Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 412/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 712/2016 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 412/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100367
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PENAL 712/2016
P.A. 119/2013 J. Penal num. 17 de Valencia (sede en Paterna)
P.A. 34/2012 J. Instrucción num. 1 de Liria
SENTENCIA 412/16
0
Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 805/2015, de fecha 21-12-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 17 de Valencia (sede en Paterna), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 119/013, por delitos de lesiones y robo con fuerza en casa habitada.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apelados reciprocamente, Jaime y Mario , representados y defendidos, respectivamente, por los Procuradores D. José Antonio Navas González y D. Carlos Moya Valdemoro, y los Letrados D. Vicente Grima Lizandra y D. Pedro Bermúdez Belmar y, como apelado, elMINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Julia Temporal, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'El día 9 de marzo de 2009, sobre las 04.00 horas, don Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, y un número indeterminado de individuos no identificados con los que se había concertado previamente, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, se dirigió al Hostal 'Casa Domingo' sito en la avenida Valencia de Ademuz, propiedad de don Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de su familia. El hostal, que a esa hora se encontraba cerrado, está formado por un edificio compuesto por una planta baja destinada a bar y una planta superior donde están las habitaciones y la vivienda del Sr. Jaime y su familia. Ambas plantas se comunican interiormente por medio de una escalera, a la que se accede desde el bar por una puerta acristalada sin cerradura. La vivienda del Sr. Jaime y su familia se encuentra, una vez se accede a la planta superior por dicha escalera interior, tras una puerta con cerradura.
Una vez en el hostal, don Mario y sus acompañantes cortaron los cables del teléfono y de la alarma, sustrajeron el cajetín exterior de la misma y rompieron los bombines de dos de las puertas de acceso a la planta baja del edificio desde el exterior, violentando así las puertas de entrada y logrando acceder finalmente al local por la única puerta practicable, para apoderase de cuantos objetos de valor y dinero en efectivo hubiere. Para ello, violentaron igualmente dos de las cajas registradoras que había tras la barra del bar, apoderándose del dinero en metálico que había en una de ellas y del cajón con el dinero de la otra, y además rompieron la máquina tragaperras que había al lado de la puerta por la que accedieron los individuos al local, apoderándose de la recaudación. Don Mario y sus acompañantes utilizaban linternas de mano para alumbrarse, ya que las luces del local estaban apagadas y era de noche.
Don Jaime se encontraba en ese momento durmiendo en su domicilio situado en la planta de arriba del bar, siendo que ambas estancias forman parte de la misma unidad física. El Sr. Jaime escuchó los ruidos que estaban haciendo en el bar don Mario y sus acompañantes a través de un aparato de escucha que había instalado en el bar, por lo que, temiendo que alguien hubiera entrado en el local con la intención de cometer un robo, y actuando en defensa de su morada y sus bienes, cogió la escopeta de su propiedad marca 'Benelli-Garate', modelo Saut y con nº NUM000 , que requiere para su tenencia la licencia tipo E, que el acusado poseía con vigencia del 07/10/2008 al 7/10/13, y que el Sr. Jaime guardaba desde hacía treinta años montada en su dormitorio, a pesar de que el mismo no la había utilizado nunca y de que no es cazador; la cargó con tres cartuchos de perdigones en perfecto estado y fue a ver qué sucedía, no sin antes decirle a su esposa, doña Claudia , que también se encontraba en el domicilio, que una vez que él saliera del domicilio cerrara con llave la puerta de acceso al mismo y llamara por teléfono a la Guardia Civil. El Sr. Jaime , pertrechado con la citada escopeta que se encontraba en perfectas condiciones de uso, ya que había pasado las pertinentes revisiones administrativas, bajó por la escalera interior que une el piso superior con la planta baja y se adentró en el bar a través de la puerta cristalera que da acceso al mismo. Una vez en la planta baja, que estaba a oscuras, el Sr. Jaime (quien desconocía cuántas personas había en el local y dónde se encontraban exactamente las mismas debido a la oscuridad) gritó a los presentes que se estuvieran quietos, que venía la Guardia Civil, observando como el haz de luz de las linternas que usaban el Sr. Mario y sus acompañantes se movía, por lo que dirigiendo el cañón del arma hacia la barra donde se sitúan las cajas registradoras del local, efectuó un disparo, a pesar de que previó o debió haber previsto que en ese lugar se encontraba alguno de los asaltantes, yque por efecto del abocinamiento los perdigones del cartucho se expanden a medida que salen del cañón, y que por ello podían alcanzar a las personas que allí había causándoles lesiones.
De esta manera, y a consecuencia de dicho disparo, si bien la mayoría de los perdigones impactaron en un saliente del techo que hay sobre la barra del bar, uno de los perdigones impactó en la cabeza del Sr. Mario que se encontraba de pie dentro de la barra del bar. A pesar de ello, el Sr. Mario y sus compañeros salieron del edificio por la puerta por la que habían entrado, pasando por delante del Sr. Jaime , que no volvió a disparar el arma. El Sr. Mario y sus acompañantes lograron llevarse del local 500 euros en efectivo y el cajón de una de las cajas registradoras, tasado por el perito en 94 euros; como consecuencia de todos los hechos, causaron unos desperfectos en el local que fueron tasados por perito en cuantía de 641Â?34 euros, siendo que el Sr. Jaime reclama por todos estos conceptos.
