Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 647/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 412/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100394
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2253
Núm. Roj: SAP GI 2253/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 647-2019
CAUSA Nº 199-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 412/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 8 de julio de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
16-4-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 199-2018, seguida por un presunto delito
de hurto, habiendo sido parte recurrente D. Edmundo , y Dª. Marcelina , representados por la procuradora Dª.
MARÍAS DOLORS SOLER RIERA, y asistidos por el letrado D. MARIO IGNACIO OLLER DONCEL, y parte recurrida
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a D. Edmundo y Dña. Marcelina como autores de un delito consumado de hurto del artículo 234.º CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada una de ellos una pena de 9 meses de prisión, junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y condenándoles a abonar connjunta y solidariametne al Señor Geronimo la cantidad de 31.504,37 euros, en concepto de responsabilidad civil, junto con el interés reguado en el artículo 576 LEC .
Se condena a D. Edmundo y Dña. Marcelina al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Edmundo , y Dª. Marcelina , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Edmundo , y Dª. Marcelina , como autores de un delito de hurto, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que los acusados ejecutaron los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.
La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).
En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente mencionados al exponer, razonada y razonablemente, cuales son los indicios de los cuales infiere la ejecución por el recurrente de la falta de hurto que se reputa probada; indicios entre los que cabe reseñar: La localización de los acusados en el lugar de los hechos corroborada por los printers obrantes a las actuaciones tanto de la gasolinera donde se produjo el acto predatorio como del establecimiento comercial adyacente.
Sin perjuicio de que las imágenes no permiten visualizar el rostro con la necesaria claridad no es menos cierto que la vestimenta que portaban es similar y así fue corroborado por los agentes de policía en el acto de plenario.
Se cuestiona la identificación efectuada por la policía al no aparecer avalada por una pericial antropométrica.
No podemos admitir tal aserto, en primer lugar por que quien lo sostiene ni tan siquiera ha interesado dicha pericia en el momento procesal de la instrucción de la causa ni ha aportado al acto del juicio probanza de tal índole que permita refutar las valoraciones efectuadas sobre el particular en la vista.
Finalmente las propias manifestaciones de los acusados se erigen en un indicio más de la autoría advirtiéndose discordancias respecto de lo relatado en instrucción hasta el punto de que el Sr. Edmundo culpabiliza a unos pretendidos compradores de su vehículo y que la recurrente no hace sino evidenciar lagunas de calado hasta el punto de que para desvincularse de aquel aduce desconocer si era o no su pareja en aquel tiempo ignorando igualmente cualquier conocimiento sobre el vehículo por ella ocupado.
Ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de ' refuerzo indiciario de segundo grado' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97, 54/96, 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000), bien como mero ' elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010, fto. jco. 3º).
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Edmundo , y Dª. Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 16-4- 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 199-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
