Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1414/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100406

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10069

Núm. Roj: SAP M 10069:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0010931

Apelación Juicio sobre delitos leves 1414/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 624/2019

Apelante: D./Dña. Mauricio

Letrado D./Dña. NURIA BERMUDEZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. Blanca y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIANO CALLEJO CABALLERO

Letrado D./Dña. VICENTE ALMAYOR SARDINA

S E N T E N C I A N º 412/2020

En la ciudad de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 624/2020, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000; habiendo sido parte como denunciante Blanca, DNI NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Mariano Callejo Caballero y asistida por el Letrado Vicente Almayor Sardina; contra Mauricio, DNI NUM001, defendido por el la Letrada Nuria Bermúdez Gómez; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de DIRECCION000 se dictó con fecha 28 de enero de 2020, sentencia nº 7/2020 en la que como hechos probados se declara:

'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que Blanca mantuvo una relación sentimental con Mauricio, fruto de la cual nació un hijo actualmente menor de edad. El día 24 de octubre de 2019 su ex pareja envió al teléfono de Blanca con número NUM002 a través de la aplicación de mensajería instantánea DIRECCION001 varios audios de voz diciéndole 'eres un cero a la pared, no vales para nada en el mundo, tu ahí tocándote el chocho, que encima ni te lavas el coño que huele mal, guarra, Santo Domingo es una puta mierda de país, que coméis mierda negra, paleta, inútil, analfabeta, que eres mazo de fea, que no te quiere nadie'.

Y su fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Blanca, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, bien directamente o a través de terceras personas, en ambos casos por tiempo de 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Mauricio a indemnizar como responsabilidad civil por daños morales a Blanca en la cantidad de trescientos euros (300 €), cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al penado las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mauricio, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la representación de Blanca y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, declarando probados los siguientes:

'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que Blanca mantuvo una relación sentimental con Mauricio, fruto de la cual nació un hijo actualmente menor de edad. El día 24 de octubre de 2019 Blanca recibió en su teléfono con número NUM002 a través de la aplicación de mensajería instantánea DIRECCION001 varios audios de voz diciéndole 'eres un cero a la pared, no vales para nada en el mundo, tu ahí tocándote el chocho, que encima ni te lavas el coño que huele mal, guarra, Santo Domingo es una puta mierda de país, que coméis mierda negra, paleta, inútil, analfabeta, que eres mazo de fea, que no te quiere nadie'


Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y error en la valoración de la prueba debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y solicitando por ello el dictado de una sentencia por la cual se acordara la libre absolución del recurrente y, subsidiariamente, se ajustara el importe de la responsabilidad civil a 50 €, declarando las costas de oficio; alegaba que la condena se había impuesto única y exclusivamente con base en unas meras manifestaciones de parte, no existiendo prueba de cargo alguna que acreditara la comisión de un ilícito penal de injurias por parte del recurrente; que ninguna diligencia, ni oficio, ni prueba alguna se ha practicado dirigida a certificar la titularidad de la línea telefónica desde la cual se remitieron los audios, siendo que su emisor en ningún caso es el investigado, y así se desprende de la diligencia de cotejo que se practicó; que la declaración de la perjudicada siendo la única prueba de la que se disponen autos no cumple con los requisitos que exige la doctrina para entender que pueda constituir prueba suficiente para quebrar la presunción de inocencia; que, por otra parte, se condena al recurrente a abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 300 €, pronunciamiento que resultaba improcedente y desproporcionado, en primer lugar porque ante la ausencia de responsabilidad penal no puede haber tampoco responsabilidad civil derivada del delito y en segundo lugar porque resultaba desproporcionada en atención a los hechos enjuiciados, no motivándose en la sentencia porque se fija esa cantidad, limitándose a señalar que la misma es moderada y proporcional, cuando resulta arbitraria ante la falta de recursos económicos del condenado, solicitando por ello que en caso de mantenerse adversidad penal se rebajara en la cuantía antes citada.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto alegando que la jurisprudencia mantiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, denunciante y denunciado, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; que siguiendo este razonamiento, el juzgador de instancia contó con elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción condenatoria que se recurre, a saber la declaración persistente y objetiva de la denunciante que viene corroborada con los audios de voz de DIRECCION001 y por la transcripción de los mensajes y con la diligencia de cotejo de los mensajes realizadas por la Letrada de la administración de justicia, exponiendo el órgano judicial, en la sentencia el razonamiento que le lleva a la conclusión de que el denunciado fue autor de un delito leve de injurias del art.173.4 del Código penal, y siendo ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia en lo referente a la responsabilidad civil que se ha fijado en 300 € por los daños morales detallándose los motivos por los que se establece en la cantidad de 300 € siendo esta cantidad proporcionada.