Como consecuencia del impacto recibido, el Sr. Mario sufrió lesiones consistentes en Fractura conminuta facial: fractura del arco zigomático, lámina papirácea del etmoides y seno maxilar. 2. Hematoma temporal izquierdo profundo no quirúrgico. 3. Hematoma de partes blandas hemifacial izquierda. 4. Enucleación del ojo izquierdo. 5. Hemorragia subaracnoidea y cuerpo extraño a nivel cerebeloso con neumoencéfalo. 6. Hematoma subdural hemisférico izquierdo con extensión al tentorio. Estas lesiones precisaron de primera asistencia facultativa (valoración clínica, diagnóstico y tratamiento sintomático) así como de tratamiento médico o quirúrgico posterior: intervención quirúrgica para enucleación del ojo izquierdo y extracción de cuerpo extraño (perdigón) en fosa cerebral posterior, limpieza y hemostasia de partes blandas faciales izquierdas; extirpación de quiste conjuntival en el fondo de saco inferior con sinequia en el canto externo; antibioterapia ocular.
Por las lesiones sufridas, el Sr. Mario era en el momento de los hechosincapaz de conducir él mismo un vehículo a motor desde el lugar de los hechos hasta el hospital 'La Fe' de la localidad de Valencia, por lo que fue trasladado hasta allí tras los hechos por una tercera persona no identificada, siendo atendido de sus lesiones en el referido hospital.
Las lesiones sufridas por don Mario tardaron en estabilizarse 228 días, de los cuales el Sr. Mario estuvo hospitalizado 17 días, y 211 incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales.
Al Sr. Mario le han quedado como secuelas: parestesias partes acras (anestesia hemifacial izquierda), cuya gravedad fue valorada por médico forense en 5 puntos; síndrome posconmocional (cefaleas y alteraciones de la memoria), valorada en 7 puntos por el forense; Trastorno depresivo reactivo, valorada por el forense en 10 puntos; pérdida de dos dientes, valorada por el forense en 2 puntos; ablación globo ocular, con colocación de prótesis estética en cabidad ocular, valorada por el forense en 30 puntos; hipoacusia oído izquierdo, valorada por el forense en 2 puntos; Cicatrices: 1. cicatriz longitudinal de 11 cm en forma de 'S' en la región occipital, normocrómica no sobreelevada yAlopecia cicatrizal. 2. cicatriz longitudinal de 6 cm en dorso nasal normocrómica no sobreelevada. 3. diezcicatrices en hemicara izquierda logitudinales deprimidas y normocrómicas de 9 cm, 7, cm, 6 cm, 5 cm, 4 cm, 4 cm, 4 cm, y 2 cm, respectivamente, y pérdida de proyección de pómulo izquierdo. El forense valoró la gravedad del perjuicio estético que suponían para el Sr. Mario sus secuelas en un perjuicio estético importantísimo, con 31 puntos.
El Sr. Mario reclama por todos estos conceptos.
El procedimiento ha tenido una duración desproporcionada para la complejidad de la causa, siendo que el Auto señalando Juicio Oral en este Juzgado número Diecisiete de lo Penal se dictó en fecha 8de agosto de 2013, en el que se señaló para la celebración de la Vista el día 5de mayo de 2015. La Vista se celebró, finalmente, el día 20 de octubrede 2015.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'1) Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Mario como autor penalmente responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA de los artículos 237 , 238-2 , 3 y 5 y 241-1 y 2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ºdel CP , a la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, en concepto de responsable civil directo, abonará a don Jaime en la cantidad total de 1.235Â? 34 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , e igualmente abonará la mitad de las costas procesales.
2) Que debo CONDENAR Y CONDENO a don Jaime como autor penalmente responsable de un delito de lesiones llevadas a cabo con arma de los art. 147 y 148.1.1º del CP , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4º del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ºdel CP , a la pena de OCHO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede igualmente decretar el COMISO de la escopeta 'Benelli Garate' modelo Saut y nº NUM000 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del CP , a la que se dará el destino legal. Igualmente, en concepto de responsable civil directo, abonará a don Mario la cantidad total de 45.000 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC , así como abonará la mitad de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, a excepción del siguiente párrafo:
'observando cómo el haz de luz de las linternas que usaban el Sr. Mario y sus acompañantes se movía, por lo que dirigiendo el cañón del arma hacia la barra donde se sitúan las cajas registradoras del local, efectuó un disparo, a pesar de que previó o debió haber previsto que en ese lugar se encontraba alguno de los asaltantes, y que por efecto del abocinamiento los perdigones del cartucho se expanden a medida que salen del cañón, y que por ello podían alcanzar a las personas que allí había causándoles lesiones.'
El que queda sustituido por el siguiente:
'observando cómo el haz de luz de las linternas que usaban el Sr. Mario y sus acompañantes se movía, por lo que, con la finalidad de disuadir a los asaltantes y dirigiendo el cañón del arma hacia arriba y en dirección a la zona de la barra donde están las cajas registradoras del local, efectuó un disparo.'
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Jaime
Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación parcial de la misma (en lo afectante al pronunciamiento a él referido), se le absuelva del delito de lesiones por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en la inexistencia de pruebas que permitan sostener que el disparo efectuado por el recurrente con la escopeta, causante de las lesiones sufridas por Mario , fuere voluntario y no accidental; subsidiariamente, considera que la conducta del apelante no fue dolosa, sino fortuita o, a lo sumo, levemente imprudente ( art. 621.3 CP , redacción vigente en la fecha de autos), siendo de aplicación la eximente completa de legítima defensa ( art. 20.4 CP ).
