Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 412/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 729/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 412/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100401
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2215
Núm. Roj: SAP C 2215/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00412/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2012 0005733
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000729 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000252 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Epifanio , Eulogio , Herminio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS, JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS , MARIA
DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES PALLAS QUINTELA, LORENA ISABEL FERNANDEZ CASAMICHANA ,
RAMON NOVOA-CISNEROS GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.
Presidenta:
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Magistrados
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. ELENA F. PASTOR NOVO
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de
apelación interpuestos por la Procuradora Sra. VÁZQUEZ BORRAZÁS y el Procurador Sr. DOMÍNGUEZ PALLAS
en representación de Epifanio y Eulogio , respectivamente, con la adhesión de Herminio representado por la
Procuradora Sra. FREIRE MARTÍNEZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 252/2019 del Juzgado
de lo Penal Número 5 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelantes y adherido los ya mencionados;
y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. ÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña con fecha 30 de marzo de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Manuel , Valentín y Eulogio como autores de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS previsto y penado en los art. 237, 238. 2 y 3 y 240 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en Carlos Manuel y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21. 6 CP en todos ellos, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Agapito en la suma de 1.345,02 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la reparación de los desperfectos sufridos por el tractor sustraído. Más los intereses del art. 576 LEC.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio y a Herminio como autores de un delito de RECEPTACIÓN del art.
298. 1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 CP como muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por las defensas de Epifanio y Eulogio se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, la defensa de Herminio se adhirió al recurso de Epifanio . El Ministerio Fiscal presentó el escrito de impugnación que obra en los autos.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue: 'En la madrugada del día 25 de noviembre de 2012, los acusados, Carlos Manuel , Valentín y Eulogio , guiados por el común propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, acordaron apoderarse de un tractor y de los efectos que de valor pudieran encontrar en una finca sita en el lugar de Belcho, As Rabuceiras, en la localidad de Laracha, A Coruña, partido judicial de Carballo y, tras romper el portal de entrada a la finca y la puerta de entrada a una caseta de obra, se hicieron con los siguientes efectos, propiedad de Agapito : ·Una desbrozadora de espada tasada pericialmente en la cantidad de 475,07 euros.
·Una radial pequeña, tasada en 110,52 euros.
·Un taladro de batería tasado en 111.58 euros.
·Una motosierra tasada en 419,85 euros.
·200 bombillas valoradas en 481,60 euros.
·Una desbrozadora de tractor valorada pericialmente en la cantidad de 686,88 euros.
·Un tractor de la marca John Deere, modelo 1035, matrícula Y-....-U , valorado pericialmente en 5.985,71 euros.
·La documentación del tractor, de otro distinto y de un remolque.
·Un hornillo de gas valorado en 20,33 euros.
·Un martillo neumático valorado en 271,97 euros.
·Un taladro martillo percutor tasado en 22,08 euros.
·Un medidor de corriente digital tasado en 7,33 euros.
·Una cadena de 8 metros valorada pericialmente en 26,50 euros.
·Una pistola neumática tasada en 153,13 euros.
·Un cinturón de desbrozadora valorado en 10,85 euros.
·Una careta desbrozadora valorada en 6,65 euros.
·Tres destornilladores tasados en 14,70 euros.
·Unos alicates valorados en 5,89 euros.
El valor total de los efectos sustraídos fue pericialmente tasado en la suma de 9.274,29 euros.
Esa misma madrugada los tres acusados entregaron la desbrozadora de tractor a los también acusados Epifanio y Herminio , quienes, conocedores de su ilícito origen y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, la adquirieron directamente de los autores de la sustracción a cambio de un precio.
En virtud de la entrada y registro judicialmente autorizado del domicilio de Valentín , fueron hallados en él y recuperados el tractor, que ya se hallaba desmontado en parte, así como la documentación, la desbrozadora de espada, la motosierra, la pistola neumática, el martillo percutor y sus brocas, tres destornilladores, unos alicates, un martillo, y unos walkie talkies, de forma tal que el valor de los efectos no recuperados asciende a 1.345,02 euros, que el perjudicado reclama, así como los daños ocasionados en el tractor recuperado.
