Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 412/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 88/2021 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 412/2021
Núm. Cendoj: 08019370022021100772
Núm. Ecli: ES:APB:2021:16493
Núm. Roj: SAP B 16493:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 88/2021
Procedimiento Abreviado núm. 233/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº. 412/2021-MM
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sres. Magistrados:
Dª. María Carmen Hita Martiz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación penal nº 88/2021, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 233/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, DOS DELITOS LEVES DE LESIONES Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR VEHICULO A MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DE CONDUCIR CARECIENDO DE PERMISO O PRIVADO DEL MISMO y DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA,siendo partes apelantes, la Acusación Particular, AGENTES DE LA POLICIA LOCAL DE TORDERA NUM000 y NUM001, representados por el Procurador D. Antoni Prat Soler y asistidos de la Letrada Dª. Sandra Melgar Rodríguez; y el acusado, Samuel, representado, tras renuncia de su anterior representación y asistencia jurídica, por la Procuradora Dª Ester Bartra Corominas y asistido del Letrado D. Jordi Muñoz Sevillano; interviniendo el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de enero de 2020, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:
UNICO.-El acusado D. Samuel, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, provisto de DNI nº NUM002, el pasado dia 10 de abril de 2016 sobre las 04,30 horas conducia el vehiculo Volkswagen Polo matricula Y-....-BH, por la c/ Ral, de la localidad de Tordera, cuando al percatarse del control policial existente consistente en agentes debidamente uniformados, vehículos logotipados y conos, y con ánimo de huir y menoscabar el correcto y buen funcionamiento de la función pública, en un primer momento redujo velocidad para a seguido acelerar bruscamente el vehiculo en dirección a la c/ Vallmaya teniéndose que apartar el agente de policía local de Tordera n1 NUM001 para no ser embestido por el vehiculo.
Posteriormente y tras realizar un giro en la rotonda emprendió alocada huida por Tordera, deteniéndose finalmente el vehiculo en el cruce de c/ Dr Arana con c/ Miguel de Unamuno, al ser interceptado por el vehiculo policial, iniciando la huida a la carrera el acusado en una dirección, y en la contraria un acompañante del vehiculo inidentificado y que consiguió huir.
El acusado fue interceptado por el agente nº NUM000 resistiéndose fuerte y agresivamente en la via publica y en un solado de asfalto, haciendo uso de brazos y piernas hasta que pudo ser reducido, tras acudir en refuerzo el otro agente nº NUM001.
A consecuencia de ello el agente nº NUM001 sufrió contusion en codo derecho con epicondilitis y esguince leve en rodilla derecha, tardando 30 dias impeditivos en sanar y requiriendo primera asistencia facultativa. Reclama.
Asimismo el agente nº NUM000 sufrió erosiones en rodilla y pierna izquierdas y contusion en rodilla izquierda, 3er dedo de la mano derecha y pectoral derecho, tardando 3 dias impeditivos y 4 no impeditivos en sanar y requiriendo una primera asistencia facultativa. Reclama.
El acusado realizaba la conducción tras una ingesta de bebidas alcohólicas que alteraban sus capacidades, presentando síntomas tales como halitosis, y agresividad, pero sin que conste que influyeran en la conducción.
No consta que hubiere sido notificado por la Jefatura de Tráfico, de la carencia de todos los puntos asociados a su carnet o permiso de conducir vehículos automóviles.
El acusado tras ser detenido se negó a someterse a las pruebas de determinación alcohólica, a pesar de ser advertido de las consecuencias legales de tal negativa.
La presente causa se incoó en fecha 10.4.2016, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 12.4.2017, sin que después de esta fecha, en el siguiente año, se dictare nueva resolución motivada que dirigiera el procedimiento contra el acusado.
Y en cuya parte dispositiva:
Debo CONDENAR Y CONDENOa D. Samuel, mayor de edad, sin que consten antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, provist o de DNI nº NUM002 como autor de:
a).- un delito de atentado a los agentes de la autoridad haciendo uso de vehículo a motor previsto y penado en el art. 550 1 y 2 y art. 551.3 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de embriaguez del art. 21.1 en relación al 20.2 C.Penal , y de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b).- un delito de negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica del art. 383 C.Penal , con las circunstancias atenuantes de embriaguez del art. 21.1 en relación al 20.2 del C.Penal , y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y con perdida del derecho a conducir vehículos automóviles y ciclomotores por tiempo de DIEZ MESES.
Asimismo le absuelvodel delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 C.Penal , del de conducción bajo influencia de bebidas alcoholicas ex art. 379.2 C.Penal , y del de conducción careciendo de permiso por perdida de todos los puntos asociados al mismo del art. 384 C.Penal , de que también era acusado.