Asimismo y, en el plano relativo a la responsabilidad civil, solicita, con respecto a la indemnización establecida a favor de Mario de 45.000 euros en concepto de perjuicio sufrido por éste con ocasión de las lesiones causadas por el disparo de referencia, no procede dicha condena al estar en presencia de autopuesta en peligro del lesionado, siendo tan solo a éste imputable el resultado lesivo sufrido. En relación con la indemnización establecida por el denominado 'trastorno depresivo reactivo', no procede la misma al no estar acreditada la relación en términos causa-efecto entre el referido trastorno y los hechos de autos. Y, por último, interesa sea concedida al apelante una indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral por la situación de desazón, desasosiego, intranquilidad y temor a ser víctima, en lo sucesivo, de otros hechos similares a los de autos.
Entablado así el recurso y, vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario e iter seguido por la Juzgadora para establecer la condena del recurrente, se imponen, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones:
I.- Considera el recurrente que fue accidental y no voluntario el disparo efectuado por Jaime con la escopeta la madrigada de autos cuando Mario y quines a éste acompañaban accedieron al lugar de autos con intención de robar, tras cortar los cables del teléfono y de la alarma, rompiendo a golpes los bombines de las dos puertas de acceso y, una vez en el interior, violentando las cajas registradoras.....etc., no habiendo tomado en consideración la Juzgadora las concretas circunstancias concurrentes en los hechos objeto de enjuiciamiento, tales como la hora en que sucedieron los mismos, la zona aislada en la que se encontraba el inmueble de autos, la ocuridad reinante en al dependencia de autos, asi como que Jaime actuó en defensa de su familia y bienes, cuyo domicilio estaba situado en la planta superior del hostal, comunicada con la planta baja por una escalera (aun cuando la vivienda poseía cerradura), produciéndose el hecho en el momento en que Mario estaba saltando sobre la barra; circunstancias las expuestas que, unidas a que solo se produjo un único disparo y al estado de gran alteración de Jaime motivada por el miedo, la situación de tensión y nervios, lleva a considerar que lo que pudo ocurrir es que Jaime apretase el gatillo instintivamente o por accidente - en todo caso involuntario-, siendo ésta una alternativa igual de plausible que la del disparo voluntario, lo que debe llevar, al no haber sido desvirtuada por la acusación esa alternativa razonable, a resolver la duda en favor del reo.
No puede ser acogido el motivo a la vista de la prueba practicada en la vista oral y expuesta con detalle en la sentencia, estando acreditado que el disparo no fue accidental, sino voluntario. Cuestión distinta, que abordamos más adelante, es la calificación jurídica que mereciere ese acto voluntario y que, ya adelantamos, supuso un comportamiento imprudente, ausente de dolo.
La Sentencia recoge que Jaime manifestó en la vista oral que '......a las cuatro de la madrugada oyó un ruido y pensó que estaban robando. Cogió la escopeta porque tenía mucho miedo ya que estaban los tres solos.....Que bajó con la escopeta y dijo 'quietos todos, no os mováis, tiraos al suelo, he llamado a la Guardia Civil'.......Que no sabe si se le disparó la escopeta, ni hacia dónde dirigió el disparo, que la llevaba bajo del brazo, que supone que hacia arriba........Que la escopeta la tiene guardada en una funda, sin desmontar, que cree que la misma no se puede desmontar. Que estaba descargada. Que al oír los golpes cogió la escopeta y la cargó con tres cartuchos, que los cartuchos tendrán 30 años como la escopeta......Que desde que accedió a la cafetería hasta que disparó (si bien no puede asegurar que disparara él o se le disparara el arma por accidente), no sabe cuánto tiempo pasó. Que no sabía si en su día le dijo a la Guardia Civil que realizó un tiro intimidatorio, que en realidad ni siquiera sabe si el arma se le disparó.....Que efectuó un solo disparo, pese a que tenía tres cartuchos......que él mantenía la escopeta en la mano y no la disparó ni les golpeó cuando salían, y eso que pasaron muy cerca de él.....'.
Es cierto que - aludiendo a ello el recurrente- tal y como menciona la Sentencia al reflejar el contenido del testimonio prestado por el agente con TIP NUM001 , éste afirmó que creía que el disparo fue inconsciente, instintivo.
Sin embargo y al margen de la impresión subjetiva del citado agente, existen una serie de datos que llevan a tener por probado, como así entendió también la Juez a quo, que el disparo efectuado por Jaime fue voluntario y no accidental, desprendiéndose asi de los informes periciales elaborados por la Guardia Civil, ratificados y explicados en la vista oral, en relación con la escopeta, el cartucho percutido, los perdigones que se recuperaron del local y de la cabeza de Mario y los otros dos cartuchos no percutidos que fueron hallados en el interior el interior de la escopeta, destacando la serie de pasos que hubieron de llevarse a efecto hasta que salió disparado el cartucho: fue necesario que Jaime sacara el arma del lugar donde la tenía guardada, que la cargara con tres cartuchos, que le quitara (o bien que no le pusiera) el seguro (los agentes de la Guardia Civil que realizaron las periciales al respecto manifestaron que se trataba en este caso de un seguro de pasador) y que además pusiera el dedo en el gatillo, presionándolo con posterioridad.