La desbrozadora fue recuperada sobre las 16.00 horas del día 26 de noviembre de 2012 en poder de Epifanio y Herminio cuando marchaban a bordo de un tractor que llevaba enganchada la mencionada desbrozadora en su parte trasera, siéndoles dado el alto por agentes de la Guardia Civil, quienes recuperaron la desbrozadora.'
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Epifanio , condenado en primera instancia como autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP, solicita su absolución alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio in dubio pro reo, considera que no concurren los elementos del tipo, ha existido una fusión o confusión entre él y su hijo Herminio , insistiendo en la impugnación de las intervenciones telefónicas utilizadas por la acusación.
El apelante Eulogio , condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.2 y 3 y 240 CP, solicita su absolución alegando, en síntesis, infracción de precepto legal, artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia vulneración de presunción de inocencia.
El acusado Herminio se ha adherido al recurso de apelación formulado por Epifanio , para solicitar su absolución.
El Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Al recurso de apelación interpuesto por Epifanio .
La revisión en esta alzada de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas propuestas por las partes, si las mismas pueden considerarse de cargo, y si su valoración obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia alegado, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En este caso el recurrente alega que no quedó debidamente probado la concurrencia de los presupuestos necesarios para considerar cometido el delito de receptación no habiéndose desvirtuado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que le corresponde a la juzgadora.
Pese a tales alegaciones, el motivo no puede tener favorable acogida en esta alzada, por cuanto acreditado el dato objetivo de que el día 26 de noviembre de 2012 el recurrente tenía en su poder la máquina desbrozadora de color rojo (folios 24 135, 136 de las actuaciones y declaraciones de los testigos guardias civiles), que Agapito reconoció como la que habían sustraído, junto con otros objetos, el día 25 en la finca sita en el Lugar de Belcho- As Rabucieras, Laracha, (folios 1, 2, 10, 11 y 34 de las actuaciones, y declaración del testigo Sr. Agapito ), se cumplen en el caso los requisitos que caracterizan al delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del Código Penal, por cuanto las explicaciones ofrecidas por el recurrente para desentenderse de los hechos: que no tenía conocimiento del origen ilícito del bien pues le compró la máquina al Sr. Carlos Manuel al que conocía como mecánico de un taller de reparación de maquinaria agrícola y abonó por la desbrozadora 1.200 euros cuando se ha tasado en 686 euros no existiendo por lo tanto precio vil en la adquisición, no resultan creíbles, tal y como motivó la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, ante las contundentes pruebas aportadas en el juicio oral: Las conversaciones telefónicas que implican a Epifanio y a su hijo Herminio en el delito de receptación, el dispositivo de seguimiento realizado por la Guardia Civil, y las declaraciones de los agentes actuaciones en este caso. Por lo que cabe inferir, fundadamente, que el recurrente conocía la procedencia ilícita de la máquina desbrozadora.
Al respecto de las conversaciones telefónicas que han resultado esenciales para la condena de los acusados, entre ellos el apelante Epifanio , la defensa de éste vuelve a impugnarlas en su escrito de fecha 16/06/2020, alegando que están plasmadas parcialmente y no en su totalidad, con recortes arbitrarios. No es así, y la Juez de lo Penal lo explica con detalle en el Fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
En primer lugar, es cierto que aquellas conversaciones provienen de otras diligencias previas iniciadas por otro delito diferente al de receptación por el cual vienen acusados Epifanio y su hijo Herminio ( diligencias previas 1148/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Carballo). Resulta evidente que si la investigación se inicia por un delito de robo con fuerza continuado para la obtención de ganado y su posterior introducción en el comercio y delito de falsedad documental continuado y en la investigación se averiguan otros delitos es razonable y ajustado extender la investigación. El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia 991/2016 de 12/01/2017, Rec. 947/2016 que: 'En la jurisdicción ordinaria, la STS 717/2016, de 27 de septiembre, remarca que cuando se trata de investigaciones realizadas mediante intervenciones telefónicas, entre los requisitos que deben ser observados se encuentra el de la especialidad de la medida, en el sentido de que la intervención debe de estar orientada hacia la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. Lo que no excluye que los hallazgos casuales sugerentes de la posible comisión de otros delitos distintos no sean válidos, sino que la continuidad en la investigación de ese hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial (en este sentido, entre otras, SSTS 468/2012, de 11 de junio; 157/2014, de 5 de marzo; 425/2014, de 28 de mayo; 499/2014, de 17 de junio).
