durante los 10 primeros años, y otros 5 más que explotarían a medias'.

La respuesta fue negativa, no dándola como probada, por unanimidad, en base a que 'Al no poseer una copia firmada de ese contrato no se puede constatar su existencia'.

3 .- Pregunta 7.- En esta se les preguntaba si consideraban probado que 'En concreto, de este extremo fue consciente el Sr. Pascual el día 6 de Febrero de 2.012, fecha en la que tanto Mauricio , Bernabe y la mujer de éste, estuvieron en Bilbao con aquel, al objeto de comparecer en el juzgado Decano y otorgar poder 'apud acta' a favor del letrado para el juicio de retracto, así como para comparecer en un juicio Monitorio en nombre de la mujer de Bernabe '.

También la respuesta fue negativa, no dándola como probada, por unanimidad, en base a que 'No existen pruebas fehacientes que demuestren que el contrato desapareciera, en esas fechas y qué circunstancias'.

4 .- Pregunta 8.- Se les preguntó también si daban por probado que 'Posteriormente, a la firma del referido contrato privado, de fecha 20 de enero de 2.012, el Sr. Pascual , consciente y voluntariamente, procedió a la previa destrucción del contrato, confeccionando otro, mutando el contenido y finalidad original a espaldas de sus clientes, de tal manera que a resultas del 'nuevo' documento, Bernabe y Mauricio transmitían la propiedad de la finca, incluso de las parcelas de las que eran propietarios, así como una opción de compra de otra finca colindante que también era titularidad de ambos, a favor del letrado y de las personas que él designase y, a cambio, obtenían un derecho de arrendamiento de la finca por un plazo de 2 años'.

También dicha pregunta fue contestada de forma negativa, por unanimidad, señalando que 'No procede su contestación, aunque se han considerado no probados los puntos 4 y 7 y se ha considerado probado el supuesto 6. Esto es debido a que por razones que se desconocen desaparecieron todos los ejemplares de dicho contrato privado. Sabemos que los socios de Pascual tienen un ejemplar del contrato referido, que reconocieron en el acto del juicio. Desconocemos por qué no se ha aportado'.

5.- Pregunta 11 .- En esta pregunta se les preguntaba si consideraban probado que 'Más tarde, tras efectuar las declaraciones y gestiones correspondientes, y antes de regresar de nuevo hacia el aludido Bar 'El Paso' -para que el Sr. Jon recogiera su vehículo y se ausentara del lugar-, el Sr. Pascual , en un ambiente de suficiente confianza, hizo firmar a Bernabe , en la localidad de Cornejo, y dentro del vehículo, el contrato manipulado, sin ser consciente éste de los cambios en él realizados, ni ser éstos explicados por el letrado, cambios que lo mutaban de contrato de préstamo a contrato de compraventa y factura de honorarios profesionales, sin que le facilitara una copia del nuevo contrato insistiéndole en que no se preocupara,'que era el mismo contrato' .

Su respuesta, también por unanimidad fue la siguiente: 'No existen pruebas fehacientes que demuestren la firma del contrato en esas condiciones, puesto que sólo contamos con declaraciones contrapuestas de Luis Alberto y Jon (presencial 23/9/2014)'.

6.- Pregunta 14 .- Se les preguntaba si consideraban probado que 'Una vez que habían comido, y tras pagar a las 14:53 horas la factura de la comida, a continuación, sobre las 15,10 horas, el Sr. Pascual y Luis Alberto abandonaron el restaurante, dirigiéndose al poblado abandonado de Barrandúlez, lugar al que también acudió Mauricio , el cual había sido convocado por su hermano Bernabe , al objeto de firmar el contrato, para lo cual, el Sr. Pascual y Luis Alberto se trasladaron en el vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula .... YRQ , propiedad de la madre del mismo, y Mauricio en el vehículo Land Rover Discovery, de color verde, con matrícula QU-....-QY , cuya titular y propietaria es la esposa de éste, Dº Carolina .

La respuesta, también por unanimidad, fue la siguiente: 'Está en contraposición con la respuesta de la pregunta anterior (nº 13), en la que se manifiesta que se trasladaron a un lugar que no ha quedado debidamente determinado. No existen pruebas claras de que el hecho ocurriese en Berrandúlez. El hecho de que aparecieran restos de la víctima, no nos hace concluir que fuera dado muerte en dicho lugar, ante la manipulación de las pruebas realizadas y reconocidas por los acusados.

7.- Pregunta 15 .- Se sometió al conocimiento del jurado si daban por probado que 'Una vez en dicho lugar que no ha quedado debidamente determinado, pero próximo al domicilio de Mauricio en la localidad de Las Arenas de Ayega de Mena, en un horario que no ha quedado debidamente determinado, pero en todo caso entre las 15:10 y 15:30 horas, ambos hermanos se negaron a firmar tal contrato, siendo conscientes de que el dinero ya había sido consignado a su nombre, sin que hubiera quedado constancia alguna de dicho préstamo de dinero, circunstancia por la que puestos previamente de mutuo acuerdo y con expreso ánimo de atentar contra la vida de Pascual procedieron a forcejear con él, para tras ello golpearle con el mango de una azada, así como con las manos, en diversas partes de la cabeza'.

La respuesta, también fue negativa, por unanimidad, en base al siguiente argumento: 'Cotejando la información dada por la Guardia Civil en relación a los repetidores (Tomo III, Folios 709-766), la distancia entre los puntos citados (Tomo XIII, Folios 3722- 3748) y el ticket de la comida del restaurante 'Cuatro' (Tomo V, Folio 1197), se determina que no hay tiempo suficiente para que se reúnan los hermanos en los horarios citados'.

8.- Pregunta 16 .- En esta se les preguntaba si consideraban probado que 'Tras dicho forcejeo y golpes llevados a cabo por parte de ambos hermanos, finalmente procedieron a asestarle al referido letrado un golpe con un hacha en la parte trasera del cuello, golpe el cual ocasionó la inmediata muerte de D. Pascual '.

Dicha pregunta fue respondida de forma negativa, por unanimidad, al entender que 'No ha quedado probado, debido a la imposibilidad de los hechos relatados en el punto anterior (nº 15)'.

9.- Pregunta 17 .- En esta se preguntaba al jurado si consideraban probado que 'Una vez en Barrandúlez, siendo conscientes los hermanos Mauricio Luis Alberto que ni el Sr. Pascual , ni sus socios, podían justificar el préstamo de dinero en metálico ni las condiciones en las que se prestó, en un momento dado, y tras negarse éstos a firmar, puestos de común acuerdo, y con ánimo de acabar con la vida del Sr. Pascual , procedieron a atacarle de manera sorpresiva, provisto uno de ellos con un objeto contundente y el otro con un objeto inciso contundente, golpeando al Sr. Pascual a nivel de cabeza y cuello, causándole las lesiones inciso contusas estando el Sr. Pascual en el suelo, boca abajo, inmóvil y aturdido como consecuencias de las lesiones contusas'

La respuesta también fue negativa, señalando que 'No ha quedado probado que el delito realizado se llevara a cabo de mutuo acuerdo y de forma premeditada por ambos hermanos'.

10.- Pregunta 19 .- También se sometió al conocimiento del jurado la tesis de la defensa, en el sentido de si daban por probado el siguiente relato de hechos:

'Tras la comida, el Sr. Pascual y Luis Alberto abandonaron el restaurante, dirigiéndose ambos, en el vehículo del letrado, al poblado abandonado de Barrandúlez, y antes de la llegada al lugar de Mauricio y su hija Carmela , procedentes de Las Arenas de Ayega, le pidió al letrado que le dejara observar el contrato que previamente había firmado en la localidad de Cornejo.

En esta situación, dadas las reticencias de la víctima a entregarlo, Bernabe sospechó aún más de la operación y consiguió arrebatarle, casi a hurtadillas, el mencionado documento.

Tras observarlo y entonces ser consciente del engaño a que había sido sometido, sufrió en su fuero interno la fractura total de la confianza que desde hacía tantos años había depositado en él, lo que le llevó a perder por completo los frenos inhibitorios, a lo que coadyuvaba el irrefrenable temor a la pérdida de su medio de vida junto a toda su familia, así como el de perder todo cuanto hasta la fecha tanto trabajo le había supuesto.

En ese momento, se inició una discusión entre ambos, que degeneró en enfrentamiento al tratar de romper el contrato, cosa que el Letrado intentó impedir a toda costa, instante en que éste acometió a Bernabe , propinándole un fuerte empujón que le estampó contra el vehículo en el que habían llegado allí, y que era del letrado.

En esta situación, hallándose frente a frente, el acusado sufrió una fugaz y repentina visión absolutamente distorsionada de la realidad, que le hizo temer por su vida y por la integridad de él y su familia, golpeando al letrado de frente, tratándose de una pelea con agresión y acometimiento mutuo, sin que, en modo alguno, Bernabe tuviera intención de acabar con la vida del Sr. Pascual ni tampoco, pudo imaginarse la posibilidad de su resultado, dado que el acometimiento fue mutuo y frente a frente entre dos personas sanas, jóvenes y de fuerte complexión.

En dicha situación, de mutuo forcejeo y agresión, el Sr. Pascual trastabilló hacía atrás, perdiendo su zapato, cayendo ambos al suelo, Bernabe encima del letrado, dándose éste un fortísimo golpe en el cráneo con el vano o cabio inferior de la puerta de roble de acceso al inmueble de Berrandúlez, lo que provocó, sin buscarlo de propósito Bernabe , la muerte instantánea y fortuita a consecuencia de dicho golpe, momento que aprovechó el acusado para cogerle por la bufanda y golpearle varias veces contra el vano de la puerta, sin que ninguno de los acusados hiciera uso ni del hacha ni de la azada ni de pala alguna'.

La respuesta, también por unanimidad, fue la siguiente: 'La firma del contrato en Cornejo no está demostrada, sólo existen declaraciones contrapuestas por parte de acusado y el testigo Jon (presencial 23/9/2014).

No podemos dar por ciertos los argumentos descritos por Luis Alberto sobre las reticencias de la víctima a la hora de facilitar la lectura del contrato. Sólo contamos con la declaración del acusado y no puede ser contrastada.

Refiriéndonos a los informes psiquiátricos forenses (Tomo. VII, Folios 1588-1598), el acusado se encontraba en plenas facultades mentales en el momento de realizar los hechos. Se señala, como dato destacable, la claridad con la que el acusado recuerda y relata los hechos detalladamente, que es incompatible con un trastorno mental de cualquier índole.

Analizando también las declaraciones presenciales de los psicólogos y psiquiatras propuestos por la defensa, Víctor y Ruperto , se demuestra que no emiten resultados válidos en sus análisis al no basarse en la totalidad de los elementos probatorios del sumario. Sólo se basan en lo aportado por la defensa y en las declaraciones de ambos acusados.

Además, al tener en cuenta que no queda demostrada la firma del contrato en la localidad de Cornejo, no existiría la posibilidad de engaño que derivase en la fractura total de la confianza y pérdida de los frenos inhibitorios.

Luis Francisco , forense que realizó la autopsia, declaró (presencial 1/10/2014) que no se podían probar la existencia de señales de lucha.

Además no existe un certificado médico que demuestre que la lesión de Luis Alberto , indicada en este punto, se debe a dicha lucha.

Por último, según la prueba pericial del forense, las lesiones contusas (provocadas supuestamente por el vano de la puerta como indica el punto) no le podrían haber provocado la muerte a la víctima, aún teniendo en cuenta el estado del cadáver a la hora de su análisis. Incluso, en la corta declaración de los forenses propuestos por la defensa, Alejandro y Fernando , se indicó claramente que las lesiones contusas no podían haber provocado tal fin.