Asi mismo, también pusieron de manifiesto las periciales mencionadas que el arma y los cartuchos analizados estaban en perfecto estado de conservación y uso, pudiendo descartarse que el arma se disparara sola por algún fallo en ésta o en el cartucho; es más, Jaime no refirió en momento alguno que la escopeta se le hubiese caído o hubiese tropezado con algún objeto que hubiere provocado el disparo.
Que la finalidad del disparo fue la de asustar a los asaltantes para disuadirles de su objetivo ha quedado revelado tanto por el sentido ascendente del arma cuando fue disparada (yendo a parar la mayoría de los perdigones a la cornisa que pende del techo -siendo muy revelador el reportaje fotográfico unido a las actuaciones, en relación con las manifestaciones vertidas por los agentes de la guardia civil en el plenario -, así como otro a la cabeza de Mario cuando éste saltó la barra para esconderse - quien así lo manifestó '....saltó la barra para esconderse y al mismo tiempo recibió el disparo...', '...recibió el impacto cuando trataba de esconderse detrás de la barra, saltando por encima de la misma....'-), como por ser único el disparo efectuado (aun cuando la escopeta estaba cargada con tres cartuchos y, tras el citado disparo, pasaron, por delante de su autor, Mario y, al menos, uno de su acompañantes cuando se marchaban del local, -vid. relato H. Probados-).
Ahora bien, no puede desconocerse que para que la escopeta fuese disparada fue necesario desplegar una serie de actos sucesivos por parte del autor que tuvo como resultado final que el cartucho saliera disparado, sin que las circunstancias expuestas con detalle por el apelante en el recurso permitan levar a la conclusión del disparo accidental; circunstancias que, sin embargo, sí cobran relevancia para inferir el ánimo del agente, ausente de dolo al no haber quedado acreditado que Jaime hubiere previsto, como altamente probable, que el disparo que efectuaba con la escopeta fuese a lesionar a alguna de las personas que se encontraban en el lugar de autos.
II.- Condena la Sentencia a Jaime por un delito doloso de lesiones, expresando el relato de Hechos Probados, en lo que aqui interesa, que '.....El Sr. Jaime , pertrechado con la citada escopeta..........bajó por la escalera interior que une el piso superior con la planta baja y se adentró en el bar..... Una vez en la planta baja, que estaba a oscuras, el Sr. Jaime . (quien desconocía cuántas personas había en el local y dónde se encontraban exactamente ñas mismas debido a la oscuridad)........ observando cómo el haz de luz de las linternas que usaban el Sr. Mario y sus acompañantes se movía, por lo que dirigiendo el cañón del arma hacia la barra donde se sitúan las cajas registradoras del local, efectuó un disparo, a pesar de queprevió o debió haber previstoque en ese lugarse encontraba alguno de los asaltantes, y que por efecto delabocinamientolos perdigones del cartucho seexpandena medida que salen del cañón, y que por ellopodían alcanzar a las personas que allí había causándoles lesiones......'.
Con la expresión recogida en el citado relato, 'previó o debió de haber previsto', se alude a conceptos de diferentes consecuencias desde el punto de vista jurídico-penal. La previsibilidad puede llevarnos, en función de la representación -y, en su caso, aceptación- por el agente del grado de probabilidad (elevado o reducido) de la producción del resultado, al dolo eventual o trasladarnos a la imprudencia. Sin embargo, la infracción del deber de pevisión -no se previó aquello que era previsible- nos conduce necesariamente a la imprudencia.
La STS 912/2010, 11-10 , con expresa remisión a la STS 141/2010, 23-2 , expresa que '....la doctrina, con distintas denominaciones a lo largo del tiempo, ha diferenciado dentro de las acciones dolosas, las causadas con dolo directo, en las que existe intención del autor dirigida directamente a la producción del resultado, y dolo eventual, en las que tal cosa no puede ser afirmada. Se trata sin embargo de supuestos en los que el autor conoce el peligro concreto que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado, le resulte indiferente....'.
La previsión del resultado, unido a la alta probabilidad de su producción -la que es aceptada por el autor y, pese a ello, sigue adelante con su acción -nos sitúa en el plano deldolo eventual, mencionado la STS 240/2016, 29-3 , a propósito del rasgo diferenciador de éste respecto de la imprudencia, que '...como ya decíamos en nuestra STS nº 317/2015 de 27 de mayo , en el dolo eventual el arranque de la acción que genera la puesta en peligro real e inminente es intencional , existiendo un plus cualitativamente distinto. SSTS 1160/2000 de 30 de Junio ; 439/2000 de 26 de Julio ; 1715/2001 de 19 de Octubre ; 201/2002 de 22 de Enero ; 1030/2004 de 22 de Septiembre ; 403/2006 de 7 de Abril y 914/2010 , incluso más antigua, se puede citar la sentencia del síndrome tóxico colza de 23 de Abril de 1992 . Por el contrario en la imprudencia es la irreflexión la que crea la situación. En ella el agente confía que, pese a la posibilidad del evento dañoso, su acción no lo acarreará, por más que tal confianza debe serle reprochada por infundada y porque sería excluida por el hombre medio prudente.
Para dirimir si nos encontramos ante una u otra hipótesisha de acudirse a un criterio riguroso a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado objetivamente cognoscible ex ante.De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.