En la STS 1060/2013, de 23 de setiembre, se transcribe la STS 777/2012, de 17 de octubre, en la que se dice lo siguiente: Esta Sala Casacional ha declarado repetidamente que el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino que también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, siempre que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad y justifique su necesidad y proporcionalidad.
Y, por último, en la STS 616/2012, de 10 de julio, se afirma que por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición y reconduzca la investigación, con los razonamientos que sean precisos, para continuar legalmente con la misma. En el propio sentido, la STS 768/2007, de 1 de octubre, declara que la doctrina de esta Sala ha entendido que el hecho de que el hallazgo de elementos probatorios de un determinado delito se produzca en el curso de la investigación autorizada para otro delito distinto no supone la nulidad de tal hallazgo como prueba de cargo ...' Es legítima, pues, la actuación llevada a cabo mediante el inicio de la investigación por unos hechos que luego derivan en la existencia de otros que también se investigan, siendo válidas las medidas de injerencia que se completen para averiguar otros delitos obtenidos en su averiguación de la inicial medida de injerencia. Y el juzgado puede seguir investigando, o derivar a otro juzgado la continuación, pero no está vetada la opción utilizada, por la relación entre las personas intervinientes. No puede haber desconexión y olvido de unos hechos que son constitutivos de delito si se obtiene su conocimiento en una intervención telefónica, ya que hemos habilitado la continuación de la investigación por estos nuevos hechos.
A este respecto, establece la STS 714/2016, de 26 de septiembre, que a su vez se remite, entre otras, a la 413/2013, de 10 de mayo, que los efectos anulatorios de los artículos 11, 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, siendo aplicables el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 243.1 LOPJ en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante un Juez de Instrucción, en cuyo conocimiento se ponen los hechos, y luego, practicadas determinadas diligencias, se remiten las actuaciones a otro órgano judicial.
También en la sentencia del Tribunal Supremo 426/2016 de 19/05/2016, Rec. 2107/2015 dice: 'Rige el principio de especialidad que justifica la intervención solo al delito investigado ( STS. 3.10.96) pero los hallazgos delictivos ocasionales son 'notitia criminis', sin perjuicio de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96, 26.5.97, 19.1 y 23.11.98).
En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5, recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4, en estos supuestos en que se investiga un delito concreto y se descubre otro distinto, no puede renunciarse a investigar la notitia criminis incidentalmente descubierta en una intervención dirigida a otro fin, aunque ello pueda hacer precisa una nueva o específica autorización judicial o una investigación diferente de la del punto de arranque.
Otra cosa significaría por ejemplo, la impunidad de un grave asesinato que se descubriera en un domicilio registrado o en una intervención telefónica acordada para descubrir estupefacientes para el tráfico o acreditar productos de receptación. Así dice la referida resolución: 'Especialidad; principio que significa que 'no cabe, obviamente, decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos' y que 'no es correcto extender autorización prácticamente en blanco', exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad y ésta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SSTS. 2 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994)'.
Consta en el testimonio obrante en estas actuaciones que los autos que autorizan las intervenciones telefónicas fueron dictados conforme a la legalidad vigente, incluido el de fecha 13/11/2012 que autorizó, a la vista del resultado del trabajo de la Guardia Civil, ampliar el objeto de la investigación para lo que fue concedida la autorización de intervención de las líneas de teléfono con número NUM000 y NUM001 que utilizaba Carlos Manuel .