Declaro finalmente prescritoel delito leve de lesiones del art. 147.2 C.penal .
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de la representación procesal de la Acusación Particular y del acusado en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la Sentencia recurrida, dictándose una nueva de conformidad con lo peticionado.
TERCERO.-Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que obra en autos. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, procediendo la devolución de la causa hasta en tres ocasiones para subsanación de defectos procesales y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, finalmente y previa deliberación y votación, expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente rollo se dilucida, por un lado, en recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia de 20 de enero de 2020 en cuanto al pronunciamiento declarando la prescripción de los delitos leves de Lesiones sufridas por los agentes, invocando infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 132 del CP.
Por otro, el recurso de Apelación interpuesto por el condenado en instancia, Samuel, por delito de atentado contra agentes de la autoridad y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. En esencia se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia respeto de la totalidad de los delitos por los que viene siendo condenado el Sr. Samuel, procediendo expedir tanto de culpa contra los agentes deponentes especialmente el agente NUM000 de la Policía Local de Tordera por falso testimonio, ya que, además de no quedar acreditado que fuera el conductor del vehículo: a) la declaración del citado agente en juicio, afirmando haber sido quien le indicó la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, entra en franca contradicción con lo declarado en el juicio previo celebrado en el año 2019 y que fue declarado nulo, y en el que negó haber sido quien le efectuó dicho requerimiento; b) las declaraciones de los agentes NUM000 y NUM001 sobre la existencia de síntomas de ingesta de alcohol en el acusado resultó contradictoria, al afirmar el primero que 'algo se le notaba', negando en contra de lo declarado en el juicio declarado nulo, que cayera mientras era perseguido por su ingesta de alcohol; mientras el NUM001 afirmó con rotundidad de ' estaba fuera de sí y que 'tenía síntomas de haber consumido alcohol, estupefacientes y de todo'; c) las dichas declaraciones de los agentes también resultaron contradictorias respecto a las características de la calzada que en último término fundamentaban el delito de atentado con vehículo, ya que mientras el primero aseveró que en el punto de control había un solo carril y había poco margen para esquivar el vehículo, el NUM000 afirmó que había espacio suficiente y sobrado para escapar al control ya que cabían dos vehículos. Asimismo, el primero de los agentes citados señaló que el vehículo venía dando bandazos mientras el segundo negó que la conducción fuera zigzagueante, pese a que en el primer juicio éste había declarado que 'no llevaba una conducción en línea recta'. De ahí que no existe base probatoria para condenar al Sr. Samuel por cuanto las de declaraciones de los agentes responden a un motivo espurio y vengativo, , de obtener una sentencia condenatoria, máxime cuando el agente NUM000 - junto al NUM003- ejercen la Acusación Particular. En segundo término, y de forma subsidiaria, se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 550 y 551.1 del CP, en cuanto los hechos no pueden calificarse de atentado ya que los propios agentes lesionados no pueden asegurar que el conductor del vehículo quisiera acometerlo, siendo que la finalidad del acusado no era de acometimiento sino de huida. Por tanto, a lo sumo estaríamos ante un delito de desobediencia que derivaría en el de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del CP. En último término se insta, por infracción del artículo 66 del CP en relación a las atenuantes de embriaguez de los 21.1 y 20.2 y dilaciones del 21.6 del CP, que la pena impuesta sea rebajada al concurrir dos circunstancias atenuantes, sino en dos grados, al menos en uno en su extensión mínima , debiéndose tenerse como referente respecto del delito de atentado la prevista para los agentes de la autoridad que va de 6 meses a 3 años y no la general de 1 a 4 años de prisión. Por tanto la pena debería ser como mucho de 1 año y 6 meses, y respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo sumo y rebajado en un grado, 3 meses de multa. Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia dictada en instancia y como pedimento principal el dictado de otra absolutoria por los dos delitos a los que venía siendo condenado, alternativa y subsidiariamente, la condena al apelante por delito de resistencia o desobediencia del artículo 556 del CP a la pena de 1 mes y 16 días a razón de 2 euros/día; y alternativa y subsidiariamente, la condena como autor de un delito del artículo 383 del CP a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 euros. Con deducción en todo caso de tanto de culpa por falso testimonio contra los agentes de la Policía Local de Tordera.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de la defensa, instando ésta la imposición de las costas al recurrente.
El Ministerio Fiscal impugna, asimismo, el recurso de la Acusación Particular por estimar la resolución ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En primer lugar entraremos en el recurso interpuesto por la Acusación Particular.