La representación de la perjudicada ha impugnado el recurso de apelación alegando, en primer lugar, que el fallo que se recurre cumple con todos los requisitos legales y se han observado todas las prescripciones legales; en segundo lugar que la declaración de la perjudicada reúne los requisitos de verosimilitud, persistencia y corroboración con los audios reproducidos en el acto de la vista y que el acusado pudo haber acudido a la vista y haber propuesto la práctica de la prueba de descargo que tuviera por conveniente, no pudiendo revisarse la valoración de la prueba hecha en primera instancia, y que el recurrente podría acreditar que él no es el titular de la línea de teléfono móvil desde la que se remitieron los mensajes y que si no lo ha acreditado es porque algo tiene que ocultar, que no puede pretender que se culpe al órgano a quo de falta de diligencia al no haberse practicado una pericial ni ninguna prueba de oficio para certificar la titularidad en la línea; que el juicio, pese a la inasistencia del acusado, se celebró con todas las garantías legales, sin que el que se haya celebrado en su ausencia le suponga ni le ocasione ningún perjuicio adicional; en tercer y último lugar se alegaba que los daños morales no necesitan de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos y en el presente caso es evidente el daño moral causado a la perjudicada por el contenido vejatorio y denigrante las expresiones vertidas por el acusado contra ella, siendo además una persona discapacitada, exponiéndose en la sentencia que esta cantidad es moderada y proporcional; por todo ello solicitaba la desestimación del recurso interpuesto y el mantenimiento de la sentencia en su integridad.

SEGUNDO.-.Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala II del Tribunal Supremo

El art.969.1 en cuanto a la celebración de la vista en el procedimiento para el juicio por delitos leves establece: 'El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado'.

En la vista celebrada es la Juez quien no solo se limita a informar a la denunciante sobre los hechos por los que va al juicio, sino que, sin exigirle la prestación de juramento o promesa en la forma prevista en la ley procesal, procede interrogar a la denunciante, asumiendo una actividad que debería haber realizado el Ministerio Fiscal o el Letrado de aquella, limitándose aquél a hacer una sola pregunta y este a pedir que se oigan los audios, en el extracto que, al parecer, realiza la perjudicada, procediéndose a la audición de los mismos - minutos 7:54 a 14:10 de la grabación de la vista -, sin que conste a que días corresponden las grabaciones, que son, según hablan en la vista la Juez con el Letrado, los multimedias omitidos de fecha 23 de octubre de 2019 en la transcripción aportada a la diligencia de cotejo de mensajes/otros efectuada en fecha 19 de diciembre de 2019; seguidamente procede la Juez a interrogar a la denunciante sobre el contenido de estos audios, interviniendo el Letrado de la denunciante para aclarar los extremos sobre los que su cliente era interrogada, llegando la Juez a reconocer que se extralimita en su actuación; tras un breve interrogatorio de su Letrado, vuelve la Juez a interrogar a la denunciante.

En el trámite de proposición de prueba el Ministerio Fiscal no propone ninguna, el Letrado de la denunciante trata de proponer como testigo al padre de la denunciante, siendo interrumpido por la Juez que considera que es suficiente con los audios que se han aportado y con la declaración de la denunciante.

Visto lo anterior no cabe sino estimar las alegaciones que por el recurrente se han efectuado respecto de la insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia proclamado en el art.24.1 de la Constitución de 1978, incluso en aquellos casos en los que el denunciado decide voluntariamente no acudir a la vista oral.

Según se recoge en la sentencia recurrida 'la prueba de la autoría del acusado viene proporcionada por la declaración de la denunciante reuniendo los requisitos de verosimilitud, persistencia y corroboración con los audios reproducidos en el acto del juicio', procediendo seguidamente a argumentar las consecuencias que para un acusado puede tener su silencio cuando existen pruebas de cargo en su contra, pero omitiendo cualquier explicación respecto al porqué considera que la declaración de la denunciante es verosímil o persistente; como se expone en la STS 326/2018 de 3 de julio de 2018, con cita de la STS 833/2017 de 18 de diciembre, 'cuando estamos ante una prueba directa - aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales - la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado'.