En segundo lugar, constan las transcripciones de las conversaciones telefónicas relativas a los días 21 a 26 de noviembre de 2012 que llevaron a cabo los guardias civiles a los folios 706 a 768 de la causa, reflejando sus conclusiones en el informe de fecha 5/12/2012 (folios 128 a 140), desprendiéndose del mismo la implicación de Epifanio y de su hijo Herminio en la compra de la máquina desbrozadora previamente sustraída a Agapito . Al respecto debemos recordar que el TS en Sentencias como la 209/2013, de 6 de marzo ha dicho: 'Tiene declarado esta Sala Segunda que las transcripciones de las cintas, ya sean totales o fragmentarias, estén o no efectuadas por la policía y se hayan o no cotejado con las cintas, no se integran el ámbito de protección constitucional, pues la prueba está constituida en las propias conversaciones grabadas, y su transcripción es un simple medio auxiliar contingente, por tanto los errores que se hayan cometido carecen de relevancia legal (cfr SSTS 538/2001, 30 de marzo y 1954/2000, 1 de marzo).
De ahí que esas escuchas, debidamente autorizadas, sometidas a control judicial e inspiradas en los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, serán susceptibles de valoración jurisdiccional siempre que puedan convertirse en verdadera prueba. En efecto, las SSTS 363/2008, 23 de junio, 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo, recuerdan que el contenido de esas escuchas, como medio de prueba plena en el juicio deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas, criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22 de julio y 112/2002, 17 de junio.' No resulta ocioso, por la exhaustividad de que hacen gala y el refrendo jurisprudencial que las acompañan, referirnos a la Circular 1/2013, de 11 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas, que, entre otros muchos aspectos, trata el tema de la transcripción de las conversaciones telefónicas. La Circular establece los siguientes criterios: 'El análisis del valor de las transcripciones y de los efectos de su omisión o de su incorrecta elaboración o aportación debe partir de una premisa: ninguna norma exige que la transcripción total o parcial haya de hacerse, siendo más una posibilidad que una exigencia ( STS nº 972/2010, de 29 de septiembre). Tampoco existe ningún precepto que exija la transcripción de los pasajes más relevantes. Las transcripciones 'solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta' ( STS nº 940/2011, de 27 de septiembre).
El material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir un más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por lo tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo ( SSTS nº 1044/2011, de 11 de octubre y 515/2006 de 4 de abril). Suele ser queja frecuente la de que la transcripción y selección de las conversaciones de mayor interés se ha realizado por la policía. Para el TS esta circunstancia se considera irrelevante porque lo esencial es que las partes hayan tenido acceso a las cintas originales y hayan podido proponer la audición de aquellas que consideraran necesarias para comprobar su tesis ( STS nº 94/2006, de 10 de febrero). No constituye irregularidad alguna que la Policía proceda a transcribir los pasajes que considere de mayor interés para poner de relieve al Juez de instrucción el estado de la investigación, siempre que se proceda a la entrega de las cintas originales con la finalidad de permitir a la defensa solicitar su audición en el plenario, no solo con la finalidad de comprobar directamente la coincidencia entre lo transcrito y el contenido exacto de las conversaciones, sino también con el objeto de introducir en el plenario otros aspectos de las conversaciones que pudieran resultar de interés para una mejor valoración del referido elemento probatorio ( SSTS nº 14/2008, de 18 de enero, 1393/2000, de 19 septiembre).
La transcripción no sustituye la audición de las cintas en el juicio oral en caso de que las partes lo soliciten para comprobar si las transcripciones que obran en las actas de instrucción son o no completas para valerse de ellas su defensa ( SSTS nº 140/2009, de 28 de enero; nº 40/2009, de 28 de enero). Por ello se admite expresamente que la trascripción mecanográfica sea efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad en la sede judicial y a disposición de las partes ( STS nº 1954/2000, de 1 de marzo). Si las partes renuncian a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones en el juicio oral, tal renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducida en el plenario.
Tal estrategia es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el art. 11.2 de la LOPJ, de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso. La impugnación de las transcripciones cede ante la directa audición en el plenario ( STS nº 277/2010, de 26 de febrero). En efecto, unidas a la causa las cintas originales, debe precisarse que su audición directa en el juicio, que es la forma en la que habitualmente deberá practicarse esta prueba, permite subsanar las irregularidades que pudieran haberse cometido en relación con las trascripciones, con su cotejo o en la audición realizada en la fase de instrucción ( STS nº 412/2006, de 6 de abril). Los requisitos de legalidad ordinaria, relativos al protocolo de la incorporación del resultado probatorio al proceso son los siguientes: 1) La aportación de las cintas. 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien integra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas. 3) El cotejo bajo la fe del Secretario judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es usual- a los funcionarios policiales. 4) La disponibilidad de este material para las partes. 5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar tal falta de audición o lectura en esta sede casacional ( STS nº 77/2007, de 7 de febrero).' En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar la queja expuesta por la defensa de Epifanio al respecto de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, pues ni en su escrito de defensa ni al inicio del juicio oral propuso como prueba propia la audición de las conversaciones que le relacionaban con el hecho delictivo, y la juzgadora a quo ha seguido los citados criterios de valoración de las transcripciones de las conversaciones telefónicas incorporadas a la causa en relación a las declaraciones testificales de los agentes que las escucharon y las plasmaron en el atestado.