En el caso del zapato, es uno de los elementos que se incluye dentro de su proceso de destrucción de pruebas y desviación de la atención sobre su autoría, dejando abierta la posibilidad de que Pascual llegase a Laukiz vivo'.

11.- Pregunta 20 .- Esta pregunta fue diseccionada por los miembros del jurado, dividiéndola en dos apartados, a/ y b/, , para ser congruentes con el veredicto emitido, declarando no probada la cuestión que se le sometía en segundo lugar, en el sentido de si daban por probado el siguiente relato de hechos: B/ '.../ Mauricio ) ...se encontraba en compañía de su mujer e hijos comiendo en su domicilio sito en Aza de Ayega, y posteriormente, dirigiéndose a Berrandúlez, en compañía de su hija Carmela , y al encuentro de Bernabe y el Sr. Pascual que allí le esperaban.

La respuesta a este apartado, por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra fue la siguiente: 'Remitiéndonos a los testimonios de los técnicos de la Guardia Civil, en relación a los repetidores telefónicos, existen grandes dificultades para determinar un punto exacto ya que estos elementos dan cobertura a una zona amplia y no a un punto concreto, lo que no demuestra que los hechos hubiesen ocurrido en Berrandúlez. Además nos remitimos a los testimonios del forense que realizó la autopsia, en el que determina que el estado impoluto de la vestimenta, sin manchas, desgarros ni roturas, con la chaqueta y el abrigo de la víctima abotonados, no concuerda con que los hechos hubiesen sucedido en dicho poblado. Además no ha quedado acreditada debidamente la presencia de Carmela , al no existir testigos fiables que lo demuestren, al tener en cuenta su testimonio impreciso y salpicado de contradicciones y al tener en cuenta la tardanza en presentarla como testigo, según iban avanzando los hechos. Además, es incongruente que declare estar allí pero que, sin embargo, no haya visto nada'.

12.- Pregunta 21 .- En esta pregunta se les preguntaba si consideraban probado que 'Posteriormente, y una vez que Mauricio llegó al lugar, acompañado de su hija menor de edad Carmela , y estando completamente ignorante de lo sucedido, y tras amenazar a su hermano con una estaca que allí se encontraba, volvió a golpear el cuerpo en repetidas ocasiones, golpeando a su vez en las paredes del inmueble y provocando la fractura de la estaca, lo que motivó que su hermano Mauricio saliera al exterior muy afectado, llorando y teniendo amagos de vomitar por el impacto visual de la escena descrita, que acababa de presenciar'.

Dicha pregunta fue respondida de forma negativa, por unanimidad, al entender que 'No probado de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior (nº 20)'.

13.- Pregunta 25 .- En esta pregunta se les preguntaba si consideraban probado que 'Posteriormente, esa misma tarde, alrededor de las 19:00 horas, regresaron de nuevo ambos hermanos en el vehículo conducido habitualmente por parte de Mauricio a dicho lugar de Berrandulez, ello a fin de recoger el vehículo de D. Pascual , dirigiéndose tras ello los hermanos en ambos vehículos, a saber Luis Alberto en el vehículo perteneciente al letrado, y Mauricio en su propio vehículo, a la nave perteneciente a Luis Alberto , lugar en el que procedieron a extraer el cuerpo sin vida de Pascual , procediendo a introducirlo en un van o remolque perteneciente a Luis Alberto , el cual se encontraba en las inmediaciones de la referida nave.

La pregunta fue respondida también de forma negativa, por unanimidad, al entender que 'No existen pruebas suficientes que avalen esta teoría'.

14.- Pregunta 33 .- En esta se preguntaba al Jurado si consideraban probado que 'El hecho descrito en la anterior pregunta - traslado del cadáver a una cueva o sima-, se llevó a cabo sólo por parte de Luis Alberto , en la mañana del día 16 de febrero de 2012, y sin intervención alguna de su hermano Mauricio '.

La respuesta, por unanimidad, fue la siguiente. 'No probado de acuerdo a la respuesta del anterior punto (nº 32). La documentación aportada demuestra las características escarpadas del terreno y de la sima (Tomo VI, Folios 1317 y siguientes), por lo que se demuestra que no es posible llevar un cadáver de esas características por una sola persona. Esto se apoya con el hecho de que a la hora de sacar el cadáver de la sima se precisó un grupo especial de rescate de la Guardia Civil (Tomo VI, Folio 1419, documento gráfico nº 14) Se tiene en cuenta la declaración presencial del Ertzaina NUM012 y que está registrado en el informe (Tomo V, Folios 1141-1161), que declaraba como imposible llevar el cadáver una sola persona. Por último, Luis Alberto incurre en varias contradicciones, a lo largo de sus distintas declaraciones, sobre la forma detallada de desplazar el cuerpo hasta la sima'.

En base a todo ello se sometía a la consideración del Jurado la cuestión del objeto del veredicto definitivo, en el sentido de señalar si Luis Alberto era culpable de haber ocasionado la muerte de Pascual .

La respuesta del Jurado fue contundente y por unanimidad, al dar por probada dicha cuestión, en base a los argumentos contenidos en las respuestas ofrecidas al cuestionario formulado al respecto, en la forma que ya ha sido transcrita.

Por tanto, de las pruebas practicas, correctamente valoradas por los miembros del Jurado, se acredita la concurrencia de los indicios bastantes señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y recogidos en las referidas sentencias, para acreditar el 'animus necandi'o voluntad de matar que impulsó al referido acusado en la agresión materializada en la persona de la víctima, optando, por unanimidad, en este concreto particular, por el dolo directo o intención de matar.

Queda pues acreditada la voluntad homicida y el resultado de muerte, por lo que dicha conducta, en principio, al menos, debería ser calificada -y ninguna parte lo mencionó expresamente-, como constitutiva del delito de homicidio, previsto en el art. 138 del Código Penal .

Ahora bien, el Tribunal del Jurado, fue más allá, al llegar a la plena convicción de que dicha acción la realizó el acusado sin riesgo alguno para él y sin posibilidad de defensa por parte de la víctima,lo que cualifica el homicidio, y extrapola la conducta del mismo, por la existencia de alevosía, al ámbito del delito de asesinato previsto en el art. 139 del CP .

En efecto -como se ha dicho-, el asesinato, no es sino un homicidio cualificado, así lo viene entendiendo la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, y el homicidio en su concepción técnico jurídica no significa otra cosa que la muerte de un hombre por otro hombre injustamente inferida, por lo que el delito imputado requerirá para su apreciación la concurrencia de los elementos propios del homicidio, a los que se incorporan, para tipificar específicamente el homicidio como asesinato, alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal (alevosía; precio recompensa o promesa; o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido), como, en el presente caso, en el que los miembros del tribunal del Jurado dan por probado, por unanimidad, que en la ejecución del hecho, concurre la alevosía.

Es decir, el tipo penal requiere: a) la existencia de un 'animus necandi' o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 24 de marzo y 5 de junio de 1.995 ) y d) que la muerte se haya conseguido de forma alevosa, disponiendo al respecto el art 22.1º del CP ., 'que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

La jurisprudencia -así en sentencias de esta Sala de 24.5.82 , 10.5.84 , 25.2.87 , 24.1.92 , 22.6.93 , 30.9.99 , 1384/2000 de 13.3 y 1704/2000 de 6.11 , 4/02/2002 y 15/9/2010 - ha distinguido siempre en la alevosía dos elementos, el objetivo y el subjetivo. El primero consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tienden a asegurarlo y a excluir el riesgo para el agresor proveniente de la defensa que puede hacer la víctima. El elemento subjetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la reacción de la víctima.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado concurrieron tales requisitos, en cuanto, según refleja la narración histórica de hechos apreciada por unanimidad por los miembros del Tribunal del Jurado, el acusado ejecutó el hecho mediante el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tendían inexorablemente a asegurarlo y a excluir el riesgo para el agresor proveniente de la defensa que pudiera verificar la víctima, y ello con la clara intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el mismo procedente de la reacción que pudiera efectuar el Sr. Pascual .

Y ello, por cuanto, los miembros del jurado, llegaron a la íntima convicción, y así lo expresaron al argumentar el veredicto de culpabilidad -incluso redactando el hecho nuclear, al amparo del art. 59 de la LOTJ -, que '... Al surgir diferencias entre ambos, Luis Alberto golpeó a Pascual con un objeto contuso y una vez había quedado aturdido en el suelo, hacia abajo, con un objeto inciso-contundente (hacha en la que se registra ADN de la víctima), conlo que se aseguró que había causado la muerte del letrado.

Pero también, al declarar como probada, por unanimidad, la cuestión que se les sometía a su conocimiento en la pregunta 18, en el sentido de entender que 'D. Pascual , ante lo sorpresivo del ataque sufrido por parte de Luis Alberto , no tuvo ni tiempo ni posibilidad alguna de defenderse de la agresión llevada a cabo'.

Por tanto, las respuestas del Jurado fueron contundentes y por unanimidad, al dar por probada no sólo la intención de matar (dolo directo), sino también, la alevosía.

Pese a la existencia de la prueba tenida en cuenta por el Jurado, los argumentos ofrecidos y la jurisprudencia aplicable, la defensa del referido acusado, en el trámite de informe final, para justificar su pretensión de que los hechos deben tener la consideración de involuntarios, recordó la existencias de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo -sin invocar ninguna en concreto-, en las cuales, en casos similares, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones consumadas ( art. 147 CP en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del CP .

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Sin embargo, sobre dicha cuestión se pronunció expresamente el Jurado, al responder a la pregunta 44, tal y como ya se ha argumentado.

En efecto, para apreciar la concurrencia de los requisitos del delito de homicidio por imprudencia gravedel art. 142 del Código Penal , -como pretende la defensa del acusado-, hay que tener en cuenta que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Como dice la Sentencia 966/2003, de 4 de julio (RJ 20035445) , el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.

La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.

Señala dicha Sentencia «que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave». De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.

En efecto, «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor» ( Sentencia 2235/2001, de 30 de noviembre [ RJ 20021062] )'.

En el caso ahora examinado, es evidente que la agresión llevada a cabo por el acusado, y que a la postre causó la muerte de la víctima, fue intencionada, dolosa, existiendo una causalidad eficiente con el fatal resultado que finalmente se produjo, lo que no hace que su conducta se despegue de la intencionalidad de la acción, tal y como argumentaron de forma unánime los miembros del Jurado, lo que descarta de plano la forma imprudente, tal y como sostiene la defensa del acusado, pues, en definitiva, por la utilización del instrumento inciso-contundente (hacha), tenía que conocer necesariamente que la utilización del mismo -por su capacidad mortífera-, y por la situación en la que se encontraba la víctima, iba a causar de forma irremisible la muerte del Sr. Pascual .

Pues bien, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ,debe concluirse, al igual que los miembros del Tribunal del Jurado, que existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por las acusaciones personadas.

En definitiva, a juicio del Tribunal del Jurado, tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., no existe duda racional de la autoría de la agresión por el acusado Luis Alberto y la causalidad directa entre esta acción y el fallecimiento de la Pascual , lo que se produjo por causas dependientes de la voluntad del inculpado, y sin riesgo alguno proveniente de la defensa que pudiera hacer la víctima, y ello con la clara intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el mismo procedente de la reacción que pudiera efectuar la víctima, por lo que procede considerarle autor material del delito de asesinato con alevosía , tipificado en el artículo 139. 1 del Código Penal .

TERCERO.- Por otro lado, es Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna , es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( S.T.C 109/86, de 24 de septiembre ).

De esta forma, la presunción de inocenciaexige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, debiendo, en principio, realizarse con plenitud tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal en el acto del juicio oral ( S.T.C. 31/81 , 101/85 , 80/86 , 254/88 , 3/90 , entre otras).

