Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 396/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100465

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:833

Núm. Roj: SAP AB 833/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00412/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000774
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000396 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Moises
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA GIL MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CORTES BERMUDEZ ORTEGA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 412/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSE MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 396/18 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Atentado, Procedimiento Abreviado 204/2018 siendo apelante en
esta instancia Moises , representado por el Procurador D. José María Gil Martínez, asistido de la Letrada Dª

María Cortés Bermúdez Ortega; siendo parte apelada el Abogado del Estado, con intervención del Ministerio
Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así : FALLO: ' CONDENO a Moises , como autor de UN DELITO DE ATENTADO, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

En el orden civil, indemnizará a Salvador en las cantidades de 325 € por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. José María Gil Martínez, en nombre y representación de Moises , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5/11/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se considera probado que Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:00 horas del día 9 de noviembre del año 2013, en la Avenida Castilla La Mancha de La Roda, coincidió con Salvador , con quien el acusado estaba enemistado por unos expedientes sancionadores que Salvador , en su condición de funcionario de la Agencia Tributaria, había tramitado frente al acusado por liquidaciones de varios impuestos. En dicho momento, el acusado abordó a Salvador diciéndole que le tenía que hacer una devolución, contestando aquel que no sabía de lo que le estaba hablando, momento en el que Moises procedió a dar un cabezazo a Salvador , haciéndole caer al suelo, lugar en el que el acusado continuó la agresión, propinando a la víctima tres patadas en el estómago y las piernas.

A consecuencia de estos hechos, Salvador sufrió lesiones consistentes en contusiones y hematomas que requirieron seis días para su sanidad, de los cuales durante uno de ellos no pudo asistir a sus ocupaciones habituales. El perjudicado no necesitó más que una única asistencia facultativa, sin resultar tampoco necesario tratamiento médico.

Las actuaciones han estado paralizadas, por causas ajenas al acusado, desde la diligencia de ordenación del Juzgado instructor de fecha 4 de mayo del año 2015, por la que se remitían los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta la providencia de fecha 2 de febrero de 2017 de este órgano de refuerzo, convocando a vista previa de conformidad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo , en síntesis, los siguientes motivos: -Error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.

-De forma subsidiaria se esgrime falta de motivación en la pena impuesta e infracción de la regla contenida en el artículo 66.1,1ª y/o 6ª.

-Subsidiariamente, infracción legal por inaplicación del artículo 115 del C.P .



SEGUNDO. - Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso, sobre la prueba y el derecho constitucional a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando tras el examen de la prueba se alcancen otras conclusiones.



TERCERO .- Pues bien, examinada la prueba y el visionado del juicio, debemos concluir que no se aprecia el error invocado, alcanzando la Sala las mismas conclusiones.

En efecto, en primer lugar discute el recurrente en este motivo la autoría de los hechos, sin embargo la declaración del denunciante se considera suficiente para acreditarla, pues, como tiene reconocida reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia , aunque sea la única prueba, siempre que en la misma concurran determinados presupuestos, bien entendidos no como requisitos , sino condiciones a tener en cuenta para valorar se credibilidad.

Así, entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , establecen estos presupuestos , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, tales presupuestos concurren en el caso de autos.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se alega por el recurrente que concurre un motivo espúrio y que lo hizo por venganza a la queja que le había puesto el recurrente el día 10 de septiembre de 2012 ante la AEAT en la Administración de la Roda, sin embargo ello per se no es suficiente para restarle credibilidad cuando dicha queja se interpuesto un año antes, sin perjuicio de examinar si concurren el resto de requisitos.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble y se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia. A lo que debemos añadir que el mismo está plenamente corroborado tanto por los informes médicos de lesiones, compatibles con el mecanismo causal descrito ( dice que le dio un cabezazo en la nariz y presenta herida en raíz nasal, con ligero edema, aunque no presente signo de más lesiones que puede ser por la poca intensidad del resto de los golpes o por la zona a la que se dirigieron), como por el testimonio de Isidora quién afirmó que vio a la altura del colegio Tomás Navarro cómo se bajaba un hombre de un coche y le propinó al denunciante dos golpes, y que podrían ser las 15:30 añadiendo posteriormente que podrían ser las 15:00h. A ello hay que añadir que el lugar donde ocurrieron los hechos es por una de las calles por las que se puede ir al lugar al que el acusado dice que estuvo.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , aun siendo lo cierto que en su primera denuncia identificó a otra persona como la autora de los hechos, no lo es menos que poco tiempo después ( dos días) volvió a las dependencias policiales y dijo que se trataba de un error explicando las razones, declaración que ya ha sido mantenida a lo largo de todo el procedimiento, explicando en el acto del juicio las razones de dicha equivocación, razones que a la Sala no le resultan inverosímiles o ilógicas.

A ello no obstan los testigos de la defensa, pues tratándose de hora aproximada, los hechos pudieron ocurrir y después estar con ellos.

Por consiguiente, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba, atribuyendo la misma convicción suficiente sobre los hechos y su autoría.



CUARTO .- En lo que se refiere a los requisitos del delito de atentado, discute el recurrente que la acción estuviera motivada con ocasión del ejercicio de sus funciones.

Ello nos conduce al examen de los requisitos del delito de atentado.

La jurisprudencia los ha perfilado en los siguientes términos, sirva de ejemplo la STS 328/2014 , de 28: a)El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14 ., 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a)conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b)el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

Aplicados los mismos al caso que nos ocupa, de la prueba practicada resulta acreditado que el denunciado sabía quién era el denunciante y que lo hizo con ocasión de las funciones.

En efecto, el dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, debemos inferirlo de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados. Pues bien, en el presente caso, el acusado se acercó y le dijo que le tenía que hacer una devolución, Lo que hace referencia claramente a su trabajo como funcionario de hacienda, y no constando que entre ellos existiera cualquier relación ajena a ésta, cabe concluir, según las reglas de la lógica y la razón, que lo hizo con ocasión de las funciones que desempeña como funcionario público. Por consiguiente, este motivo del recurso también debe ser desestimado.



QUINTO.- De forma subsidiaria se alega que el juez no ha motivado el por qué se aleja en la imposición de la pena del mínimo legal, por lo que a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia y en la doctrina del T.C.

esa falta de explicación y fundamentación al respecto , debe conducir a imponerla en el mínimo legal.

Examinado el fundamento jurídico Cuarto, no estamos de acuerdo en que el juez no motiva el quantum de la pena impuesta, sino que considera que existe una atenuante, por lo que ya debe imponerse en grado mínimo, pero dentro del grado mínimo, que oscila de seis meses a un año y tres meses , se acerca al máximo de dicha pena en atención a que se dirige contra un funcionario de la Agencia Tributaria cuando estaba en un momento de ocio, que fue gratuito e injustificado, añadiendo la entidad de las lesiones y el periodo que precisaron de sanidad.



SEXTO. - Combate el recurrente la cantidad concedida por responsabilidad civil al considerar que se debe aplicar el baremo de tráfico pero el correspondiente a la fecha de los hechos, esto es, el del año 2013, sin embargo dicho baremo en el ámbito de los delitos dolosos solamente tiene una orientación orientativa y no es obligatorio como dentro del ámbito de los accidentes de circulación, por lo que no se ha infringido ningún precepto y las cantidades concedidas como indemnización están dentro de los parámetros normales.

SEPTIMO. - En atención a lo expuesto el recurso se desestima con imposición de costas a los apelantes en virtud del acuerdo de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Moises representada por el Procurador Sr. José María Gil Martínez y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
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