El motivo, en cuanto por lo que se expondrá no exige modificación de los hechos probados, será estimado y lo será por cuanto los delitos leves de lesiones sobre los dos agentes de la Policía Local son conexos al delito principal en virtud del artículo 17 de la LECr, el de atentado a agentes de la autoridad, guardando con el mismo una relación de concurso medial del artículo 77 del CP, y por tanto su periodo de prescripción va unido al de éste de conformidad con la asentada doctrina establecida por el Tribunal Supremo ya recogida en Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala Penal de 26 de octubre de 2010 ' En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', y que ha sido reiterada en numerosas Sentencias ( así, entre otras, STS de 17 de diciembre de 2013)
Por tanto, no cabe declarar extinguida la responsabilidad penal del acusado respecto de los dos delitos leves de lesiones en cuanto no había prescrito el delito más grave, el de atentado, sancionado con una pena que conlleva un periodo de prescripción de 5 años de conformidad con lo previsto en el artículo 131 en relación al 132 del CP.
En consecuencia, y siendo que entre los hechos probados se declara que a consecuencia de las acciones atribuidas al acusado se produjeron lesiones para ambos agentes y que las mismas fueron tributarias de una primera asistencia, procede condenar al Sr. Samuel en tanto autor de dos delitos leves del lesiones del artículo 147.2 del CP, sin que ello suponga indefensión alguna ni vulneración de precepto legal ya que no se modifican los hechos declarados probados habiéndose sido ello objeto de debate en el juicio oral ya que la prescripción fue declarada al tiempo de dictar sentencia y no como cuestión previa. Consecuentemente y en virtud del artículo 116 del CP y concordantes, procede condenar al pago de la responsabilidad civil ex delicto que en el caso de autos viene dado exclusivamente por los días que precisaron para su sanación los dos agentes en los estrictos términos recogidos en los hechos declarados probados. A saber, en el caso del tip. NUM001, 30 días impeditivos, y en el del agente NUM000, 3 días impeditivos y 4 no impeditivos. Esto es, aplicando como criterio de referencia aunque no vinculante la valoración contenida para el año 2016- por ser el de los hechos- respecto de las lesiones causadas por accidentes de tráfico (60 euros por cada uno delos días impeditivos y 30 por los no impeditivos), se fija en 1.800 euros a favor del agente NUM001 y 300 euros a favor del agente NUM000 en cuanto es la cuantía reclamada por la Acusación.
Dichas conclusiones se alcanzan, no obstante, sin perjuicio de la valoración que a continuación efectuaremos sobre los alegatos de la defensa entre los cuales se encuentra el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal respecto de la determinación de la pena y, por tanto, están supeditadas, al resultado que la ponderación de los dichos argumentarios conlleven.
TERCERO.-Son varios los motivos expuestos en su escrito de apelación por la representación procesal del acusado.
De entrada, conviene señalar que si bien como primer motivo se invoca error del Juzgador en la valoración de la prueba, lo cierto es que el argumentario principal sobre el que se asienta tal alegato, la falsedad en la declaración de los agentes especialmente la del tip. NUM000 de la Policía Local de Tordera, excluiría su apreciación, por cuanto no estaríamos ante una condena sin sustrato probatorio sino ante una condena basada en prueba falsa, y ello en modo alguno conllevaría la revocación pretendida y el dictado de una sentencia absolutoria sino la nulidad de la sentencia de instancia. Es decir, de considerarse que el testigo incurrió en falso testimonio al relatar los hechos que conllevaron el pronunciamiento condenatorio en primera instancia, no estaríamos ante una errónea valoración de dicha prueba por parte del Juzgador, sino ante un relato mendazmente doloso que llevó a la condena y que , por tanto sería causa de nulidad.
Pero es más y sentado lo anterior, debemos descartar la existencia de falso testimonio y por ende la solicitada expedición de un tanto de culpa contra los agentes deponentes, por el hecho sobre el que enfatiza la defensa de que concurran ciertas diferencias entre las declaraciones de los agentes en el plenario que ha dado lugar a la Sentencia condenatoria de 20 de enero de 2020 y las emitidas en el anteriormente declarado nulo por esta Audiencia en el 2019, ya que la ausencia de persistencia en la declaración no determina que estemos ante una declaración falsa, sin perjuicio de que ello pueda ser valorado respecto de la eficacia enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.
Así, frente a la afirmación de la defensa en el sentido de que la testifical emitida por los agentes NUM001 y NUM000 carece de virtualidad enervadora de la presunción de inocencia del acusado, cabe destacar que competente el Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, por cuanto es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento, no cabe estimar este motivo.