En efecto, en relación a la presunción de inocencia, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2009 que, 'Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, 'como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos ...Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia' ( STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5, inter allia)'.

Además, sabido es, así mismo, que el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la LECr ., supone que los distintos elementos de prueba pueden ser libremente ponderados por el tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y transcendencia en orden a la motivada fundamentación del fallo a emitir en fase de sentencia. Pero, para ello, va a ser preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse por tanto la culpabilidad del/los inculpado/s.

Desde dicha portada básica, prima facie y de plano, ha de señalarse que los miembros del jurado, en clave de interpretación del derecho a la presunción de inocencia, e 'in dubio pro reo', reconocido en el art. 24 de la Constitución , han llegado a la íntima convicción de que no ha quedado acreditado que el acusado Mauricio tuviera participación alguna en la muerte de Pascual y, por tanto, llegan a la conclusión de que no se ha probado que el mismo tenga relación con los hechos objeto de imputación principal en el presente procedimiento.

A tales efectos, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., los miembros del Jurado entienden que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad de la participación del acusado en los hechos que conforman el objeto nuclear de la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ni tan siquiera indicios con entidad suficiente como para concluir que el referido inculpado es el autor material de tales hechos.

Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tal infracción imputada a Mauricio , es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos imputados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.

Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., conducen a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre lo realmente acontecido en relación con los hechos enjuiciados y, concretamente, sobre la concreta participación que hubiera podido tener dicho inculpado en relación con los hechos que motivaron el fallecimiento del Sr. Pascual .

Lo primero que debe tenerse en cuenta, es que los miembros del Tribunal del Jurado han llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, no existe prueba suficiente como para entender al acusado como autor de los hechos enjuiciados, en relación con la muerte de la víctima.

Para ello, los miembros del Jurado, tras valorar los elementos de convicción propuestos por las acusaciones, dieron plenamente como no probada la participación del acusado en tales hechos, argumentando expresa y textualmente lo que sigue:

'LOS JURADOS ENCONTRAMOS AL ACUSADO Mauricio :

No culpable de haber ocasionado la muerte de Pascual .

POR MAYORÍA: 7 VOTOS A FAVOR Y 2 EN CONTRA.

Señalando, a tal efecto, que 'A pesar del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en el sumario, no encontramos indicios concluyentes que le puedan culpar en el momento del hecho de la muerte de Pascual . Sin embargo, consideramos que queda probado su implicación a la hora de hacer desaparecer pruebas sobre la muerte de Pascual '.

Con esas premisas, para indagar la participación de dicho acusado, en relación con las conducta principal imputada, por este Magistrado Presidente, en el Objeto del Veredicto Definitivo, se preguntó al Jurado si encontraba probada la siguiente pregunta, a saber, si declaraban como probado que:

' VEINTE .- No ha quedado acreditado que el acusado Mauricio se encontrara con su hermano al momento de la comisión de los hechos que motivaron el fallecimiento del Sr. Pascual , sin que conste que haya tenido participación alguna en los mismos ..., (HECHO FAVORABLE).

Pregunta que fue declarada como probada por los miembros del jurado, que deslindaron la pregunta en dos apartados, A/ y B/ -, dando por probado el primero de ellos (A/),por mayoría de 7 votos a favor y 2 en contra, señalando que 'Sí que ha quedado constatado que no existe una prueba fehaciente que demuestre que Mauricio se encontrara con su hermano en el momento de los hechos'.

Como completo a dicha cuestión, también se les preguntó a los miembros del Jurado si encontraban probada la causación de las lesiones por parte de ambos acusados, respondiendo (pregunta 22)que 'Se considera no probado este punto al no poder valorar como cierto (por falta de pruebas fehacientes) la implicación de ambos hermanos en el asesinato'.

A todo lo cual, cabe añadir las dudas racionales que manifestaron los miembros del jurado ante la manipulación de las pruebas por los acusados (pregunta 14), así como sobre la virtualidad de la prueba resultante de los repetidores telefónicos (pregunta 20 B/), y la abstracción de la pericial forense sobre la concreta participación de uno o dos agresores en la causación de la muerte de la víctima.

Por tanto, de las consideraciones hechas por el Jurado, debe colegirse que, en el presente caso, resulta de patente aplicación el principio básico del derecho penal 'in dubio pro reo'.

Al respecto, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal constitucional que señala que 'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , FJ 2; 44/1989, de 20 de febrero ; FJ 2, y 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4), como ocurre en este caso) STTC 31-01-2000

Por su parte, en la sentencia de 1 de Marzo de 2.003 , señala que, ' a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las SSTC 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' ( STC 25/1988 , fundamento jurídico 2.).

En definitiva, en el caso enjuiciado, para los miembros del Jurado resulta evidente que el resultado de las pruebas válidamente practicadas en el acto del juicio generan la duda de la participación del acusado en los hechos imputados, lo que debe llevar a dar carta de naturaleza del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución . .

A todo ello, cabe añadir que los miembros del Jurado, al igual que la Defensa, entienden que no existen en la causa condiciones específicas para que la prueba indiciaria pueda ser tenida como actividad probatoria suficiente y coadyuvante como para enervar los efectos propios de la presunción de inocencia, en relación con la participación que se predica de la acción imputada al acusado.

Ahora bien, aún cuando no existan pruebas concluyentes de que Mauricio tuviera participación material en la agresión que motivó la muerte del Sr. Pascual , sin embargo, los miembros del jurado sí dieron por probado que llevó a cabo, con posterioridad, actos de colaboración activa con su hermano Bernabe , tanto para ocultar los efectos e instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, como a introducir el cadáver en dos sacas (preguntas 23y 30), y a ocultar el cadáver en una sima (pregunta 35), lo que traslada el debate jurídico a la figura del 'encubrimiento'

Con la STS 1216/2002, de 28 de junio , entre otras muchas, hemos de afirmar que 'el art. 451 del Código Penal exige para la aplicación del encubrimiento dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, pero negativamente, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres componentes delictivos que se sancionan en el tipo de carácter posterior a la comisión criminal (pues requiere auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, en cualquiera de las modalidades que se exponen, o bien realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento, o por último, y en las condiciones marcadas en el tipo, ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación criminal o darles cobijo o albergue). Tales condiciones son siempre posteriores a la comisión del delito'.

El conocimiento supone noticia o percepción que se tiene de una cosa. Es un estado anímico de certeza, sin que basten meras sospechas o presunciones y sin que se exija al encubridor que conozca las circunstancias concretas que rodean al hecho punible. La jurisprudencia viene entendiendo que no basta la mera sospecha o presunción, sino que debe conocerse la trasgresión punible cometida aunque sea imprecisa en cuanto a sus circunstancias; es decir, que es bastante y suficiente que el encubridor tenga conocimiento de un acto ilícito anterior, y en concreto que se trata de un delito. En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su conducta, si bien se plantean problemas cuando el encubridor al realizar su actividad no conocía la comisión anterior de un delito, averiguándolo después. Si en el primer momento, la acción sería impune, una vez que continúe su actividad, ya enterado del delito, desarrollaría un encubrimiento...'.

La STS de 16-2-2006 , señala que 'El delito de encubrimiento, tipificado en el vigente Código Penal como 'delito autónomo', dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, tiene tres modalidades: 1ª) auxiliar, sin ánimo de lucro, a los culpables para que se beneficien del hecho delictivo; 2ª) ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito (que ha sido la aplicada en el caso de autos); y 3ª) ayudar a los culpables a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura cuando concurran las circunstancias especialmente previstas en el citado precepto (v. art. 451.3º, apartados a ) y b) CP ).

Son elementos comunes de las tres modalidades de este delito: a) el conocimiento de la comisión del hecho delictivo que se pretenda encubrir, sin que sea suficiente la simple sospecha o presunción (v. STS de 28 de mayo de 1981 ); b) que el encubridor no haya intervenido en su comisión; y, c) que la conducta del encubridor sea posterior a la realización del delito que se pretende encubrir; debiendo decirse, por lo que se refiere a la segunda modalidad típica de esta figura delictiva -conocida doctrinalmente como 'favorecimiento real'-, que ha sido la aplicada en este caso, que el término 'ocultar', empleado por el legislador, 'ha de interpretarse en su acepción gramatical de esconder o tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa', y que la acción ha de recaer sobre el 'cuerpo, efectos o instrumentos' del delito (v. SSTS de 6 de febrero de 1982 y 15 de febrero de 1993 ), y lo que se ha de pretender con estas conductas no puede ser otra cosa que impedir el descubrimiento del delito en sus aspectos jurídicamente relevantes, entre ellos, sin duda, las personas que han intervenido en su comisión'.

En un caso similar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4-6-2004 , señala que:

'Padre e hijo son condenados por cometer asesinato apreciando la circunstancia de alevosía, se disparo a la víctima con una escopeta por la espalda sin poder oponer ningún tipo de defensa dentro de un vehículo. Al conductor del vehículo se le absuelve de asesinato por considerar no acreditado que existiese un concierto previo con los otros dos acusados o conociera o aprobara la acción de estos. Si se le condena por encubrimiento (prender fuego al vehículo, ropas, esconder arma) y de simulación de delito (denuncio la desaparición del vehículo).

Hechos: Con el fin de ocultar pruebas que los incriminaran, DL, AM y JAMS, se quitaron las ropas que portaban al estar ensangrentadas, las metieron en el maletero del Mercedes y calcinaron este último prendiéndole fuego con una lata de gasolina, ya que el turismo tenía sangre en el asiento del copiloto en el que viajó el fallecido, acompañándoles APR en otro vehículo Toyota en el que se marcharon todos una vez quemado el turismo Mercedes. Durante el trayecto, AM y DL, bajaron del vehículo para esconder el arma utilizada. Asimismo, APR, sobre las 14:00 horas acompañó a DL a la Guardia Civil a que denunciara la sustracción del vehículo Mercedes, con el mismo propósito de eludir su responsabilidad'.

Los hechos que se imputan a DLL no son subsumibles en el delito de asesinato, pues no se ha acreditado la existencia de un concierto previo con los otros dos acusados, para dar muerte a AAS, ni tampoco que conociera o aprobara los actos homicidas que éstos llevaron a efectos. El simple hecho de conducir el vehículo no permite una interpretación que vulneraría los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que legítimamente le amparan. La conducta que desplegó es encuadrable en el delito de encubrimiento del artículo 451.3º a) y 451.2 del C.Penal , ya que colaboró a ocultar los efectos e instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, prendiendo fuego con una lata de gasolina al vehículo y a las ropas ensangrentadas para hacer desaparecer todo tipo de vestigios de la muerte realizada. También procedió a esconder el arma utilizada. No se trata de una vulneración del principio acusatorio ya que tal conducta ha sido objeto de debate e imputación tanto en el escrito de calificación provisional como en el acto del juicio oral, conducta que quedaría absorbida en el asesinato -como un acto de autoencubrimiento impune-, por lo que al dictarse sentencia absolutoria por la muerte de AAS es precisa su condena por el encubrimiento, así como por la simulación de delito al denunciar la supuesta sustracción del vehículo Mercedes, con el propósito de eludir su responsabilidad. La conducta de APR integra, como ya se ha dicho el delito de encubrimiento del artículo 451.3ª del C.Penal .

En el caso enjuiciado, aún cuando tales hechos que se imputan a Mauricio , en relación con la causa que determinó la muerte del Sr. Pascual , serían constitutivos de encubrimiento, sin embargo, por aplicación del art. 454 del Código penal , tal encubrimiento al afectar al delito cometido por su hermano, sería impune.