El nivel de probabilidad, que se sitúe por debajo de ese canon , puede justificar un reproche, pero ya solamente a título de imprudencia si, además, concurren los requisitos de ésta.
Como en la STS 155/2015 de 16 de marzo debemos advertir de que una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto,abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente o atípico, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos cualificados por el resultado ( STS 474/2013, de 24-5 ).....'
En laimprudenciael autor, bien no previó aquello que era previsible -infracción del deber de previsión- o bien lo previó pero actúa en la creencia de que la probabilidad de su producción es tan reducida que, por ello, confía en que no se producirá. La Jurisprudencia, de la que son botón de muestra, entre otras, las SSTS 171/2010 de 10-3 - y 282/2005, 25-2 , señala que '....el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la "culpa sin previsión" o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito....'.
En el presente supuesto son datos a tomar en consideración -al margen de la indefinición del relato de Hechos Probados ('previo o debió de haber previsto')- las siguientes circusntancias: 1) La oscuridad del lugar donde ocurrieron los hechos, en que tan solo se veía el haz de luz de las linternas que llevaban los asaltantes, expresando el relato de hechos probados que la planta baja '....estaba a oscuras, el Sr. Jaime (quien desconocía cuántas personas había en el local y dónde se encontraban exactamente las mismas debido a la oscuridad).....'; 2) La circunstancia de que el disparo fuese dirigido hacia arriba, yendo a parar los perdigones en su mayoría a la cornisa que pendía del techo (fotografiás fols. 17, 18 y 23), alcanzando uno de ellos a Mario en la cabeza (quin saltó sobre la barra para esconderse, recibiendo el impacto en ese memento, como éste afirmó). El agente con TIP NUM001 explicó que el disparo fue realizado '.....con sentido ascendente, dirigido hacia el techo y que impactó al herido por el abocinamiento de los perdigones, que se desperdigaron.....'; 3) La situación de nerviosismo y tensión en que se encontraba el autor del disparo (quien desconocía el número de asaltantes, tenía miedo por lo que pudiera ocurrirle a él y a su familia, el hostal se encontraba en un lugar aislado, no constando que fuera a recibir auxilio o ayuda de manera inmediata), lo que le impedía pensar con serenidad y la frialdad necesarias.
Es cierto que el comportamiento de Jaime generó un peligro abstracto para la integridad física que tutela la norma penal; ese peligro abstracto derivó en un peligro concreto para la integridad física de Mario , ya que, de no ser así, no habría sido alcanzado por uno de los perdigones. Doctrinal y jurisprudencialmente se considera que un peligro es concreto cuando los bienes jurídicos que tutela la norma se hallan en el radio de acción o en el ámbito de eficacia causal de la conducta peligrosa ( STS 1187/2011, 2-11 ). Ahora bien, no consta, desde la perspectiva subjetiva, que el autor del disparo conociera y percibiera ese riesgo directamente y con antelación suficiente -ex ante- con una intensidad muy acentuada, estando, por tanto, ausente de dolo dicho comportamiento, de modo tal que, aun cuando Mario estuviera en el ámbito de acción causal del disparo y ello propició que éste fuese alcanzado por uno de los perdigones, las circunstancias descritas concurrentes en ese preciso momento impiden tener por probado que Jaime percibiera ese resultado lesivo como altamente probable y, ademas, lo aceptase.
En cualquier caso, esa duda mostrada por la Juzgadora ('previo'o 'debió haber pevisto'), habría de ser interpretada, tal y como interesa el recurrente, en favor del reo, por lo que, bien por la vía del razonamiento que hemos expuesto o bien por la de la duda, el comportamiento desplegado por Jaime cuando realizó el disparo no puede ser conceptuado como doloso, sino imprudente.
Llegados a este punto y sea cual fuere el grado de la imprudencia, es lo cierto que el comportamiento desplegado por el acusado Jaime queda cubierto, como seguidamente exponemos, por la eximente completa de legítima defensa.
III.- La Sentencia acoge la eximente incompleta de legítima defensa por cuanto, razona, concurren dos de los requisitos exigidos legalmente en el art. 20.4 CP , no así el de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión.
En efecto, la Sentencia da por probado que que existió una'agresión ilegitima' por parte de Mario y quienes a éste acompañaban sobre los bienes y morada del acusado Jaime , teniendo por acreditado que aquellos cometieron un delito de robo con fuerza en casa habitada; asimismo, da por probado que no medio 'provocación'de tipo alguno por parte de Jaime sobre Mario o alguno de su acompañantes que hubiere llevado a éstos a cometer el expresado delito de robo.
Considera la Sentencia, sin embargo, que no concurre la'necesidad racional del medio empleado' para impedir o repelar la citada agresión por cuanto, se argumenta, Jaime '.....bajo a la planta inferior del edificio desde su domicilio a enfrentarse con los asaltantes....', añadiendo que '....el acusado sí disponía, a entender de quien suscribe, de otros modos de impedir o repeler la agresión ilegítima, como eran la de encerrase en su domicilio junto a su familia y avisar a la Guardia Civil para que compareciera en su ayuda, y evitar así el ataque del que estaba siendo víctima, incluso tomando los datos del vehículo en que iban los asaltantes a los efectos de una posible identificación por las fuerzas de seguridad, que facilitara la detención. El Sr. Jaime .....desconocía, igualmente, si quienes entraron en el local iban o no armados, puesto que no había luz.... utilizando un medio tan peligroso como un arma de fuego.......'.
