Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 740/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 412/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100323

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2378

Núm. Roj: SAP GC 2378/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000740/2017
NIG: 3501643220120019085
Resolución:Sentencia 000412/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000094/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Florencio Victor Manuel Miranda Ayala Noelia Espino Sanchez
Acusado Maximino Roberto Hernandez Travieso Sira Carmen Sanchez Cortijos
Querellante RUBI 2000 S.L. Juan Carmelo Perez Guerra Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
Dª Oscarina Naranjo García ( Magistrada )
En las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2017.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de PA.
Nº 94/15 , Rollo nº 740/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas , en el que figura
como apelante Maximino , representado por la procuradora doña Sira C. Sánchez Cortijos , y defendido
por el letrado don Roberto Hernandez , y Florencio , representado por el procurador doña Noelia Espinos y
defendido por el letrado don Victor Manuel Miranda Ayala , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente
de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2017 , cuyo fallo establece : Que debo condenar y condeno a Florencio y a Maximino como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de ESTAFA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, así como a indemnizar a D.

Pedro Francisco en la cantidad de veintiséis mil euros (26.000€9 en concepto de lucro cesante, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LECiv .y todo ello con imposición de costas a los encausados, por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo se acuerda quede sin efecto la transmisión efectuada entre Florencio y a Maximino del apartamento num. NUM000 de la CALLE000 num NUM001 de Las Palmas en fecha 25 de abril de 2012, remitiendo la oportuna nota al Registro de la Propiedad para proceder a la cancelación de la inscripción efectuada en base a la misma.



CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Fundamentos


PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo, al menos en cuanto a la autoría de los hechos y de la calificación jurídica de los mismos.



SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1 , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas validas y licitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una intima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

2º.- Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).



TERCERO.- En el presente caso , los recurrentes , cada uno en su papel de ejercicio legítimo del derecho de defensa ,realizan una interpretación subjetiva de la prueba practicada en el plenario , tratando de enervar los objetivos razonamientos que el juez ad quo contiene en su sentencia y que , a la luz de las pruebas practicadas , esta Sala comparte plenamente. No se duda de la valoración de la prueba realizada con la sentencia , pues el hecho probado de la doble venta no deja lugar a dudas de la participación de ninguno de los hoy apelante , ni de la consumación del delito por el que han sido condenados.



CUARTO.- en lo que sí discrepa este Tribunal es en la indemnización que concede la sentencia por lucro cesante. Ello porque debemos compartir los argumentos del apelante , en tanto en cuanto dicha indemnización de lucro cesante o , mejor dicho , el lucro cesante en sí ni siquiera se ha considerado probado en el relato de hechos probados . Y es ahí donde el juez ad quo debería , cuando menos , haber sentado las bases de un ulterior pronunciamiento, sobre todo cuando se ha practicado prueba en el plenario tendente a acreditar tal extremo.



QUINTO.- en cuanto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad de la pena tambien debemos acoger los argumentos del recurso. Y es que , en efecto , con el artículo 251 nos movemos en una horquilla de pena de entre uno y cuatro años de prisión . La sentencia condena a la pena de dos años y seis meses de prisión , esto es , la pena en su mitad superior , cuando debería haberse motivado la razón de gravedad que lleva al juez ad quo a imponer una pena en su mitad superior , cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es por ello, que si bien no compartimos el hecho de que haya de imponerse la pena en su grado mínimo - un año de prisión - , precisamente por la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sí que estimamos acorde a las circunstancias del caso y a la naturaleza del delito - contra el orden socioeconomíco- la imposición de la pena de prisión de dos años , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo , dejando sin efecto , la condena al abono de indemnización por lucro cesante por importe de 26.000 euros por las razones expuestas.

Se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Maximino Y Florencio , contra la sentencia de 24 de enero de 2017 , la cual revocamos , dejando sin efecto la condena al pago de indemnización por importe de 26.000 euros a que habían sido condenados , y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los mismos a la pena de prisión de dos años , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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