Ante éstas circunstancias, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a rechazar la acusación mantenida por el Ministerio Público y la Acusación Particular, que se aparta en sus conclusiones de la doctrina Jurisprudencial sobre el valor de la prueba indiciaria, por la existencia en este caso de contraindicios que excluyen de plano la valoración cognoscitiva materializada en los respectivos escritos de acusación, sobre la base de tener en cuenta, sobre la autoría material de la muerte, que existen meras hipótesis y conjeturas contra el referido acusado, que no pueden ser tenidas como bastantes para predeterminar un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

En conclusión, y a la vista del déficit probatorio practicado a instancia de las Acusaciones, es evidente, que no se puede, sin riesgo a error o indefensión, sustentar condena penal alguna, por lo que, al valorar la Sala que no se han aportado a la causa los elementos de prueba imprescindibles a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , procede dictar sentencia absolutoria en relación con el delito de asesinato imputado a Mauricio por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

CUARTO.- Los hechos son también constitutivos de un delito de daños intencionados causados mediante incendio , previsto y penado en el artículo 266.1 del Código Penal , en relación con el artículo 263 del mismo texto legal , que señala 'que será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas'.

Para llegar a las conclusiones expuestas en el 'factum' de esta sentencia, y que constituyen los hechos declarados probados por el Jurado, se han tomado en consideración las pruebas practicadas en el Plenario y la valoración realizada por los miembros del jurado, tras la que llegan a las dos siguientes conclusiones:

1ª/LOS JURADOS ENCONTRAMOS AL ACUSADO Luis Alberto :

Culpablede haber participado en la comisión de los daños intencionados causados mediante el incendio del vehículo Toyota Land Cruiser matrícula .... YRQ , propiedad de Estela . POR UNANIMIDAD.

Los argumentos que convalidan el veredicto de culpabilidad contra el mismo, son los que siguen:

Este delito es reconocido por el propio acusado.

Hay que tener en cuenta las grabaciones de las cámaras de seguridad del Corredor de Cadagüa, de la carretera BI-636, registraron el desplazamiento del vehículo conducido habitualmente por Pascual (Toyota Land Cruiser, matrícula .... YRQ ) y del vehículo conducido habitualmente por Mauricio (Land Rover Discovery, matricula QU-....-QY ), hacia la zona donde ocurrieron los hechos.

Dichas cámaras, registran la vuelta de tan sólo uno de los coches, el vehículo conducido habitualmente por Mauricio (Land Rover Discovery, matricula QU-....-QY ).

El tiempo transcurrido entre ambos trayectos coincide con la hora del incendio del vehículo conducido habitualmente por Pascual (Toyota Land Cruiser, matrícula .... YRQ ).

Además, hay que tener en cuenta la intención clara del acusado de llevar a cabo este hecho para poder destruir las pruebas de la muerte de Pascual , como testifica él mismo en su declaración presencial del día 22/9/2014'.

2ª/LOS JURADOS ENCONTRAMOS AL ACUSADO Mauricio :

Culpablede haber participado en la comisión de los daños intencionados causados mediante el incendio del vehículo Toyota Land Cruiser matrícula .... YRQ , propiedad de Estela . POR UNANIMIDAD.

Los argumentos que convalidan el veredicto de culpabilidad contra el mismo, son los que siguen:

'Este delito queda probado por el registro de grabaciones de las cámaras de seguridad del Corredor de Cadagüa, de la carretera BI-636, que registraron el desplazamiento del vehículo conducido habitualmente por Pascual (Toyota Land Cruiser, matrícula .... YRQ ) y del vehículo conducido habitualmente por Mauricio (Land Rover Discovery, matricula QU-....-QY ), hacia la zona donde ocurrieron los hechos.

Dichas cámaras, registran la vuelta de tan sólo uno de los coches, el vehículo conducido habitualmente por Mauricio (Land Rover Discovery, matricula QU-....-QY ).

El tiempo transcurrido entre ambos trayectos coincide con la hora del incendio del vehículo conducido habitualmente por Pascual (Toyota Land Cruiser, matrícula .... YRQ ).

A pesar de no reconocerse como autor de los hechos, en todo momento realizó actos sin los cuales no se hubiera podido llegar a la culminación del delito. En todo momento acompañó a su hermano ocultando y destruyendo pruebas.

Se tienen en cuenta las imprecisiones y contradicciones en las declaraciones del acusado en relación a estos hechos.

Por último, la declaración de Mauricio incurre en contradicciones con la declaración de Enriqueta (presencial 23/9/2014) en cuanto a la situación física de los vehículos en el momento de los hechos'.

A todo lo cual, cabe resaltar, que el Jurado, al contestar a las cuestiones planteadas, ha llegado a las siguientes conclusiones:

1ª/Da por probada la pregunta 26 , declarando que 'Sobre las 20:20 horas, ambos hermanos Luis Alberto Mauricio , a fin de no levantar sospechas, procedieron de común acuerdo a trasladarse, Luis Alberto a bordo del vehículo Toyota Land Cruiser usado por D. Pascual -vehículo en el que había introducido previamente ambos hermanos unas garrafas de gasolina-, y Mauricio , conduciendo su todo terreno Land Rover Discovery, matrícula QU-....-QY , que le seguía, hasta la zona del cementerio de la localidad vizcaína de Laukiz, sito en el Barrio de Elejalde.

Dicha valoración, efectuada por unanimidad, el Jurado la justifica argumentando textualmente que 'Queda registrado en las cámaras de seguridad vial del Corredor de Cadagüa de la carretera BI-636 (Tomo I, Folio 193-196), en la cual se ve cómo a las 20:41 se dirige en dirección Bilbao el vehículo utilizado habitualmente por Pascual , seguido de cerca por el vehículo utilizado por Mauricio '.

2ª/Así mismo, también da por probado (pregunta 27 ) que, 'Una vez en dicho cementerio, siendo entre las 21:15 y 21:45 horas del día 15 de febrero de 2.012, ambos hermanos valiéndose del material combustible que habían introducido en el Toyota Land Cruiser, rociaron todo el vehículo perteneciente a Pascual , para tras ello prenderle fuego, quedando el vehículo totalmente calcinado, abandonando tras ello el lugar, al objeto de hacer creer que la desaparición de éste se había producido en dicha localidad, no sin antes dejar tirado en el suelo, en las inmediaciones del vehículo calcinado, un zapato de D. Pascual '.

A tal conclusión, adoptada por unanimidad, el Jurado llegó en base a que 'Queda probado por la declaración de los ertzaintzas, así como por el informe pericial que registra el incendio del coche (Tomo III, Folios 699-707). También por las cámaras de seguridad vial de la carretera BI-636 que certifican ese traslado. Además se tienen en cuenta las declaraciones de Enriqueta (presencial 23/9/2014) y de Borja (presencial 23/9/2014)'.

3ª/También da por probada la pregunta 28 , dando por probado que 'A consecuencia de ello, el vehículo fue declarado siniestro total, ascendiendo la cantidad tasada y entregada por tales hechos al importe de 19.860 euros, cantidad que fue resarcida a la persona de Dª Estela por la Compañía 'Ges Seguros y Reaseguros, S.A.' .

A tal conclusión, adoptada por unanimidad, el Jurado llegó en base a que 'Queda debidamente registrado en el Tomo XIII, Folios 3463-3524, donde se declara siniestro total el vehículo propiedad de Estela . Además, en el Tomo VIII, Folio 1791, apartado 12; se perita y se tasan los daños del vehículo en un valor venal de 19.860 euros'.

4ª/Así mismo, también da por probado (pregunta 31 ) que 'Después de prender fuego al vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula .... YRQ , ambos hermanos regresaron al Valle de Mena, en el vehículo modelo Land Rover Discovery, color verde, matrícula QU-....-QY , propiedad de la esposa de Mauricio , dirigiéndose a un bar sito en Vallejo de MENA, y de allí, tras tomar una consumición, marchar a sus respectivos domicilios'.

A tal conclusión, adoptada por unanimidad, el Jurado llegó en base a 'las cámaras de seguridad existentes en la carretera BI- 636 y por los testigos presenciales del Bar 'La Herradura' (Tomo VI, Folios 1372-1373)2.

Así las cosas, el debate se centró en someter a la consideración del jurado, si Mauricio fue un mero auxiliador de su hermano en relación con los actos que ocasionaron el incendio del vehículo -en cuyo caso le sería aplicable la figura del 'encubrimiento impune', ya glosada en el fundamento anterior-, o, por el contrario, realizó actos concretos de ejecución, lo que extrapolaría su conducta al plano de la 'coautoria delictiva'.

Y ello, porque la doctrina en materia de autoría conjunta señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho»implica 'que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución' ( STS 26-2-2004 ).

Pues bien, los miembros del jurado, ante la disyuntiva que se les planteaba, optaron por decantarse por la coautoríade ambos inculpados en la comisión de tal delito, declarando como probada, por unanimidad, la pregunta 30 , dando por sentado que 'El acusado Mauricio , con pleno conocimiento de la comisión del hecho delictivo de la muerte del Sr. Pascual por parte de su hermano Bernabe , y sin haber intervenido en su comisión, colaboró activamente con el mismo con posterioridad, ayudándole, tanto a ocultar los efectos e instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, como a introducir el cadáver en dos sacas, acompañándole también hasta la provincia de Vizcaya, a prender fuego con una lata de gasolina al vehículo del finado, existiendo acuerdo previo para hacer desaparecer todo tipo de vestigios de la muerte realizada por su hermano.

Para justificar tal conclusión el Jurado argumentó que 'Queda probado basándonos en sus propias declaraciones a lo largo del proceso judicial. Se certifica también en las imágenes que se registran en el Tomo I, Folios 193-196. Aunque debemos hacer la salvedad de que no podemos demostrar que estuviese implicado Mauricio en el momento del hecho de la muerte'.

Por el contrario, para descartar el 'encubrimiento impune entre parientes', se sometió a conocimiento del jurado la pregunta nº 29 , en la que se les pedía que se pronunciasen sobre daban como probado que 'El acusado Mauricio únicamente acompañó y siguió a su hermano Bernabe en los actos posteriores, y cuando ya se había producido el luctuoso suceso, sin efectuar actos que de manera directa ni indirecta favorecieran a su producción, no siendo el autor material del incendio del vehículo Toyota Land Cruiser. (HECHO FAVORABLE)'

Dicha pregunta fue declarada como no probada, por unanimidad, argumentando que 'El acusado Mauricio , en todo momento, realizó actos sin los cuales no se hubiera podido llevar a cabo el hecho, quedando registrado su desplazamiento hasta el cementerio de Laukiz en las cámaras del Corredor de Cadagüa de la carretera BI-636 (Tomo I, Folio 193-196). Además, se tiene en cuenta la imprecisión de sus declaraciones presenciales'.

Por tanto, teniendo en cuenta la voluntad unánime de los miembros del jurado, y en atención a las pruebas practicadas, debe concluirse que constituyen prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia de la que gozan ambos acusados, y siendo considerados culpables de haber causado el incendio del vehículo, procede dictar sentencia condenatoria por tales hechos.

QUINTO.- Del delito de asesinato es autor criminalmente responsable, en grado de consumación, Luis Alberto y, del delito de daños mediante incendio, éste acusado y también Mauricio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran.

SEXTO.- Según la Defensa, en la comisión de los expresados delitos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A/ La eximente completa de trastorno mental transitorio, en relación con el acusado Luis Alberto , y de anomalía o alteración psiquica , respecto del acusado Mauricio , ambas contenidas en el art. 20.1º del CP ,

A tales efectos, dispone éste último precepto que, 'están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión'.

Por su parte, el 21.1ª del CP, establece que, 'son circunstancias atenuantes: 1.ª Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.

