Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 412/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 613/2015 de 30 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 412/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100816

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3541

Núm. Roj: SAP C 3541/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00412/2015
Rollo: JUICIO DE FALTAS (ADL 613/2015)
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 935 /2014
SENTENCIA 412/2015
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Darío representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y como apelado
el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, con fecha doce de marzo de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de una multa de un mes con una cuota diaria de 4 euros, en caso de impago se impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad que pueden cumplirse en régimen de localización permanente, y el pago de una indemnización como responsabilidad civil por las lesiones causadas a Emilio de 330 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC , así como el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Darío , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: 'Los hechos denunciados fueron reputados falta y se celebró el juicio el 25 de febrero de 2015. Se dictó sentencia el 12 de marzo del mismo año, en la que se condenó a Darío como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Contra esa sentencia el condenado interpuso recurso el 8 de abril de 2015.

En providencia de 10 de abril de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso y en diligencia de ordenación de la misma fecha dar traslado del recurso a las demás partes por plazo de diez días. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación en escrito de fecha 28 de octubre de 2015. Al perjudicado se le notificó la anterior resolución el 10 de noviembre de 2015. En providencia de fecha 30 de noviembre de 2015 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial'.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 131.2 del Código Penal dice que las faltas prescriben a los seis meses. El 132.2 que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Nuestro Tribunal Supremo ha dicho que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso que del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).

En éste caso el plazo de prescripción no t5anscurrió antes de la sentencia. Los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2014. En Auto de fecha 23 de junio de 2014 se incoaron Diligencias Previas señalando como imputado a Darío . Se le recibió declaración en esa condición el 22 de septiembre de 2014. El juicio tuvo lugar el 25 de febrero de 2015.

Lo que ocurre es que después de dictada la sentencia y antes de ser remitida la causa a esta Audiencia el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses sin justificación. Se acordó dar traslado a las partes para oposición el 10 de abril de 2015 y el Ministerio Fiscal no presentó ese escrito hasta el 28 de 9ctubre de 2015, sin que conste que en el medio se hayan producido actuaciones procesales relevantes. Por otra parte la notificación al perjudicado de la resolución en que se acordó dar traslado del recurso para formular oposición no consta notificada hasta 10 de noviembre de 2011. Durante se periodo, de más de seis meses, el juzgado no dictó ninguna resolución para reiterar el trámite o para realizar otra actuación procesal.

Durante ese periodo el procedimiento estuvo paralizado y sin actividad alguna, por lo que de conformidad con los artículos 131.1 y 132 del Código Penal procede la declaración de la prescripción de la falta que se imputó al denunciado, al ser jurisprudencia reiterada ( STS 28.10.97 , 2.12.95 y 23.7.93 , que a su vez cita las de 1-2-68 , 31-5-76 , 22-5-85 , 21-9-87 ó 27-6-87 ) que 'la prescripción deber ser resuelta por los tribunales de oficio y en cualquier estado de la causa'.

La inactividad del juzgado y la tardanza en la presentación de la oposición por el Ministerio Fiscal, por la excesiva carga de trabajo que tiene que asumir el juzgado o la fiscalía o por otras circunstancias, en modo alguno puede influir sobre la aplicación de las normas legales reguladoras del instituto de la prescripción, cuyo fundamento es la falta de necesidad de la pena transcurrido un cierto tiempo y cuya inaplicación redundaría en perjuicio del denunciado. La consecuencia es la declaración de la extinción de la responsabilidad criminal, la absolución del denunciado y el archivo del procedimiento, dejando sin efecto también el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se declara extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido D.

Darío por la falta objeto de denuncia, se le absuelve de la falta por la que fue condenado en la sentencia dictada en primera instancia, se deja sin efecto el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y se acuerda que se proceda al archivo del procedimiento, sin hacer imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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