Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 118/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100370

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8985

Núm. Roj: SAP B 8985/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 118/2020-V
Procedimiento Abreviado núm. 83/2019
Juzgado de lo Penal núm. 25-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 118/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 83/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de hurto. Han sido partes
Amanda , como apelante; y apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado José Manuel del Amo
Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de marzo de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que CONDENO a la acusada, Amanda , como autora penalmente responsable de un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas judiciales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a 'Limpiezas conserjerías y mantenimientos Navarro' en la cantidad de 408,66 euros'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Por informe de 17 de julio el Ministerio Fiscal se opuso.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dicen: ' UNICO.- Se declara probado que la acusada Amanda española, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 12:30h del 31 de enero de 2018, realizaba tareas de limpieza en las oficinas de la empresa 'LIMPIEZAS CONSERJERÍAS Y MANTENIMIENTOS NAVARRO' sita en la calle Navas de Tolosa nº 8 de Barcelona, movida por el ánimo de enriquecerse, hizo suyo un sobre que sobresalía de un mueble, extrayéndolo y arrojándolo al suelo, para después ocultarlo, empujándolo con el mocho debajo de un escritorio y recogerlo, seguidamente, por el lado contrario, ocultándolo, discretamente, en su bolsillo izquierdo y saliendo, inmediatamente de la habitación. Dicho sobre contenía la cantidad de 408,66 euros, perteneciente a la citada empresa que había dejado la administradora de la mercantil, Belen .

Para la acusada era su primer día de trabajo en la citada empresa, por cuanto había firmado un contrato de prueba de 15 días a partir del 31 de enero del 2018'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia en su integridad.



SEGUNDO.- La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento, en que el testigo Sr. Benigno debe ser tachado, con la que quedaría impugnado su testimonio, y en la improcedencia de admitir como prueba de cargo los printers obtenidos de la grabación aportada.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar a la recurrente como autora del delito de hurto.

Respecto a la tacha del testigo Sr. Benigno tenemos que recordar que, según la jurisprudencia (por todas la sentencia núm. 400/2017, de 1 de junio), no se admite el incidente de tacha del testigo en el proceso penal. No obstante, matiza la Sala Segunda que debe examinarse la admisibilidad de los medios de prueba que puedan servir para poner en cuestión la declaración del testigo y su credibilidad. Es decir, aunque sin que sea admisible un incidente de tacha sí sería procedente admitir prueba para desvirtuar la testifical propuesta.

En estos términos lo relevante más que la existencia de razones para poner en cuestión la declaración del testigo es el contenido de la declaración que, en todo caso, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica. No puede olvidarse, además, que cuando el proceso civil regula la tacha de testigos lo hace sin que la tacha se erija en causa de inadmisión de la prueba, como resulta de los artículos 379.3 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A partir de esta premisa concluimos que las alegaciones de la apelante sobre la declaración del citado testigo no pueden tener acogida. La pretendida coincidencia entre el testimonio de la denunciante y el del testigo citado no es tal. El testigo refiere que la denunciante le requirió para que estuviese presente en el momento de dirigirse a la denunciada y, además, justifica que a esa hora ya no estaban los otros trabajadores. Por tanto, aunque es cierta la relación de dependencia del testigo y la empresa de la que la denunciante es administradora, por sí mismo ese vínculo no implica falta de credibilidad del testigo, no se ha probado que su testimonio sea inducido y carente de valor desde las reglas de la sana crítica.

Y en lo que hace a los printers aportados, tampoco el recurso merece acogida. Se dice que hubo una selección y alteración de imágenes por la denunciante. Tal afirmación no es cierta. Como consta en el atestado, la denunciante aportó un usb o lápiz de memoria al denunciar y los Mossos dEsquadra extrajeron unos printers, que se integran como prueba documental. Además, la grabación ha sido visualizada y ha podido ser objeto de contradicción en el plenario.

Y en este punto sorprende al tribunal que la defensa se haya opuesto al visionado. Si se alegan dudas sobre la corrección de la grabación, no hay mejor forma de confirmar esta alegación que el visionado de lo grabado.

Asimismo, tenemos que ponderar que la denunciante se ha ratificado sin fisuras en su denuncia, y, además, ha justificado por qué tras ver las imágenes, también vistas por el juzgador y las partes en la vista, tuvo una clara precepción de los hechos que a su juicio hacía innecesarias otras indagaciones. También ha justificado que la grabación estaba orientada al lugar donde se produjeron los hechos.

En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia, acredita la comisión del delito y la autoría de la apelante y, en consecuencia, el recurso se desestima.



TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación de juicio rápido interpuesto por la representación procesal de la acusada Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 83/2019, en fecha 12 de marzo de 2020, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, con declaración de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

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