Resulta pues procedente a los fines de resolver el debate planteado, en torno a la aplicación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, señalar la doctrina jurisprudencia en torno al trastorno mental transitorio y la alteración mental o enajenación mental, como motivo de exencióno atenuaciónde la responsabilidad; cuestión ésta en la que se centra nuclearmente la discrepancia entre las Acusaciones personadas y la Defensa.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de Mayo de 2004 , señala que, 'Como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2003 , 'la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta. Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad'.

El Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en sentencia de 22 de Abril de 2003 , lo que sigue:

'...En el segundo motivo, amparado en el art. 849.2º LECr , se denuncia una infracción, por inaplicación indebida del art. 20.1º, en relación con el 21.1º, ambos del CP . Entiende, pues, la parte recurrente que en la Sentencia de instancia debió ser apreciada en el acusado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado.

El acusado presentaba, sin duda, al cometer los hechos una anomalía psíquica puesto que padece un trastorno paranoide de la personalidad y así ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida, pero la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP , ni como completa ni como incompleta.

Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta.

Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad.

El trastorno paranoide de la personalidad comporta, entre otros síntomas, una cierta predisposición a los celos patológicos o infundados pero sólo cuando estos sean consecuencia de ideas delirantes se podrá decir que entre el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se interpone un obstáculo que impide o dificulta el conocimiento de la realidad y la adecuación del comportamiento a la verdadera situación. En tales casos, la idea o ideas delirantes pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la conducta -esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho- y el sujeto puede llegar a ser más o menos incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas.

Pero si las ideas delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto, como ocurre en el supuesto enjuiciado puesto que el Tribunal de instancia declara expresamente no poder estimar probada la existencia de un trastorno delirante, entonces es correcto concluir que la anomalía psíquica a que nos referimos no se debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma incompleta, de responsabilidad criminal.

No consideramos, por tanto, que haya sido infringido el art. 21.1º, en relación con el 20.1º, ambos del CP , por no haber sido aplicado a los hechos probados. Queda rechazado el segundo motivo del recurso'.

Por su plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado, cabe destacar la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-04-2011 , al señalar lo que sigue:

'...Y en lo que respecta a la influencia de tales padecimientos en la imputabilidad se distinguen dos estadios: el de los peritos que consideran que sí concurre un menoscabo muy significativo en sus facultades intelectivas y volitivas, así como una importante alteración en su juicio de la realidad (los psiquiatras del Centro Penitenciario); y quienes estiman que no tiene afectadas las facultades intelectiva y volitiva ni la capacidad de decisión (los restantes).

La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26-II ).

Centrados así en la cuestión estricta de la capacidad de culpabilidad, es importante subrayar con carácter previo que si bien no suele suscitar graves problemas constatar, con base en las pericias psiquiátricas, el elemento biopatológico de la eximente del art. 20.1º del C. Penal , resulta en cambio bastante más complejo -probablemente por lo abstruso de la materia- realizar un análisis específico del marco o espacio relativo al efecto psicológico-normativo que se plasma en la fórmula legal. Es decir, establecer pautas o directrices sobre los efectos o consecuencias de la enfermedad o patolología psíquica en la comprensión de la ilicitud del hecho por parte del acusado y en la capacidad de actuar conforme la comprensión de la ilicitud.

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto...'.

En relación con la aplicación de dicha eximente, se formuló a los miembros del Jurado la siguiente pregunta:

'CUARENTA .- Ambos acusados, en el momento de comisión de los hechos, presentaban alteraciones psicopatológicas relevantes, con lo que no conocían y comprendían las consecuencias de los hechos en todos los planos: personal, familiar y social, y no discernían y valoraban suficientemente el momento de los hechos, lo bueno y lo malo (HECHO FAVORABLE)'.

Al contestar a la cuestión planteada, el jurado, por unanimidad, llegó a la conclusión de no dar por probada la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa, argumentando lo que sigue:

'Primeramente, señalamos que nos referimos al conjunto de hechos delictivos y no sólo al hecho de la muerte.

Teniendo en cuenta esta aclaración, consideramos que queda avalado por los informes de los médicos psiquiatras forenses (Tomo. VII, Folios 1588-1606) que ninguno de los hermanos poseía antecedentes destacables de enfermedad mental ni trastorno de la personalidad, previos a la consecución de los hechos citados.

Se tiene en cuenta la declaración de Antonio (presencial 1/10/2014), psiquiatra forense, que indica taxativamente la imposibilidad de afecciones mentales en el momento de los hechos, dada la claridad con la que los acusados relatan todo lo que sucedió.

No se conocen alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento y sin alteraciones en la sensopercepción.

No cabría admitir con los estudios realizados la existencia de afectación de los fundamentos de la imputabilidad'.

Dicha respuesta es plenamente compatible con la ofrecida al responder a la pregunta nº 19 , en la que argumentaban lois que sigue:

'...Refiriéndonos a los informes psiquiátricos forenses (Tomo. VII, Folios 1588-1598), el acusado se encontraba en plenas facultades mentales en el momento de realizar los hechos. Se señala, como dato destacable, la claridad con la que el acusado recuerda y relata los hechos detalladamente, que es incompatible con un trastorno mental de cualquier índole.

Analizando también las declaraciones presenciales de los psicólogos y psiquiatras propuestos por la defensa, Víctor y Ruperto , se demuestra que no emiten resultados válidos en sus análisis al no basarse en la totalidad de los elementos probatorios del sumario. Sólo se basan en lo aportado por la defensa y en las declaraciones de ambos acusados'

Y resulta plenamente acorde con lo manifestado en el plenario por el Director del Instituto de Medicina Legal de Burgos, el médico forense Dr. D. Antonio , que fue taxativo cuando explicó 'que los dos acusados eran personas totalmente normales, sin ninguna clase de alteración psicológica ni trastorno de la personalidad, por lo que ambos tenían intacta la capacidad para conocer las consecuencias de sus actos' .

En consecuencia, no procede aplicar la eximente completa del art. 20.1º del C. Penal , solicitada por la defensa.

B/ La eximente incompleta de legítima defensa ( art. 20.4 en relación con el 21.1ª CP ), en ambos acusados.

En esta concreta cuestión, la defensa pretende introducir como elemento valorativo de sus alegaciones exculpatorias la incidencia que pudiera haber provocado en el acusado la agresión previa llevada a cabo por la víctima, frente a la cual el inculpado actuó con ánimo exclusivo de defensa y sin intención de causar la muerte, lo que, en un plano jurídico material, transciende a la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa , regulada en el art. 20. 4º del Código Penal , en relación con el art. 21.1 del mismo texto legal .

A este respecto, el Tribunal Supremo viene manifestando en sentencias como la de 6 de Junio de 2008 que 'La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La primera, esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta , que conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En la segunda, si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio.Cuestión compleja, pues como ya dijeron las Sentencias de esta Sala de 30 de Marzo , 26 Abril de 1.993 , 5 y 11 Abril , 15 Diciembre 1.995 y 4 Diciembre 1.997 , la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos en cuanto el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio, sino el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión. Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante.' Lo mismo se ha reiterado en una jurisprudencia mas reciente como en la sentencia de 12 de Mayo de 2005 .

En el caso enjuiciado, y en relación con dicha cuestión, se sometió al jurado la siguiente pregunta:

'CUARENTA Y CINCO.- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LAS PREGUNTAS QUINCE, DIECISEIS Y DIECISIETE). El/los acusado/s en el momento de efectuar su acción no hacían otra cosa más que repeler la agresión ilegítima por parte de la víctima, frente a la cual el/los acusado/s actuó/ron con ánimo exclusivo de defensa, no existiendo proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión (HECHO FAVORABLE)'.

La repuesta, también fue por unanimidad, al declarar como no probada dicha pregunta, en base al siguiente argumento: 'No han quedado probadas, según los análisis de la autopsia, que existiera lucha, dado que no se han encontrado señales claras de lucha o defensa en el cuerpo de Pascual (Tomo VI-folio 1307). Además, el cuerpo aparece debidamente vestido, abotonadas las prendas y sin ningún desgarro en las mismas'.

Lo cual, además, queda reforzado por los argumentos ofrecidos al responder a la pregunta 18 y a la justificación de los hechos declarados probados y que fueron insertados por el jurado al amparo del art. 59 de la LOTJ ., tal y como ya se ha glosado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Así que, en definitiva, siguiendo la voluntad del jurado, procede rechazar la aplicación de dicha eximente.

C/ La atenuante de embriaguez incompleta regulada en los arts. 21.1 y 20.2 CP , en relación con el acusado Luis Alberto .

Con respecto a la atenuante de intoxicación alcohólica , considera la Defensa del referido inculpado que debe apreciarse por cuanto tanto el mismo, como los testigos que declararon en el juicio, manifestaron que a lo largo de la mañana del día de autos había ingerido diversas bebidas alcohólicas, entre ellas diez cervezas, 172 botella de vino y dos chupitos tras la comida en el Bar 'Cuatro', que disminuían de forma grave su capacidad volitiva e intelectiva.

A este particular, el Tribunal Supremo ha señalado con respecto a dicha circunstancia, en sentencias como la de 7 de Abril de 2005 que ' A) Como último motivo casacional menciona el recurrente la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal . B) Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : 'La consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:

a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1).

b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas (art. 21.1).

c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal .

d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre ).'

C) El recurrente considera que su grado de afectación alcohólica supone la consideración como eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal . Por el contrario el Tribunal 'a quo' considera que es de aplicación la atenuante del art. 21.6 del Código Penal . La aplicación de la atenuante propuesta por el recurrente requiere una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas. Sin embargo, esta circunstancia no está acreditada en los hechos probados. La sentencia del Tribunal de instancia considera que el grado de afectación por el consumo de alcohol fue leve en atención al reconocimiento efectuado por el propio recurrente que manifestó que 'salía de la discoteca a altas horas de la madrugada y había consumido entre siete y ocho cubatas de JB'. Por otro lado, no existe ningún informe pericial médico o forense que concluya que el condenado estuviera gravemente afectado por el consumo de sustancias alcohólicas. En conclusión, parece acertada la estimación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , ya que lo que sí resultó acreditado fue que recurrente había consumida alcohol esa noche, y que tal consumo le influyó en el momento de cometer los hechos, si bien, esta influencia fue leve.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

Por su parte, la Sentencia de 13 de Mayo de 2004 es significativa a la hora de determinar que aspectos deben valorarse a la hora de analizar esta circunstancia, al señalar que: ' En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).

En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.

En el hecho probado, al que necesariamente hemos de acudir, sin añadir al mismo otros datos diferentes de los que en él aparecen, se menciona que el acusado, sobre las tres horas del día 3 de agosto de 2002, entabló amistad con las dos víctimas, 'habiendo ingerido muchas cervezas y unas hierbas con alcohol típicas del establecimiento denominadas rammazotti', y que, más tarde, una vez en la finca donde vivía, les preparó a las jóvenes 'Bacardí con coca-cola, pero no siendo de su agrado aquel combinado por notorio exceso de ron, optaron por dejarlo y beber agua, mientras el acusado continuaba la ingesta'. Mas adelante se dice que las dos jóvenes le pidieron un taxi para volver al hotel 'no fiándose de su aptitud para conducir debido a su estado etílico', a lo que el acusado respondió 'que no se preocuparan porque se encontraba perfectamente '.De lo anterior se desprende la existencia de la ingesta de alcohol y algunos datos de interés sobre la misma. Resta determinar sus efectos para valorarlos respecto a la disminución de la capacidad de culpabilidad. Para ello, ha de tenerse en cuenta las circunstancias en las que tal ingesta se efectúa y la conducta del acusado, no solo la que se considera delictiva, sino también todos aquellos hechos que pueden ser útiles para valorar el efecto del alcohol consumido en sus capacidades. En este sentido, la sentencia destaca en la fundamentación jurídica que no se trató de una ingesta continua, sino de libaciones que 'tuvieron lugar en el transcurso de toda una noche'. Asimismo es de tener en cuenta que la mayor parte de la ingesta, hasta las tres horas del día 3, consistió en cerveza y una bebida de hierbas con alcohol cuya composición y cantidad aproximada ingerida no consta; que una vez en la finca, el acusado continuó la ingesta, aunque no se precisa en qué cantidad ni de qué bebida, aunque se entienda que contenía alcohol; que todos se bañaron en la piscina; que condujo el vehículo sin incidente alguno, tanto a la ida buscando caminos apartados, como a la vuelta; que a pesar de que pasaron algunos coches en las inmediaciones, consiguió dominar físicamente a las dos mujeres evitando que llegaran a pedir ayuda; que, como se dice en la fundamentación jurídica, se enteró previamente de que no tomaban anticonceptivos; y que, tras la ejecución de los hechos, tuvo la precaución de entregarles una botella de agua para que se lavaran.