No comparte el Tribunal, partiendo de la prueba practicada y valorada en la Sentencia, el juicio de inferencia al que llega la juez de instancia.
La eximente de referencia, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante ( STS 544/2007, 21-6 ; 1262/2006, 28-12 ).
Damos aquí por reproducida, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, las citas jurisprudenciales efectuadas por la Juez de instancia en orden a la eximente aquí tratada, destacando, no obstante y en relación con la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, que tanto la 'necesidad' -no poder acudir a otro medio menos lesivo-, como la 'proporcionalidad' -en sentido racional y no matemático-, exige examinar caso por caso y, en función de las concretas circunstancias concurrentes, tomar la decisión que proceda y, dentro de esa flexibilidad que otorga la Jurisprudencia, debe tenerse presente que el examen de la 'proporcionalidad' debe de realizarse '..... desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno......'( STS 444/2004, 1-4 ).
Asimismo, resulta relevante tomar en consideración a los fines de la valoración que ha de hacerse de las circunstancias concurrentes que '....la acción de defensa necesaria debe de ser considerada desde una perspectiva ex ante....a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión....' ( SSTS 614/2004, 12-5 ), no pudiendo exigirse en quien actúa sometido a la presión de tener que defenderse '...la reflexión y ponderación que tendría en curcunstancias normales d eal vida para escoger lso medios de defensa....' ( STS 1023/2010, 23-11 ).
Con base a los parámetros expuestos y partiendo del relato de Hechos Probados, en éste se dice que '.... Jaime se encontraba en ese momento durmiendo en su domicilio situado en la planta de arriba del bar, siendo que ambas partes forman parte de la misma unidad física.....escuchó los ruidos....por lo que temiendo que alguien hubiera entrado en el local con la intención de cometer un robo y actuando en defensa de su morada y sus bienes, cogió la escopeta....la cargó....' y tras decirle a su esposa que cerrara con llave la puerta y llamara por teléfono a la guardia civil, '....bajó por la escalera interior que une el piso superior con la planta baja......Una vez en la planta baja, que estaba a oscuras, el Sr. Jaime (quien desconocía cuántas personas había en el local y dónde se encontraban las mismas debido a la oscuridad), gritó a los presentes......'.
La acción llevada a cabo por el acusado Jaime tuvo por objeto la '....defensa de su morada y sus bienes...'; en este sentido el art. 20-4-primera, CP contempla expresamente la posibilidad de defensa de la'morada o sus dependencias', reputándose agresión ilegítima 'la entrada indebida en aquella o éstas'.
Jaime disparó el arma con la finalidad de asustar a los asaltantes para disuadirles. Las circunstancias concurrentes cuando Jaime se dirigió a la planta baja portando consigo la escopeta cargada eran las siguientes: 1) Los hechos tuvieron lugar de madrugada (las 4:00 horas); 2) Aparico estaba solo con su esposa y su suegra descansado en su domicilio - situado en la planta superior del hostal, comunicado con la planta baja por una escalera interior, a la que se accedía desde el bar por una puerta acristalada sin cerradura, que sí tenía la vivienda de éstos-; 3) El inmueble estaba en una zona aislada -como así explicó uno de los agentes que realizaron la inspección ocular-, lo que implicaba que el auxilio y ayuda que pudiere prestársele al hostelero no sería inmediata; 4) El número de personas que habían entrado en el hostal para robar era desconocido para Jaime , pero sí conocía que eran varias; 5) Los asaltantes, para entrar en el hostal, además de romper a golpes los bombines de dos de las puertas de acceso, cortaron los cables de teléfono y de la alarma y, si bien es cierto que Jaime no tenía por qué saber en ese momento que los cables del teléfono habían sido cortados, sí pudo conocer que había sido anulado el sistema de alarma porque, de lo contrario, la misma hubiese sonado; del mismo modo también era sabedor de que los asaltantes habían forzado las citadas cerraduras pues, de no ser asi, no hubiesen podido acceder al hostal. 6) Los hechos se desarrollaron a oscuras, las luces estaban apagadas y era de noche, alumbrándose los asaltantes con linternas, viendo Jaime , tan solo, el haz de luz de las linternas; también escuchaba ruidos.
En tales circunstancias, el acusado Jaime , tras coger el arma, cargarla y decirle a su esposa que se encerrase en la vivienda y llamase a la Guardia Civil, accedió a la planta baja por la escalera interior que comunicaba ésta con la superior donde estaba la vivienda y, '....actuando en defensa de su morada y bienes....' y con la tensión propia de la situación que estaba viviendo, dijo a los presentes que '....se estuvieran quietos, que venía la guardia civil, observando cómo el haz de luz de las linternas......se movía....', efectuando un disparo hacia arriba, yendo a parar la mayoría de los perdigones a una cornisa que pendía del techo situada encima de la barra del local, impactando uno de ellos en la cabeza de Mario .
La Sentencia recoge que Mario manifestó que '...saltó la barra para esconderse y, al mismo tiempo, recibió el disparo....', '......que recibió el impacto cuando trataba de esconderse detrás de la barra, saltando por encima de la misma...'; posiblemente sea esa la razón que puede explicar que, pese a ir dirigido el disparo hacia arriba, al situarse Mario por encima de la barra para acceder a su interior, le alcanzase un perdigón en la cabeza.
