Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 914/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 412/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100409

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1541

Núm. Roj: SAP CO 1541/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1405643P20170000690
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 914/2018
Asunto: 301043/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 50/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante: Roque
Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS
Abogado: MARCIANO PEREZ NAVARRO
SENTENCIA nº 412/18
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a once de octubre de 2018.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados,
en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Roque representado por el Procurador SR. LUIS DE TORRES
NAVAJAS y defendido por el Letrado SR. MARCIANO PEREZ NAVARRO y pendientes en virtud de apelación
interpuesta por Roque . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que sobre las 16:40 horas del día 21 de mayo de 2017, el acusado Roque guiado por un ánimo de ilícito beneficio, acudió a la heladería DIRECCION000 sita en la CALLE000 n° NUM000 de DIRECCION001 (Córdoba), propiedad de Carlos José , y con la intención de no ser identificado se puso uno braga de color oscura hasta la altura de los ojos y la capucha de la sudadera, y esgrimió un cuchillo a la dependienta de la citada heladería, Lourdes , a la vez que le decía 'dame todo lo que tengas en la caja', cuando Lourdes le pido que se calmara, el acusado sin dejar de esgrimir el cuchillo le volvió proferir expresiones del tipo 'dame ahora mismo todo lo que tengas en la caja', por lo que Lourdes cogió de la caja registradora 350 euros y se los dio al acusado, el cual tras coger el dinero se marcho, reclamando el propietario reclama. .'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Roque , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en su modalidad agravada de uso de arma, ya definido, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena cuatro años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Condeno a Roque a indemnizar a DON Carlos José en 350 euros por el dinero sustraído. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el articulo 576 de la LEC .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Roque , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal del Sr. Roque alega en su recurso tres motivos. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado es el primero, al no haber, al entender del recurrente, prueba de cargo bastante para acreditar la comisión por su parte del robo con intimidación en un establecimiento comercial, con lo que en realidad viene a referirse a un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que habría extraído de las testificales practicadas, consistentes en la declaración de la dependiente de la heladería donde robó el autor del delito y los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación del mismo, una convicción equivocada, puesto que la primera no habría podido ver el rostro del atracador, cubierto, de modo que no bastaría que la testigo dijera que lo había reconocido por la voz, como tampoco que en el domiciliio del acusado se hallaran por los agentes determinadas ropas, cuya relación con las que llevaba el autor del hecho no estaría, a juicio del apelante, establecida con suficiente solidez.

El segundo motivo alude a la indefensión producida por una infracción de normas o garantías procesales derivada del hecho de que en la sentencia haya una referencia, facilitada por los agentes durante el juicio, a que el menor que acompañaba al autor del robo les habría dicho que fue el Sr. Roque , cuando dicha persona, que ya había alcanzado la mayoría de edad en el trámite de acusación, podría haber sido citado al juicio. Al no hacerse así, el recurrente estima que se la habría causado indefensión, pues no pudo contradecir el testimonio de referencia de los guardias civiles acerca de esta cuestión.

Por último, se plantea la posibilidad de aplicar el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal, puesto que no habría habido, a su juicio, más violencia que la exhibición de un cuchillo, sin que llegase a acercárselo a la testigo, a quien solo se le habría solicitado el dinero, procediendo a su entrega, por lo que sería aplicable el subtipo atenuado, para atemperar la extensión de la pena rebajándola al grado inferior.



SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso viene a discutir la valoración que de la prueba personal efectúa el juez, pero sin contrarrestarla con dato alguno que pudiera desvirtuar la completa y razonada argumentación que la misma contiene. En realidad, solo extracta algunas manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los distintos intervinientes en el mismo, los cuales esta sala no puede reexaminar, por los motivos que exponemos a continuación.

Con reiteración hemos indicado en anteriores sentencias de esta Audiencia, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en presencia del juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Porque cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre, precisamente en este caso, con las declaraciones efectuadas durante el juicio, adquiere especial relevancia el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición.