De todo ello no puede deducirse que el efecto del alcohol ingerido le imposibilitara para comprender la ilicitud de una conducta tan gravemente atentatoria a los derechos esenciales de la persona, ni tampoco para actuar conforme a esa comprensión. Ni tampoco que dificultara de forma profunda tales capacidades. El Tribunal entiende que solo queda acreditado que la ingesta de alcohol le afectó ligeramente, lo que da lugar a una atenuante simple, como claramente se dice en el fundamento de derecho quinto y en el fallo de la sentencia, disipando las posibles dudas que pudiera haber suscitado la referencia al artículo 21.1ª del Código Penal en la fundamentación jurídica.

Finalmente, es de tener en cuenta que, en cuanto a la manifestación de las víctimas respecto a las condiciones en que el acusado se encontrara para conducir, a la que hace referencia expresa el recurrente, se trata de una simple apreciación, que por otra parte se contradice, no solo ni especialmente por la apreciación contraria del propio acusado, sino por todos los hechos ocurridos con posterioridad, entre ellos, el que las víctimas aceptaron finalmente ser trasladadas por el acusado y la absoluta normalidad en la conducción desarrollada por éste, hechos que no revelan la existencia de una perturbación profunda'.

Pues bien, en el caso enjuiciado el Jurado, por unanimidad, ha considerado, que no concurre la eximente de intoxicación etílica de los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal .

En efecto, en la pregunta CUARENTA Y DOS se sometió a la consideración del jurado, si ' Luis Alberto actúo en el momento de los hechos influenciado por una intoxicación etílica grave, que le produjo una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas. (HECHO FAVORABLE)'.

La respuesta fue negativa, no dando por probada dicha pregunta, lo que se justificó por el Jurado, argumentando textualmente que 'No queda registrada ninguna prueba de alcoholemia. No constan suficientes tickets de consumiciones alcohólicas en los establecimientos correspondientes. También se tienen en cuenta las consideraciones del psiquiatra forense (Tomo. VII, Folios 1588-1598) en relación a la claridad con la que el acusado recuerda los hechos'.

Lo cual de halla acorde con lo manifestado por el Dr. Médico Forense D. Antonio al señalar que no hay prueba objetiva que acredite la intoxicación etílica pretendida por la defensa.

Por tanto, también procede rechazar la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

D.-La atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3, como muy cualificada , en ambos acusados.

Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de Octubre de 2.012, ha venido a señalar que 'esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el arrebato, circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 del Código Penal , es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, arrebato, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad, de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Septiembre de 1.999 ).... Del calificativo 'poderosos' que siempre ha existido en las leyes penales al definir esta atenuante, se ha deducido que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.999 ).

La sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de Julio de 2.011 viene a establecer que: 'según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. 20 de Diciembre de 1.996 ) la atenuante de arrebato u obcecación requiere, para ser estimada: 'a) Existencia de causas o estímulos de entidad suficiente, 'tan poderosos' dice el texto legal, que puedan producir la anomalía psíquica del sujeto. b) Que esas causas no sean socialmente repudiables o tengan carácter abyecto. c) Anomalía psíquica consistente en un estado anímico de los que el precepto legal señala: arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad. d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica anómala. e) Que la causa proceda de la víctima y no sea meramente ambiental o exógena. f) Que exista una razonable conexión temporal entre los estímulos y los efectos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.990 , 25 de Febrero de 1.991 , 12 de Marzo de 1.992 y 14 de Marzo de 1.994 )'.

Por tanto, en cuanto al arrebato , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta debilitando su capacidad de conocimiento y el ejercicio de la voluntad conforme a aquél.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28-02-2006 ,establece que: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que el trastorno mental transitorio que afecte de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente en grado completo, supone -generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz- una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas.

En cambio, la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación se caracteriza por constituir una reacción emocional provocada por circunstancias exteriores de tal intensidad que hayan podido generar en el autor del delito una reacción psicológica hábil para reducir su capacidad de contención frente a los impulsos que lo han llevado a delinquir de una manera comprensible. Dada la vía invocada, nuevamente ha de estudiarse el motivo de conformidad con la narración fáctica consignada en la resolución que se impugna. Vista la doctrina expuesta, no puede sino convenirse con el Juzgador de instancia en la apreciación de la atenuante de arrebato, en lugar de la pretendida situación de trastorno mental transitorio solicitada por la defensa, al no concurrir sus presupuestos.

Al analizar en el cuarto fundamento las circunstancias que modifican la responsabilidad penal del procesado, el Tribunal aprecia el arrebato como muy cualificado, pero descarta que la situación y los previos padecimientos del recurrente llegaran a anular sus facultades por producirse un trastorno mental. Efectivamente, ello requeriría que hubiera sido probada una alteración psíquica que hubiera abolido de forma absoluta, aunque temporal, la comprensión del recurrente sobre la ilicitud de su actuar, lo que no puede predicarse del presente supuesto. Los hechos señalan cómo el acusado se detuvo ante la manifestación, se encaró con los estudiantes, reflexionó durante unos cinco minutos y, una vez tomada la decisión, acelerando intimidatoriamente su vehículo, reanudó la marcha, para lo cual esquivó a los vehículos que le precedían y se hallaban detenidos, y siguió con la conducción pese a que los jóvenes no se apartaban, por lo que pasó por encima de una joven, mientras que, portando a otro estudiante sobre el capó y a otra joven en los bajos del turismo, continuó con la conducción durante una prolongada distancia'.

En relación con esta concreta cuestión, se formuló al Jurado, la siguiente pregunta ' CUARENTA Y UNO.- Ambos acusados actuaron en el momento de los hechos movidos por unos estímulos momentáneos, fulgurantes e inmediatos a los hechos que produjeron una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas (capacidades de conocer y querer), sin llegar a laminarlas totalmente (HECHO FAVORABLE)'.

La respuesta fue negativa, por unanimidad, dándola por no probada, fundamentándola en el siguiente argumento:

'Primeramente, señalamos que nos referimos al conjunto de hechos delictivos y no sólo al hecho de la muerte.

Teniendo en cuenta esta aclaración, consideramos que queda avalado por los informes de los médicos psiquiatras forenses (Tomo. VII, Folios 1588-1598).

Teniendo en cuenta los razonamientos explicados en la respuesta al punto anterior (nº 40), tampoco se considera probada una disminución de sus capacidades de entendimiento y/o voluntad.

Por los análisis del informe psiquiátrico-forense, queda probada que ambos acusados estaban en plenas facultades mentales en el momento de los hechos'.

Por tanto, y en coherencia con la decisión soberana del jurado, ello nos lleva a considerar que no concurre la atenuante invocada por la defensa, de ahí que también proceda desestimarla.

E/La atenuante de reparación del daño causado, como muy cualificadadel art. 21.5 CP .

En relación con dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 8.03.02 , viene a señalar que: 'El nuevo diseño legislativo elimina la exigencia de reparación integral del daño causado, pero no ha abandonado la necesidad de una reparación realmente efectiva y proporcionada a la propia capacidad del sujeto activo del delito o, lo que es lo mismo, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de aquélla, pues, de no ser así, la precisión normativa habilitaría conductas espurias con las que, sólo con una actuación formal, condicionada y fragmentaria, permitirían la consecución de los beneficios atenuatorios que la circunstancia comporta, eludiendo así la eficaz restauración del orden jurídico perturbado, pese a ser mayores las posibilidades reparadoras del culpable ( STS 415/02, 8-3 ).

Por su parte, la sentencia del TS de 10-4-02 , señala que , 'La razón de ser de esta atenuante es, precisamente, y por consideraciones de política criminal, la protección de las víctimas, a través de la estimulación de la reparación del daño que se les ha causado o de la disminución de sus efectos, mediante una conducta que ha de orientarse en cualquiera de esas dos direcciones, ambas relacionadas con la circunstancia de que el delito haya producido daños a la víctima, cuyos efectos sean susceptibles de reparación o de disminución, lo que ya de por sí constituye un serio obstáculo a la apreciación de la atenuante en delitos de mera actividad ( STS 624/02, 10-4 )'.

Tiene señalado la Jurisprudencia - sts de 26/3/1998 , 30/5/199117-11-2009, del Tribunal Supremo - que, para que una atenuante sea apreciada como muy cualificadacon los efectos previstos en la regla 2ª del art. 66.1 CP , es necesario que alcance una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Para lo que ha de atenderse al fundamento de política criminal que justifica la atemperación de la pena: la protección de la víctima mediante la promoción de la reparación del daño o de la disminución e los efectos del delito -véase la sentencia del 17/1/2005 y las que cita-.

En la Sentencia de 28 de Abril de 2010, del TS , no se aprecia, al señalarse textualmente que, 'SEGUNDO.- El segundo motivo por infracción de ley denuncia la inaplicación del artículo 66.2º , en relación con el artículo 21.5º, ambos del Código Penal , por no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.

1.-Según los hechos, los dos recurrentes, antes de comenzar el juicio, consignaron judicialmente 2.000 euros cada uno, a los que hay que añadir otros 2.000 euros de otro acusado como compensación por los daños morales que hubiera podido sufrir la persona secuestrada. La sentencia considera escasa la cantidad consignada atendida la gravedad de los hechos, su duración y la intensidad de la intimidación.

2.-Esta atenuante se refiere al delito de detención ilegal y se solicita que sea considerada como muy cualificada . Las cantidades consignadas que alcanzan la petición de indemnización del Ministerio Fiscal satisface la posición benevolente del legislador respecto de las conductas que tienden a satisfacer a la víctima de los perjuicios causados. Se trata de una conducta objetiva que no exige ningún ánimo o sentimiento de reparación. Ahora bien, la cualificación de la reparación solo puede darse en aquellos casos en los que se actúa más allá de los estrictos límites de la indemnización procediendo, en primer lugar, de forma inmediata a la reparación demostrando un interés añadido por los perjuicios o secuelas que se pudieran haber irrogado y mostrando un interés en la evolución de la persona afectada. Nada de ello concurren en la presente causa. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

No se aprecia tampoco en la sentencia TS de 8 DE OCTUBRE DE 2010 , al señalar que, 'QUINTO.- El motivo sexto concentra en sí, por la vía de la infracción de ley, tres cuestiones de derecho sustantivo que versan sobre la existencia de una eximente completa, la inexistencia de una relación de parentesco y la consideración de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada .

1.-En relación con la eximente incompleta, el relato de hechos probados no proporciona ninguna base fáctica que permita entrar en valoraciones sobre la concurrencia de circunstancias eximentes (completas o incompletas) o de atenuantes analógicas, por lo que no es posible realizar valoraciones de hechos que sustenten dicha petición.