Se dice en la sentencia recurrida que la declaración de la víctima está corroborada 'con los audios reproducidos en el juicio', cuando tal prueba lo único que acredita es que aquella tiene grabado en su teléfono móvil las expresiones proferidas por un varón que, eso no se niega, tienen un evidente contenido injurioso; en modo alguno se ha probado que lo oído en la vista correspondiera a los 'multimedia omitido' que constan en la 'diligencia de cotejo de mensajes/otros' efectuada en fecha 19 de diciembre de 2019 a la vista del teléfono móvil de la denunciante, en aquella ocasión no se cotejó su contenido y en la vista no se realizó comprobación alguna para verificar que correspondían con aquellos mensajes, como tampoco consta quien sea el titular del teléfono desde el que se manifiesta que se enviaron los mensajes - NUM003 - puesto que en la propia diligencia de cotejo, la cual ni tan siquiera se propuso como prueba documental en la vista solicitando que se diera por reproducida, se hizo constar que ese número no figuraba asignado en el teléfono móvil de la denunciante a ningún nombre, figurando únicamente la foto de un niño que es el hijo de la denunciante.

Alega la acusación particular que debió haber sido el denunciado quien tenía que haber demostrado que él no era el titular de la línea, que si no aporta nada es porque oculta algo y si lo oculta es porque es realmente el titular de la línea; que las pruebas relativas a la titularidad de la línea debieron haber sido solicitadas por el denunciado, quien debió comparecer a la vista, que no compareció porque no le dio la gana y que no puede pretender culpar al órgano a quo de su falta de diligencia y de su falta de cumplir con sus obligaciones.

Esta argumentación tampoco puede ser acogida en esta instancia. No es el denunciado, el acusado, quien tiene que aportar las pruebas de su inocencia; no le corresponde a él probar que las imputaciones que se efectúan en su contra son falsas, sino a la acusación probar la certeza de las mismas.

Si se revisan las diligencias puede comprobarse que se inician en virtud de una denuncia manuscrita presentada el 24 de octubre de 2020 en la que con carácter genérico se indica, entre otros hechos y por lo que tiene directa relación con los enjuiciados, que el denunciado está 'todo el día escribiendo mandando audios de insulto' y que 'cuando no sabe como seguir molestando me llama privado'. En la tramitación de la causa como diligencias previas, en la que no intervino en ningún momento el denunciado, se recibió declaración a la perjudicada, que fue recogida únicamente en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido, y se efectuó la diligencia de cotejo antes referida. En el mismo día en que se practicaron estas diligencias se acordó reputar los hechos delito leve y citar a las partes a la celebración del juicio oral.

En este punto debe tenerse en cuenta que el art.967.1.LECR prevé que 'a la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denunciaque se haya presentado', y que el art.962.2.LECR establece que a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denunciay del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito', previsiones legales que tienen por finalidad que el investigado/denunciado pueda tener conocimiento de los hechos por los que va a ser enjuiciado y poder comparecer en el juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse, y en el presente caso no consta que al denunciado se le hubiera dado copia de la denuncia, menos aún de la declaración prestada por la denunciante y del cotejo practicado, limitándose la información que se le facilita, según consta en la cédula de citación, a un 'resumen de los hechos objeto de la denuncia' con el siguiente contenido: 'HECHOS: Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar. LUGAR: DIRECCION000. FECHA DE LOS HECHOS: 24/10/2019', por lo que, aun cuando el investigado hubiera acudido al juicio, difícilmente hubiera podido aportar pruebas para defenderse de una imputación basada en la remisión de mensajes por teléfono, al ir referida la denuncia, según la citación judicial a unos hechos que pudieran ser constitutivos de delitos contra la integridad física. Mal puede invocarse la doctrina del TEDH en el caso Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996, sobre la ausencia de explicaciones alternativas del acusado cuando la prueba de cargo lo reclama y solo él las puede proporcionar, deduciendo esa ausencia del hecho de no haber comparecido a la vista oral, cuando aquél ignora que pruebas existen en su contra y los hechos que se le imputan en la citación judicial no corresponden con los enjuiciados.

Por tanto, ante la falta de prueba de cargo suficiente respecto de que el recurrente fuera la persona que se dirigió a la denunciante en los términos que se recogen en el relato de hechos probados, procede la revocación de la sentencia dictada y la consiguiente absolución del mismo.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la Sentencia 7/2020 de 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número uno de DIRECCION000 en sus autos de juicio sobre delitos leves número 642/2019, se absuelve a Mauricio del delito de injurias leves por el que fue condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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