Por último, no existe fusión/confusión alguna entre Epifanio y su hijo Herminio . Lo que se desprende de las conversaciones telefónicas obrantes en autos y que la sentencia recoge, en relación a las testificales de los guardias civiles que las realizaron, es que ambos conocían el origen ilícito de la desbrozadora que estaban comprando al Sr. Carlos Manuel .
Por lo que su condena por el delito referenciado no puede cuestionarse al haberse practicado prueba bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia invocado, sin que, de otro lado, la juzgadora, en sus razonamientos para fundamentar la condena, manifieste dudas valorativas, por lo que tampoco se ha infringido el principio de in dubio pro reo que se invoca también en el motivo, que, por ello, también ha de ser desestimado.
TERCERO.- Al recurso de apelación formulado por Eulogio .
Alega este apelante como primer y único motivo de su recurso, infracción de precepto procesal, vulneración del artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia vulneración de presunción de inocencia.
Conviene una vez más recordar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal o Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico- penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Debe tenerse en cuenta que no se trata tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y lo que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada; y por otra parte salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración las pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
La juez de lo penal ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral, en relación con la documental, en base a las mismas ha concluido que el acusado es autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Para cuestionar dicha valoración este apelante reitera que no existe ningún indicio de su participación en los hechos que se han declarado probados. No es así, las declaraciones de los testigos agentes actuantes en este caso en relación con la documental obrante en autos y que en el acto del juicio oral se dio por reproducida, sin que este acusado diera una explicación alternativa a las conclusiones obtenidas por la Guardia Civil nos lleva a afirmar que contamos con prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.
CUARTO.- Sobre la adhesión de Herminio al recurso de apelación de Epifanio .
Vaya por delante que solamente tienen la condición de recursos los presentados8 como tales por los apelantes Epifanio y Eulogio , sin que quepa tener en consideración la adhesión al mismo formulada por Herminio . Esta última se formula una vez que la providencia de fecha 23/06/2020 admite a trámite ambos recursos de apelación y en la diligencia de ordenación de la misma fecha se abre el plazo de diez días para formular alegaciones. Por lo tanto, su contenido estaría sometido a la cobertura formal establecida para las peticiones revocatorias en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque en realidad impugna frontalmente la resolución de grado, para lo que tendría que haber empleado la vía del ordinal primero de ese artículo. La fase de impugnación en la tramitación del recurso no puede desvirtuarse aprovechándola para introducir nuevas peticiones contra lo acordado en la sentencia e introduciendo argumentos para los que la parte que solicita la confirmación, la apelada en sentido estricto, carece de trámite. La jurisprudencia ( STS de 23-03-2005, recurso número 1208-2003), establece que la adhesión en la casación, por extensión también en la apelación, no puede ser un nuevo recurso formalizado cuando el derecho para ejercitarlo había caducado.
Lo dicho con anterioridad, no nos impide afirmar que sobre la impugnación de la valoración de la prueba que realiza en su escrito la defensa de Herminio , nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de derecho segundo al resolver el recurso de apelación de su padre, Epifanio .
QUINTO.- Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y la consiguiente desestimación de los recursos de apelación interpuestos así como de la adhesión. Declarando de oficio las costas de esta alzada, al ser el Fiscal la única parte contradictoria, y no constando méritos reforzados de temeridad procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Epifanio y de Eulogio , así como la adhesión de la representación procesal de Herminio , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Nº 252/2019, confirmando su contenido, y declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