2.-Por lo que se refiere a la agravante de parentesco, nos remitimos a lo expuesto con anterioridad sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que la integran.

3.-La reparación del daño está suficientemente acreditada al declarar probado que los perjudicados han renunciado expresamente a cualquier indemnización, por haber sido indemnizados con anterioridad a la celebración del juicio. Esta base permite apreciar la atenuante de reparación del daño, pero dada su parquedad expresiva no proporciona los elementos necesarios para considerarla como muy cualificada. La cualificación en una atenuante de esta naturaleza no puede medirse por parámetros cuantitativos, es decir, la cuantía de la indemnización, lo que proporcionaría una situación de desventaja a las personas que carezcan de un patrimonio o posibilidades económicas o liquidez.

4.-Existen otros indicadores que podrían llevar a la cualificación como el especial cuidado o atención del autor respecto de las víctimas, la pronta reacción, la manifestación y exteriorización del perdón o expresión de un sentimiento de culpa o el seguimiento de continuidad de la reparación, cuando éste necesite de una acción duradera más allá de una liquidación económica de la valoración económica de la vida. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado...'.

Sobre esta concreta cuestión, se formuló al jurado las dos siguientes preguntas:

' TREINTA Y OCHO. - Hasta el momento presente ni Bernabe , ni Mauricio han entregado cantidad alguna a la esposa e hijos del Sr. Pascual en concepto de reparación por el fallecimiento del Sr. Pascual . (HECHO DESFAVORABLE).

TREINTA Y NUEVE .- (SOLO PARA EL CASO DE QUE SE CONTESTE NEGATIVAMENTE A LA ANTERIOR PREGUNTA).

En fecha 14 de Agosto de 2.014, se ha transferido desde el juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo, a la cuenta de consignaciones de esta Audiencia Provincial, la suma de cinco mil novecientos veintidós euros con treinta y siete céntimos (5.922,37 €), correspondiente a los pagos efectuados por los acusados, desde su cuenta de peculio penitenciario, y para afrontar las responsabilidades civiles que en su momento se concreten a favor de los perjudicados. (HECHO FAVORABLE).

La primera fue declarada como probada, por mayoría de 8 votos a favor y 1 en contra, en base al siguiente argumento: 'No existe ningún documento que certifique ingreso monetario alguno directamente a la viuda y/o hijos de Pascual , lo que demuestra lo citado literalmente en este punto'.

La segunda también fue declarada como probada, por unanimidad, en base al siguiente argumento. 'Al mismo tiempo, los hermanos Mauricio Luis Alberto , sí que han realizado un ingreso a la cuenta de consignaciones de la Audiencia Provincial, registrado en el Tomo XIII, Folio 3528. También señalamos que esta es una cantidad ínfima para la reparación del daño y no hay petición voluntaria de la entrega de este importe desde la Audiencia Provincial a la cuenta de viuda y/o hijos'.

Aún cuando pudiera parecer una contradicción el hecho de que el jurado contestara a ambas preguntas de forma positiva - cuando se les indicó que a la segunda respondieran solo para el caso de contestar negativamente a la pregunta anterior-, lo cierto es que hay que respetar la voluntad del jurado, dado que disecciona claramente dos momentos -el de entrega de cantidades a las víctimas, que diferencia del concreto ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado-, lo que llevó a este Presidente, en el momento de la lectura del veredicto, a subsanar cualquier defecto que hubiera podido producirse en la formulación de ambas preguntas, declarándolas plenamente compatibles.

Hay que tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia anunciada, para valorar la pertinencia o no de la aplicación de la atenuante ahora solicitada, la misma sólo resulta de aplicación cuando se hayan satisfecho totalmente las responsabilidades civiles con anterioridad a la celebración del juicio oral, que no es el caso.

Con ello, si bien es cierto que el acusado ha pretendido disminuir el mal ocasionado a las víctimas -ingresando 5.922,37 € en la cuenta de consignaciones del juzgado-, no lo es menos que ello no puede implicar de forma automática la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada -como pretende la defensa-, puesto que no puede desconocerse la gravedad de la conducta imputada y el interés jurídico vulnerado, en la forma que viene argumentándose, hasta el punto de que se solicta una indemnización de 600.000 €, por lo que no puede apreciarse un fundamento de mayor intensidad de lo normal, que llevara a apreciar la atenuante en la forma solicitada, como muy cualificada a la luz de la exégesis de la jurisprudencia.

Pero, en todo caso, hay que tener en cuenta la voluntad unánime del jurado, al señalar que 'esta es una cantidad ínfima para la reparación del daño y no hay petición voluntaria de la entrega de este importe desde la Audiencia Provincial a la cuenta de viuda y/o hijos',lo que impide que pueda apreciarse como genérica, entre otras razones, además, porque dicha ínfima cantidad solo se ha ingresado en los momentos previos al juicio, cuando, en realidad, los acusados, bien como personas físicas o jurídicas, cuentan con numerosos bienes, tal y como consta en los embargos trabados en la pieza de responsabilidades civiles y, en definitiva, han tenido oportunidad más que suficiente como para subvenir económicamente a paliar el mal causado a la mujer e hijos de la persona fallecida.

Por tanto, nada de lo exigido por la jurisprudencia concurre en el presente caso, por lo que tampoco procede apreciar la atenuante invocada por la defensa.

F.-La atenuante de análoga significación a la confesión a las autoridades del art. 21.4º CP .

La STS de 11-03-2010 , sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21, señala que 'una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación'.

En lo que se refiere a la atenuante analógica de confesión , la doctrina de ese Tribunal, y como ya expuso en la STS159/2009 de 24 de Febrero , ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria relativo a que dicha confesión se produzca antes que se inicie el procedimiento penal contra el culpable, considerando como tal las actuaciones policiales. Esta rigidez si embargo se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4 ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.62 .

Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda 'que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).

Por su parte, la STS de 25-03-2010 , tiene declarado que, 'Por otro lado respecto sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21 CP , una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.

Cabe por otro lado la aplicación de una atenuante analógica relacionada con la anterior, cuando no se cumpla el requisito cronológico que hemos expuesto. Sobre esta posibilidad hemos de decir que ciertamente la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS 159/2009 de 24 de Febrero , ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el mencionado requisito, rigidez que si embargo se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4 ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6 .

Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).

En el presente caso, tal y como ha tenido oportunidad de comprobar el jurado, al responder a las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, el acusado Luis Alberto , a lo largo de la instrucción penal, no ha hecho otra cosa más que proceder a la destrucción de pruebas y desviación de la atención sobre su autoría, sin que la confesión tardía e interesada haya supuesto la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia y haya facilitando la investigación del delito y el descubrimiento y castigo de los culpables, como lo demuestra también el hecho de que finalmente no ha sido aceptada su versión de los hechos

Por tanto, debe rechazarse la aplicación de dicha atenuante.

G.- Subsidiariamente, la defensa alega la atenuante relativa a cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, del art. 21.7 CP .

Para valorar la virtualidad de dicha atenuante, se sometió a la consideración del jurado la siguiente pregunta:

'TREINTA Y SEIS .- Con fecha 15 de mayo de 2.012, diez días de que se practicase un rastreo por la zona de Barrandúlez, al objeto de localizar al Sr. Pascual por parte de agentes de diversos cuerpos ploliciales, Cruz Roja, familiares del mismo y más de 400 voluntarios, Luis Alberto , tras estar en prisión provisional, indicó de forma voluntaria el lugar en el que se hallaba depositado el cadáver del Sr. Pascual . (HECHO FAVORABLE)'.

La respuesta fue afirmativa, por unanimidad, dando por probada dicha pregunta en base a 'la declaración de Luis Alberto que queda registrada en el Tomo XI, Folio 2749', la cual fue complementada por la pregunta 32, en la realidad constatada de que gracias a las indicaciones de Bernabe finalmente fue encontrado el cadáver en una sima en las inmediaciones del túnel de la Engaña.

Dicha realidad no puede desconocerse, dado que por la colaboración del referido acusado pudo encontrase el cadáver y ponerse a disposición de sus familiares.

Por tanto, se considera que concurre la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 CP , pero única y exclusivamente en relación con el delito de asesinato objeto de condena, no así con el de daños.

SÉPTIMO. - Por otro lado, teniendo en cuenta el veredicto de culpabilidad, acordado por unanimidad por el Jurado, y calificados los hechos como constitutivos de un delito de asesinatodel art. 139.1 del CP , en relación con los arts. 66.1.1 ª y 72 del mismo texto legal , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógicadel art. 21.7 del CP , la pena que, en equidad, corresponde aplicar es la de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 41 y 55 C.P .).

En la cuestión relativa a la imposición de la pena, en relación con ese delito, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron la pena en el grado máximo en concreto 20 años, en atención a las especificas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tales como la gravedad y violencia de la acción y el interés jurídico vulnerado a la esposa e hijos de la persona fallecida; interesando la defensa, de forma alternativa, la pena mínima, de 2 años, por el delito de lesiones en concurso con un delito Homicidio imprudente.

Debe tenerse en cuenta en cuenta que el art. 66 C.P . contiene una norma de individualización de la pena que debe de estar sujeta a criterios de prudencia y racionalidad y que, si bien incluye un criterio de discrecionalidad judicial, no debe de entenderse como un supuesto de arbitrariedad, contrario a principios constitucionales, por lo que se considera que la pena impuesta es la más adecuada a los criterios expuestos y al caso concreto.

En efecto, el art. 66.1.1ª del CP ., dispone que, 'cuando concurra sólo una circunstancia atenuante aplicarán la pena en la mitad inferior'.

Por tanto, la apreciación de la circunstancia objetiva tenida en cuenta, y la exclusión de las demás alegadas por la defensa, no puede determinar la imposición de la pena en su grado superior -como pretenden las acusaciones-, porque al tratarse de una circunstancia objetiva -el hallazgo del cadáver por las indicaciones del inculpado-, decae cualquier valoración subjetiva, y debe llevar a su compensación, imponiendo, en este caso, la pena en su mitad inferior que el CP., prevé para el delito de asesinato, que se extiende de 15 a 20 años de prisión, siendo ésta (la mitad inferior) de 15 a 17 años y medio.

Además, es claro, que la pena impuesta es lo suficientemente intensa y grave como para castigar de forma contundente la acción realizada, sin que proceda imponerla en la mínima de 15 años, por el sufrimiento de la esposa e hijos del fallecido, desde su desaparición hasta el momento de su hallazgo, 3 meses después.

Por otro lado, en relación con el delito de dañosmediante el incendio del vehículo utilizado por la víctima, hay que tener en cuenta que el art. 266 CP ., prevé la imposición de una pena de uno a tres años, y que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el art. 66.6º del CP dispone que 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho'.

En la cuestión relativa a la pena por este delito, el Ministerio Fiscal solicita 3 años de prisión, en atención a la especial represión que merece la conducta enjuiciada, y estimar dicha pena proporcionada a la gravedad intrínseca de los hechos, por las especificas circunstancias concurrentes; pena que la Acusación particular asienta en 2 años de prisión, sin que la defensa interesara pena alguna por este delito.

Ahora bien, en el caso ahora examinado, no concurre un fundamento cualificado de atenuación, y ello, atendiendo a la desproporcionalidad de la acción materializada por ambos inculpados al incendiar el vehículo utilizado por la víctima en la inmediaciones de su domicilio, tras la agresión física al Sr. Pascual , y que le ocasionó la muerte, produciendo un daño innecesario a sus familiares.