Ha quedado probado que el arma que llevaba Jaime había sido cargada por éste con 3 cartuchos; sin embargo tan solo fue disparado uno, expresando el relato de Hechos Probados de la Sentencia que '....el Sr. Mario y sus compañeros salieron del edifico por la puerta por la que habían entrado, pasando por delante del Sr. Jaime que no volvió a disparar el arma.....'. Pese a lo ocurrido, los asaltantes no desistieron de su acción, quienes se llevaron '....500 euros en efectivo ye l cajón de uand e als cajas registradoras....'.
Menciona la Sentencia de instancia que el acusado disponía de otros modos de impedir o repeler la agresión ilegítima, como era encerrase en su domicilio junto a su familia y avisar a la Guardia Civil para que compareciera en su ayuda, y evitar así el ataque del que estaba siendo víctima, incluso tomando los datos del vehículo en que iban los asaltantes a los efectos de una posible identificación por las fuerzas de seguridad, que facilitara la detención, añadiendo que Jaime desconocía si los asaltantes llevaban o no armas y, pese a todo, hizo uso de la suya.
En el expresado planteamiento pasa por alto la Sentencia que, como más arriba indicábamos, la acción de defensa necesaria debe de ser valorada desde una perspectivaex ante, a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión. El acusado Jaime pretendía, con su acción, defender su morada y sus bienes; intentó que los asaltantes desistiesen de su acción depredatoria -que no consiguió, pues éstos se llevaron el botín-; pero además, al defender su morada estaba defendiendo también a su familia, que se encontraba en la vivienda; no resulta irrazonable, en el contexto descrito (lugar asilado, de noche, sin luz, con un número indeterminado -plural en todo caso- de asaltantes y gravedad de la agresión, al producirse ésta en una de las dependencias de la morada de Jaime -de hecho, Mario ha resultado condenado por un delito de robo con fuerza en casa habitada-) que el acusado Jaime , en vez de esperar a que los asaltantes llegasen hasta su vivienda -cuya posibilidad estaba latente- con claro peligro para él y su familia, saliese de la misma y se enfrentase a los asaltantes con la finalidad de evitar el robo y defender a su familia que, se insiste, se encontraba en la vivienda de la planta superior, comunicada con la planta baja mediante una escalera, aunque la vivienda tuviera cerradura.
Se dice también en la Sentencia que Jaime pudo haber llamado a la Guardia Civil para que acudiera en su ayuda; sin embargo no puede desconocerse que el hostal está ubicado en un lugar aislado -así lo manifestó el agente con TIP NUM002 y no resulta ilógico pensar que el auxilio y ayuda que pudiere prestarle la Guardia Civil no sería inmediato; de hecho, pese haber dicho Jaime a su esposa que llamase a la Guardia civil, los agentes llegaron al lugar una vez los asaltantes se habían marchado llevándose consigo el botín, no pudiendo exigirse en quien actúa sometido a la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa, pues dada la perturbación anímica que, sin duda, debió de suscitarse por la agresión ilegítima en las circunstancias ya expuestas '....no puede exigirse al acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir fríamente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto cálculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión....' ( STS 1078/2003, 18-12 ).
En cuanto a que el acusado podía haber '...tomado los datos del vehículo en el que iban los asaltantes a los efectos de una posible identificación por las fuerzas de seguridad...', ello no hubiera servido, como menciona el recurrente, para 'impedir' o 'repeler'la agresión.
Finalmente, que Jaime , por la oscuridad reinante en el local, no supiese con certeza si los asaltantes llevaban o no armas -no cabe excluir que las portasen-, carece de relevancia a los efectos ahora tratados por cuanto, como expresa la STS 444/2004, 1-4 , más arriba aludida, '....la proporcionalidad...que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque , la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana,.......'.
El impugnante al recurso considera que no concurre en el caso de autos la necesidad de la defensa, que excluye tanto la eximente completa como la incompleta, entendiendo que estamos en presencia de lo que el Tribunal Supremo denomina un supuesto de'commodus discessus'en el que la huída (en este caso, permanecer en el domicilio con la puerta cerrada y llamar a la Guardia Civil) era obligada y exigible.
No asiste la razón al impugnante. Como éste mismo menciona en su escrito impugnatorio, el Tribunal Supremo tiene declarado que la situación de necesidad no desaparece porque el agredido pueda eludir el ataque mediante la huida.
Para apreciar la necesidad no debe tenerse en cuenta la posibilidad de huir o de retroceder, ya que el juicio sobre la necesidad está condicionado por el doble fundamento de la legítima defensa (que el derecho no debe ceder ante lo injusto, y que el orden jurídico debe ser ratificado), de manera que el agredido no está obligado a tolerar una lesión antijurídica de sus bienes, y debe ser el agresor quien soporte las consecuencias de sus actos; Y, si bien es cierto que el Tribunal Supremo también ha establecido que la defensa no está justificada y que la huida es obligada y exigible en los supuestos de 'commodus discessus',es decir, cuando es posible sin riesgo para el que soporta la agresión, cuando no es vergonzante, y cuando de esa manera es seguro que se evitara o que no continuará dicha agresión ( SSTS 670/1999, 5-5 ; 1630/2002, 2-10 ), no lo es menos que, en el caso concreto analizado, no tiene encaje dicha figura, pues lo que el impugnante considera sería una huída (permanecer en el domicilio y llamar a la Guardia Civil) no es tal y, por otro lado, como hemos razonado más arriba, el acusado Jaime estaba defendiendo, no solo sus bienes, sino también su morada, donde se encontraba su familia en el momento de ocurrir los hechos; a mayor abundamiento, aun cuando dijo a su esposa que llamase a la Guardia Civil, no resulta ilógico pensar, repetimos, que, dado lo aislado del lugar, el auxilio o ayuda que pudiere prestarle ésta no sería inmediato, como, por otra parte, quedó acreditado; y, por lo demás, ya hemos dicho también -y así lo recoge la Sentencia-, que ni siquiera la acción del acusado pudo evitar el acto depredatorio.
