Sentencia Penal Nº 412/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 412/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1069/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 412/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100389

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10549

Núm. Roj: SAP M 10549:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0012419

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1069/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 58/2018

SENTENCIA NUM: 412/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 28 de Octubre de 2020.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 58/2018 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por delito de falsedad documental y estafa contra Augusto, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de julio de 2020 cuyo FALLO decretó: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Augustocomo autor penalmente responsable de un delito de FALSEDAD DOCUMENTALprevisto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal en concurso medial del artículo 77.2 con un DELITO de ESTAFA de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales. En el orden civil se le condena a que indemnice a Bartolomé en la cantidad de 4.000 euros, intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Augusto, que fue admitido en ambos efectos, del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 22 de octubre de 2020 se formó el Rollo de Sala nº 1069/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 28 del mismo mes y año.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.-En el recurso presentado por la representación procesal de Augusto, que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada, alegando error en la valoración de la prueba que desemboca en una infracción de la presunción de inocencia. En realidad lo que se discute y cuestiona es la valoración judicial de los medios probatorios efectivamente practicados, que el recurrente considera carentes de poder de convicción y que no permiten inferir que fuese el autor de la falsedad documental, negando la concurrencia de los elementos del delito de estafa y en concreto del enriquecimiento, lo que le lleva a solicitar su libre absolución.

SEGUNDO.-La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

En la instancia se ha valorado prueba de carácter personal, tratándose del interrogatorio del propio acusado, de los testigos y de la perito firmante de los informes de la sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, subinspectora con número profesional NUM000, respecto de la que importa mucho para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

TERCERO.-Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento, ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

Así, frente a la negativa de hechos efectuada por el ahora apelante que refutó cualquier intervención relativa al alquiler del local, salvo su efectivo uso para cultivar plantas, se valora la credibilidad y persistencia de la declaración de los testigos, así Enrique que manifestó que el acusado le llamó para efectuarle un trabajo de escayola en su casa; que allí perdió su documentación y que posteriormente se enteró que con la misma se alquiló a su nombre el local propiedad de Bartolomé. Por parte de éste se hizo constar que vio al acusado cuando lo detuvieron y que en la firma del contrato le dijo que su padre al que identificó como Enrique, no podía firmar; que fue el acusado el que le entregó la fianza y el que firmó el contrato.

En el primer informe pericial obrante en la causa se concluye que los textos manuscritos que obran en el reverso del tercer folio del contrato privado de arrendamiento de local de negocio de fecha 22-04-2013 han sido realizadas por Augusto, siendo falsas las firmas que aparecen a nombre de Enrique en el citado documento, tal y como consta en el segundo informe pericial emitido, ratificados ambos en el plenario

Los testigos referidos han sido firmes en sus declaraciones; no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar al apelante o con cualquier otro fin espurio.

Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de los mismos, porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, viniendo plenamente corroboradas por pericial reseñada.

La inferencia realizada en la instancia atinente a la autoría de los hechos se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por cuanto el acusado valiéndose de la documentación de una tercera persona que había extraviado en su domicilio con motivo de la realización de una obra, hizo constar en el contrato de arrendamiento del local de negocio del que iba a disponer, la inexistente intervención de dicho tercero.

Por lo que respecta a la alegación de que la prueba pericial determina con claridad que ninguna de las firmas falsas atribuidas a Enrique había sido efectuada por el acusado, debe señalarse que para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad es irrelevante la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, toda vez que con la simulación realizada el acusado ocultaba su identidad, eludiendo cualquier reclamación derivada del impago de la renta del local que ocupó, donde instaló una plantación de marihuana por lo que ha sido condenado.

En lo atinente a la no concurrencia de los elementos del delito de estafa, es preciso poner de manifiesto que dicho tipo penal presenta determinados requisitos que le son propios y tiene reflejo reiterado en la doctrina de los tribunales. Así el Tribunal Supremo de forma reiterada (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a)un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece, y que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o en el ocultamiento de hechos verdaderos; b)dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c)producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d)un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de sí mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; e)nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f)ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos. Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.

Cuestionado por el recurrente la concurrencia del requisito del enriquecimiento, resulta evidente que el mismo se ciñe en la presente causa al impago de la renta del local de negocio del que disponía el acusado, a pesar de que simulase la intervención de tercera persona, suma que sido fijada en la instancia en la cantidad de 4.000 euros.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

Por todo lo señalado el recurso debe ser desestimado con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Augusto, debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 7 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 58/2018, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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