Dicha conducta no tiene justificación alguna, dado que con ello se pretendió dar falsas pistas sobre la muerte del Sr. Pascual , pretendiendo ocultar los efectos e instrumentos del delito y, en este caso, prendiendo fuego con una lata de gasolina al vehículo del finado, tal y como reconoció el jurado al responder a la pregunta nº 30, existiendo acuerdo previo entre ambos inculpados para hacer desaparecer todo tipo de vestigios de la muerte llevada a cabo por Bernabe .

Por ello, en equidad, procede imponer a ambos acusados la pena de dos años y siete meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( ARTS. 42 Y 56 CP ), que es la extensión que se estima adecuada, en atención a las circunstancias del hecho y la mayor gravedad del mismo, pero también al hecho de que Mauricio ha permanecido en prisión provisional ese tiempo, con lo que, en su momento procesal, podrá darse por cumplida y liquidada su condena.

A todo lo cual, debe significarse que en el presente caso, se ha excluido por decisión del Jurado, la posibilidad del indulto a los efectos del Art. 60.3 L.O.T.J .

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.

En el presente caso, como indemnizable, sólo ha de contemplarse el daño moral, el cual como señalan entre otras las SS. del T.S. de 5 de marzo de 1991 , 1632/1994, de 26 de septiembre , 2/1995, de 28 de abril , y 568/1995 , de 12 de abril) no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos precisos como lo que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación, de reposición, a los intereses, el lucro cesante, entre otros.

El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva. La sentencia del T.S. de 23 de Noviembre de 1996 viene a establecer que ' En todos los casos de daño moral, el criterio es el mismo, y mucho menos preciso que en el supuesto del daño material. Por tanto, en cuanto el Tribunal a quo no se haya apartado de una manera manifiesta de tal criterio su decisión no es revisable en casación. En este caso, la cuantía fijada en la instancia se aleja de modo notorío de los parámetros propios de la fijación del daño moral, siendo aplicable, dada su similitud, la doctrina de la STS 385/1992, de 13 de febrero , expresiva de que 'si la primera parte del razonamiento puede ser compartida: inexistencia de un lucro cesante y aun de un daño emergente originado por el óbito del hijo que con arreglo a la narración fáctica carecía de ocupación fija y no subvenía a necesidad alguna de su madre, la segunda deducción es absolutamente inaceptable con arreglo al derecho a la igualdad. En la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1990 , tras verificar un excursus histórico y de legislación comparada sobre la indemnización por causa de muerte se retoma el apotegma romano expresivo de que 'nulla corporis aestimatio fieri potest (Digesto, IX,I,III)' en un sentido final contrario al establecido en aquél: 'el daño moral es siempre incuantificable por propia naturaleza, pero mucho más resulta tal imposibilidad en la indemnización por causa de muerte'. Distinguir entre un hijo modélico conductualmente, laborioso y amante de su familia y otro con antecedentes penales y carente de trabajo puede ser correcto en trance de desigualar los módulos indemnizatorios en cuanto al lucro cesante, pero jamás a la hora de tomar tal situación dispar como módulo fundamentador de un tratamiento desigual de la indemnización por el Premium dolores o daño moral'.

Ello implica que en la fijación de esta cantidad indemnizatoria los Jueces y Tribunales no deban obligatoriamente ceñirse a cantidades baremizadas por disposiciones legales, como pudiera ser el Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/1.995, legislación por otro lado no aplicable a los delitos dolosos, e incluso incompatible con ellos, pues parece un contrasentido indemnizar tan execrable delito como un asesinato con unas indemnizaciones previstas para siniestros derivados de la circulación de vehículos a motor o ciclomotores.

La indemnización de daños morales derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no pueden ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza.

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondiente.

Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a las normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

A la vista de la doctrina y jurisprudencia que antecede, procede fijar las indemnizaciones civiles, teniendo en cuenta que ha quedado probado que la víctima -letrado en ejercicio con despacho profesional en Bilbao-, se encontraba en estado civil de casado, tenía de 49 años, y convivía en el domicilio familiar con su esposa y sus dos hijos menores de edad, de 13 y 10 años, respectivamente, y que eran dependientes del mismo en todas las facetas de la vida, incluidas las económicas; extremos estos no negados por el Letrado de la Defensa en el trámite conferido al respecto.

A este respecto, mientras que el Ministerio Fiscal interesa una indemnización de 150.000 €, para la esposa, y 90.000 € para cada uno de sus dos hijos, y 15.000 € para la madre del fallecido en concepto de responsabilidad civil, por daños morales; por su parte, la Acusación Particular eleva dicha petición a la suma de 250.000 €. Para la esposa, y de 200.000 e para cada uno de sus hijos.

Ante ello, este Presidente, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, y en el apartado de las responsabilidades civiles derivadas del delito de asesinato, llega a la conclusión de que Luis Alberto deberá, INDEMNIZAR en las siguientes cantidades:

-A la persona de Dª Paula , esposa de D. Pascual , en la cantidad de 200.000 euros .

-A las personas de Luis Miguel y Artemio , hijos del finado, en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.

- No procede señalar indemnización alguna, por este delito, a favor de Dª Estela , madre del finado, al no haberse acreditado que fuera una persona dependiente de su hijo o conviviera con el mismo, y no haber sido solicitada indemnización alguna a su favor por parte de la Acusación Particular, cuando, además, no se ha acreditado la existencia de una relación constante, permanente y efectiva con su hijo fallecido, por lo que ante la existencia de hijos deberá indemnizarse a los mismos, los cuales resultan preferentes conforme al Baremo de responsabilidad civil para el supuesto de daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos, el cual, en este concreto particular, se aplica analógicamente.

A todas estas cantidades se les deberá aplicar el interés legal correspondiente, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La referida cuantificación se realiza en base al especial dolor moral, sin duda irreparable, que va a sufrir la esposa del fallecido, y en la dependencia económica de los hijos menores, quienes se verán privados, en el futuro, de su esposo y padre, respectivamente.

Es notorio que el dolor moral de los familiares del fallecido tiene que ser inmenso y que el precio de ese dolor o 'pretium doloris', tiene que ser muy proporcionado a las circunstancias personales y familiares en que se desenvolvía su quehacer diario, pues su vida quedó truncada el día que falleció su esposo y padre, respectivamente, lo que ocurre en el presente caso, dado que se trataba de un letrado con despacho en Bilbao, y de cuya profesión dependía económicamente su familia.

En definitiva, debe valorarse el interés jurídico vulnerado y la naturaleza misma de la execrable acción materializada por el inculpado, que va más allá de la exigua indemnización que para supuestos de muertes en supuestos de tráfico viario previene la Ley de Ordenación y Seguro Privado que, como se ha dicho, solo puede ser una norma orientativa, por lo que, en equidad, se estima ajustada la cantidad señalada, descartándose -como se ha dicho-, la aplicación de las indemnizaciones establecidas en la Resolución aplicable, en atención a la fecha del fallecimiento, 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante ese año el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por otro lado, y en relación con el delito de daños imputado a ambos acusados, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a la Compañía 'Ges Seguros y Reaseguros, S.A.', en la cantidad de 19.860 euros (cantidad que fue en su día resarcida por dicha compañía de seguros a la persona de Estela , propietaria del vehículo Toyota Land Crusier, el cual resultado calcinado como consecuencia del incendio llevado a cabo por ambos hermanos).

Cantidad que también devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

No procede imputar los intereses legales desde el 28 de Junio de 2.012, por la indemnización anticipada a la propietaria del vehículo Toyota Land Cruiser 3.0, matrícula .... YRQ -como solicitó el letrado del actor civil-, por cuanto el momento de su determinación indemnizable se corresponde con el momento en que se declara la autoría del delito, que, en este caso, no es otro, que el de la fecha de la sentencia.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los arts. 239 y 240 LECr ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede imponer a los acusados el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, al haber sido eficiente su intervención procesal en esta causa.

Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 18 de Junio de 2009 , señaló que, 'es doctrina jurisprudencial reiterada que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formulas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.

En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores arts. 109 C.P . y 123 C.P . 1995, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular. Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular, haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora de la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que se estaría ante un supuesto de mala fe o temeridad, pero como se ha dicho por la jurisprudencia, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto. No obstante, se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos, debiendo de entenderse que tales circunstancias concurren cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía de dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Sólo en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular.

En esta concreta cuestión, sigue diciendo el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2008 y 20 de Mayo de 2009 ), en relación a la aplicación del art 123 del CP que: 'se ha alegado indebida aplicación del art. 123 C penal . La razón es que la sentencia condena al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, a pesar de que -se dice- su intervención ha resultado inútil o superflua. Pero lo cierto es que ese artículo, por la generalidad de los términos en que se expresa, comprende las costas de la acusación particular entre las que deben imponerse ex lege al condenado como responsable de un delito. Y, al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta sala según la cual no es causa de exclusión la identidad de los planteamiento de la acusación particular y de la pública; y tampoco que pudiera existir entre ellas discrepancia acerca de la apreciación de alguna circunstancia de agravación, que ha sido el caso (por todas, 348/2004, de 18 de marzo y 1625/2003, de 27 de noviembre y 14 de Marzo de 2005').

Es por ello que, sin más, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado y, desde la referida interpretación jurisprudencialmente fijada en materia de costas, es claro que deben imponerse las costas devengadas por la acusación particular, por cuanto ha coadyuvado de manera eficiente a la condena de los acusados y a la determinación de la responsabilidad civil.

DÉCIMO.- Finalmente, en cuanto a la sorpresiva petición del letrado de la defensa, al solicitar la imposición por temeridad de las costas a la Acusación Particular, tiene declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal de 1.995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.997 , 16 de Julio de 1.998 , 23 de Marzo de 1.999 y 15 de Septiembre de 1.999 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1.998 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1.995 y 2 de Febrero de 1.996 , entre otras)'.

Tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

Y en el supuesto que examinamos, no cabe decir que, a la vista del unánime veredicto del jurado, el ejercicio de acciones por la acusación particular fuese carente de todo fundamento y que su mantenimiento pudiera considerarse como una actuación procesal ejercitada con temeridad o mala fe, por lo que procede desestimar dicha pretensión de la defensa

Así pues, conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Luis Alberto , como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de Asesinato con alevosía , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógicadel art. 21.7ª del CP , a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN,E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y COSTAS PROCESALES DEVENGADAS POR DICHO DELITO EN LA PRESENTE CAUSA, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá INDEMNIZARen las siguientes cantidades y a las siguientes personas:

-A Dª Paula , esposa de D. Pascual , en la cantidad de 200.000 euros .

-A Luis Miguel y Artemio , hijos del finado, en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos.

A todas estas cantidades se les deberá aplicar el interés legal correspondiente, tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSal acusado Mauricio del delito de asesinato por el que venía siendo acusado en esta causa, declarando de oficio las costas procesales devengadas por este concreto delito.

Además, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Luis Alberto y Mauricio , como autores criminalmente responsables de un delito de daños intencionados causados mediante incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de de la condena privativa de libertad impuesta, y abono por iguales partes de las costas procesales devengadas por este delito, incluidas las de la Acusación Particular.

Igualmente, ambos acusados, de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a la Compañía 'Ges Seguros y Reaseguros, S.A.', en la cantidad de 19.860 euros , cantidad que también devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

NO PROCEDE POR ESTE TRIBUNAL INFORMAR FAVORABLEMENTE EL INDULTO QUE PUDIERA CORRESPONDERa los acusados ,al constar la opinión contraria de los miembros del Jurado.

En todo caso, SERÁ DE ABONOa dichos condenados el tiempo que sufrieron en prisión provisional por esta causa, sino les hubiese sido abonado a otra causa anterior.

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓNel destino legalmente previsto.

Así por ésta nuestra sentencia, que no es firme al caber contra ella RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Magistrado Presidente que ha sido de este juicio, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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