En consecuencia, el contexto descrito en el que se desenvolvió el comportamiento despegado por el acusado Jaime cuando, con motivo del disparo de la escopeta, causó a Mario las lesiones que constan en autos, no permite inferir que la defensa de aquel fuera desproporcionada desde el punto de vista de todas las circunstancias concurrentes, ni tampoco desde la perspectiva del medio empleado, ni de su concreta utilización, motivo por el cual procede aplicar la eximente completa de legítima defensa, imponiéndose una Sentencia absolutoria para el acusado Jaime .
IV.- Siendo absolutoria la Sentencia para el recurrente, queda relevado el Tribunal, por evidentes razones, de entrar a conocer el motivo del recurso reconducido a la responsabilidad civil en favor de Mario .
V.- Por último, solicita el apelante sea condenado Mario a indemnizar a aquel, en concepto de daño moral, la cantidad de 3000 euros, habiéndole generado el robo sufrido una situación de desazón, desasosiego, intranquilidad y temor a ser víctima de otros similares.
No procede la estimación del motivo por el mismo argumento expuesto en la Sentencia de instancia y, sin dudar -como expone el impugnante al recurso- del temor o intranquilidad que todo delito que implique algún tipo de violencia física o psíquica, genera en quien la sufre, es lo cierto que ninguna prueba se ha practicado sobre el aducido daño moral, generador, en su caso, de la pertinente indemnización.
SEGUNDO.- RECURSO DE Mario .
Solicita este apelante sea dictada sentencia por la que: 1) No sea aplicada al robo con fuerza en cuya autoría se implica a Mario la agravante específica de casa habitada, imponiéndole la pena que corresponda con la rebaja proporcional de la misma; 2) No sea aplicada la eximente incompleta de legítima defensa al acusado Jaime ; y 3) En el plano de la responsabilidad civil en favor de Mario invoca indebida aplicación del articulo 114 CP , solicitando sea aumentada la cantidad concedida en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por el recurrente, condenando a Jaime a pagar a Mario la cantidad de 180.000 euros o, en su defecto, el Tribunal efectúe una ponderación ( art. 114 CP ) como máximo del 40 %.
I.- Con relación a la calificación jurídica que se ha dado al acto depredatorio llevado a efecto por el acusado Mario y sus acompañantes, la Sentencia explica de forma detallada las pruebas que le han llevado a considerar que el robo con fuerza de autos ha sido realizado en casa habitada, mencionado dicha resolución que el lugar donde se produjo el robo y la vivienda de Jaime y su familia se encuentran en comunicación interior, formando una unidad física.
El art. 241 CP menciona que '.....se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual forman una unidad física'.
Los hechos ocurrieron en la planta baja del edifico, encontrándose la vivienda de Jaime en la planta superior, expresando el relato de Hechos Probados que '...ambas plantas se comunican interiormente por medio de una escalera, a la que se accede desde el bar por una puerta acristalada sin cerradura. La vivienda del Sr. Jaime y su familia se encuentra, una vez se accede a la planta superior por dicha escalera interior, tras una puerta con cerradura...'.
La circunstancia expuesta por el apelante de que el morador de la casa escuchó los ruidos que los asaltantes hacían a través de '....un aparato de escucha que había instalado en el bar...' pues, de otro modo no se hubiese enterado de nada, resulta irrelevante a los efectos del tipo penal objeto de condena, siendo lo trascendente que la dependencia a la que accedieron los asaltantes con ánimo depredatorio forma una unidad física con la vivienda y, además, ambas se encuentran en comunicación interior, accediendo a la vivienda desde aquella por una escalera interior.
II.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, indebida aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, nos remitimos, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, a cuantas consideraciones hemos realizado al abordar el recurso interpuesto por la defensa de Jaime .
III.- Por último y con respecto a la petición solicitada en relación con la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por Mario , al proceder la absolución del acusado Jaime , no existe motivo para entrar a conocer dicha pretensión.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales, procede, con base al pronunciamiento absolutorio de Jaime , declarar de oficio la mitad de las causadas en la instancia, no haciendo especial pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Navas González, en representación de Jaime , contra la Sentencia de fecha 21-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 119/2013.
SEGUNDO.-Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en representación de Mario , contra la expresada resolución.
TERCERO.- Revocar parcialmente la Sentencia recurrida, absolviendo a Jaime de los delitos de lesiones por los que ha sido acusado, concurriendo la eximente completa de legítima defensa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, confirmando la citada Sentencia en relación con el pronunciamiento en ella contenido respecto al acusado Mario .
CUARTA.-No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