En relación con los hechos objeto de este procedimiento, los testimonios citados en la sentencia, tanto el de la dependienta del establecimiento donde fue cometido el delito, como el de los agentes de la Guardia Civil, no están afectados por incredibilidad subjetiva alguna.

La declaración de la testigo resulta, en realidad, la prueba determinante de la autoría del delito por parte del acusado, puesto que, pese a lo sostenido por el recurrente, no solo lo reconoció por la voz o por los ojos, única parte del rostro que no llevaba cubierta, sino que ya desde sus primeras manifestaciones en el procedimiento ha puesto de manifiesto que lo reconoció sin lugar a dudas porque, antes de entrar en la heladería, lo había visto sentado enfrente de la misma, por lo que, cuando la intimidó al poco rato no tuvo la menor duda de que dicha persona que llevaba la cara tapada y un cuchillo en la mano era la misma, tanto por su indumentaria y demás características físicas, como por su voz que ella identificó ya que se trataba de un conocido.

El hallazgo de parte de la vestimenta (un pantalón y unas zapatillas) en el domicilio del acusado por los agentes, coincidente, por su aspecto, con la del autor según aparecen en las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento, contribuyen a robustecer la crediblidad del testimonio de la víctima, que resulta bastante por sí solo para enervar el principio de presunción de inocencia que se pretende vulnerado.

Así lo entiende una constante jurisprudencia según la cual la declaración de la víctima tiene el valor característico de una prueba testifical y, siempre que se practique con las debidas garantías, puede servir como prueba capaz de desvirtuar por sí misma la presunción constitucional de inocencia. Se trata de prueba directa y, como tal, queda sometida a la inmediación del tribunal ante el que se presta (así lo recuerda la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, ROJ: STS 6398/2013) .

Por ello, gozan de suficiente fuerza en relación con los hechos en los que se basa la condena porque, además, desde otro punto de vista, se trata de la valoración de la prueba personal en que dicha testifical consiste por lo que, respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia es imposible.

Como con la declaración de la víctima basta para la condena, resulta irrelevante que no hubiera sido citado al acto del juicio el menor que, con su información a los agentes al inicio de la causa, identificó también al autor del hecho, siendo la declaración de referencia al respecto intrascendente ya a los efectos de determinar el sentido de la sentencia, de modo que no pudo irrogársele con la ausencia de citación de la persona que entonces era menor indefensión alguna al apelante quien, por otra parte, también hubiera podido proponerlo como testigo, pero no lo estimó necesario.

Por consiguiente, hemos de desestimar también el segundo de los motivos del recurso.



TERCERO: En cuanto a la aplicabilidad al caso del subtipo atenuado del artículo 242, apartado 4, del Código, aunque en principio no esté prohibida su concurrencia simultánea con la cualificación que por el uso del arma contempla el apartado 3 del mismo precepto, la sala de lo penal del Tribunal Supremo cuando aborda, en la Sentencia de 6 de abril de 2017 (ROJ: STS 1406/2017), la compatibilidad del tipo atenuado con el uso de armas, solo la admite con carácter excepcional, a partir de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de la sala segunda de 27 de febrero de 1998, limitándola a los casos en que no se concreta el mal que se pretende causar con la amenaza, algo que no parece ser el caso de quien, según se hacía constar ya en la denuncia, 'dirigió' el cuchillo hacia la denunciante, tratándose de un arma con la que, de esta guisa, podría herirla de inmediato.

Al concurrir en el actuar del Sr. Roque lo que el Tribunal Supremo denomina 'actitudes valorables como intensificadoras del efecto intimidatorio propio de la simple exhibición', deviene imposible la aplicación al mismo de la atenuación contemplada en el cuarto apartado del artículo 242 del Código Penal.



CUARTO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Moreno en nombre de don Roque contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de este año por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio Oral 50/18 de los de dicho Juzgado. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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