Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 412/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5386/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 412/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION TERCERA
ROLLO 5386/14 1D
EXPEDIENTE MENORES 307/13
JUZGADO DE MENORES NÚM. 1 DE SEVILLA
S E N T E N C I A Nº 412/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL HOGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO
En la ciudad de Sevilla a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 307/13 procedente del Juzgado núm.
1 de Menores de esta capital, seguido por falta de lesiones y de amenazas contra el menor Romeo , cuyas
circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el letrado don Manuel Sánchez Nario en defensa de Filomena contra la resolución dictada por el citado
Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 19de mayo de 2014 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: 'UNICO. De las pruebas practicadas en el acto de la audiencia se consideran como hechos probados y así se declaran que en fecha de 01-09-2013 sobre las 19,00 horas aproximadamente el menor Romeo (nacido en fecha de NUM001 -97) se encontraba en la piscina municipal del a localidad de Mairena del Aljarafe lanzando una serie de objetos a la piscina siendo recriminado por Filomena dado que había niños bañándose en el agua y, en un momento dado, el menor expedientado se dirigió a Filomena y le propinó un puñetazo en el ojo causando a la misma una serie de lesiones consistentes en contusión en ojo izquierdo y uveítis traumática en dicho ojo habiendo requerido para la curación de las mismas de una sola asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y asimismo de un periodo de 10 días de los cuales 5 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales sin secuelas. Filomena sufrió posteriormente una conjuntivitis aguda en ojo izquierdo como consecuencia de una prescripción errónea de medicamentos. No ha quedado debidamente acreditado o probado que el menor expedientado amenazara de muerte a Marí Luz . Se da por reproducido el informe del representante del Equipo Técnico que consta en las actuaciones respecto a las circunstancias personales, sociales y familiares del menor orientándose como medida más beneficiosa en interés del mismo la de realización de tareas socio- educativas. El menor Romeo en hijo de Ceferino y de Clara .' Siendo el fallo del siguiente tenor literal: ' Que debo imponer e impongo al menor Romeo como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal la medida de 3 meses de realización de tareas socio-educativas que incluyan un taller de control de impulsos y resolución pacífica de conflictos con el contenido que se expresa en la presente resolución. Que debo absolver y absuelvo al menor Romeo de la falta de amenazas que se le imputaba en el presente expediente de reforma. El menor Romeo y sus padres Ceferino y Clara deberán pagar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Filomena la cantidad de 447,90 euros por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por el Letrado de la acusación particular Filomena recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 8 de septiembre de 2014 en cuyo acto el apelante, el Ministerio Fiscal y el apelado informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en instancia ha sido apelada por la acusación particular Filomena alegando error en la valoración de la prueba mostrando su disconformidad con la indemnización que le ha sido concedida al considerar que la misma debe ajustarse a las lesiones y secuelas descritas por el médico forense en su informe de 11 de febrero de 2014 y no al anterior de 25 de septiembre de de 2013. El recurso no debe prosperar.
La cuantía concedida en concepto de indemnización a la recurrente en la sentencia de instancia resulta razonable y ajustada a la prueba practicada y a la valoración que de la misma se realiza por el juez de instancia sin que encontremos razones que justifiquen el cambio de la misma.
Conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 , 30 de abril de 1.986 , 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999 , los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991 . Lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de abril de 1.984 , así como las de 25 de enero de 1.990 , 22 de julio de 1.992 y 26 de octubre de 1.995 .
En el presente caso, el Juez de instancia contó con dos informes de sanidad, emitidos cada uno de ellos por un médico forense, uno, de fecha 25 de septiembre de 2013, esto es, poco después de suceder los hechos (los mismos tuvieron lugar el 1 de septiembre de 2013), que señala que las lesiones consistieron en contusión en ojo izquierdo y uveítis traumática, fijando el periodo de curación en diez días, cinco de ellos impeditivos, curando sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas, y otro, de fecha 11 de febrero de 2014, que añade a las anteriores lesiones una conjuntivitis desarrollada con posterioridad en el ojo izquierdo y establece el periodo de curación de las lesiones en 37 días, siendo siete de ellos impeditivos, precisando tratamiento médico.
Ninguno de los dos facultativos que emitieron dichos informes fueron llamados al juicio para aclarar o ratificar el mismo. En estas circunstancias, la decisión del juzgador de instancia decantándose por el informe más beneficioso para el menor encartado, resulta acertada. No se puede olvidar además que el primer informe se emitió poco después de suceder los hechos (a los 25 días) sin que en ese momento se apreciara por el mismo la conjuntivitis a la que se alude en el segundo informe, y que la propia lesionada atribuye la conjuntivitis no a la agresión sino a una errónea prescripción de medicamentos por el facultativo que le atendió, circunstancias que no sirven sino para apoyar la decisión del juzgador de dar más valor al primero de los informes.
Además no se puede desconocer que las partes calificaron los hechos como una falta de lesiones al entender que la lesionada no precisó de tratamiento médico, coincidiendo con el contenido del primero de los informes forenses y en oposición a lo recogido en el informe de 11 de febrero de 2014, que establece que la lesionada precisó de tratamiento médico para su curación, no dándose la menor explicación del por qué el recurrente en unos extremos (no necesidad de tratamiento) se acude al primero de los informes y en otros (días que tardó en curar), al segundo.
En definitiva la acreditación y justificación de la existencia real de los daños y perjuicios sufridos, su alcance y entidad, y su relación causal con el hecho imprudente, incumbe, en todo caso, y conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte que ejercita la correspondiente acción civil. Y en el caso de autos, entendemos que la prueba practicada no es suficiente para afirmar que la conjuntivitis a la que se alude en el segundo de los informes y que incrementa los días de curación traiga cusa directa en la agresión procediendo, por ello la confirmación de la sentencia
SEGUNDO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Filomena contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Juzgado de Menores núm. 1 de Sevilla , que se confirma en su integridad. Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-