Aplicando ello al caso de autos, no existe evidencia alguna de que la ponderación efectuada de las pruebas practicadas en el plenario por el Juzgador de instancia adolezca de motivo alguno para no ser confirmadas.
En primer lugar, y pese a lo argumentado por el apelante, ya consta desde el atestado inicial sobre el que se ratificaron todos los agentes deponentes, que el conductor del vehículo que, no parándose en el control de alcoholemia, se dio a la fuga provocando su persecución hasta darle alcance una vez se había bajado del mismo y huía a la carrera, era el acusado Samuel. Cierto es, y así lo admiten los testigos, que en el mismo viajaban dos personas; mas, ambos agentes desde un primer momento han venido afirmando que tras el seguimiento y cuando los dos sujetos abandonaron el vehículo, del habitáculo correspondiente al conductor salió quien posteriormente fue identificado como el Sr. Samuel. En concreto, declararon que sin perder de vista al vehículo, cuando bajaron, el agente NUM001 persiguió al copiloto, que se le escapó, y el NUM000 al Sr. Samuel a quien consiguió detener. Por tanto, y a pesar de que el acusado, quien nada dijo en sede instructora acogiendo a su derecho a no declarar, negó en el plenario ser el conductor y señaló que lo era su amigo ' Leoncio', se encuentra plenamente acreditado que quien manejaba el vehículo al tiempo de los hechos era él.
Partiendo de este hecho, entraremos en el resto sobre los cuales la defensa invoca error en la valoración de la prueba y que determinan su condena como autor de delito de atentado a agentes dela autoridad con empleo de vehículo y de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Así, ambos agentes de forma persistente en el tiempo han venido relatando que mientras se encontraban de servicio en la madrugada del 10 de abril de 2016 junto a otros compañeros de la Policía Local de Tordera en un control de vehículos debidamente señalizado, ordenaron al vehículo conducido por el posteriormente identificado como Sr. Samuel, detenerse, mas, por el contrario, aceleró bruscamente debiendo saltar el agente NUM001 para evitar ser atropellado y se alejó a toda velocidad, iniciándose una persecución con el coche policial, hasta que el vehículo perseguido paró y del mismo bajaron sus dos ocupantes e intentaron huir a la carrera, siendo perseguido a pie por el agente NUM001 el individuo que salió por la puerta del acompañante del conductor y el Sr. Samuel por el agente NUM000 primero desde su vehículo y luego a pie, dándole finalmente alcance tras caer al suelo, momento en que se empleó con brazos y piernas contra el agente intentando evitar ser detenido, de tal forma que debió ser asistido por el agente NUM001 quien habiendo perdido de vista al otro hombre acudió a su auxilio. Por tales hechos los dos agente sufrieron las lesiones que posteriormente se objetivaron en los partes médicos emitidos el mismo día y en los informes forenses obrantes en autos. Documental ésta no impugnada por la defensa.
Por demás, y una vez reducido, ambos agentes apreciaron en el acusado síntomas de ingesta alcohólica. En concreto el NUM000 destaca la existencia de halitosis alcohólica, y el agente NUM001 tras señalar que ' tenía síntomas de haber consumido alcohol, estupefacientes , de todo' se remitió al acta de sintomatología, por lo que le requirieron para que se sometiera a la prueba de detección alcohólica informándole de las consecuencias de no someterse a ella según consta en folio 17 y sobre la que se ratificó uno de los dos agentes firmantes, el agente NUM000, quien a preguntas de la defensa sobre si efectivamente la información la llevó a cabo él o el caporal afirmó ' estábamos presentes los dos', siendo que el acusado se negó tanto a someterse a la prueba como a firmar el acta. Así, y si bien ciertamente el agente NUM000 se mostró mucho más rotundo que en el juicio de febrero de 2019 declarado nulo donde se había limitado a señalar 'no recordar quien le hizo la información', lo cierto es que se ratificó en el acta firmada por el mismo (folio 17), resultando irrelevante que fuera personalmente el propio testigo quien le informara de ello o que en su presencia lo hiciera el otro agente suscribiente de la misma, el NUM004, no llamado a declarar.
Pero es más, el Sr. Samuel no negó que su vehículo se diera a la fuga en el control policial ni que en su acción evasiva se dirigiera hacia donde se encontraba el agente NUM001 ya que su línea de defensa fue la negación de haber conducido el vehículo. Más teniéndose por acreditado que era el conductor, las declaraciones de ambos agentes coinciden en que el conductor del vehículo lejos de pararlo cuando se le dio el alto al llegar al control policial señalizado, lo aceleró en una trayectoria directa a la ubicación del agente NUM001 quien a consecuencia de ello tuvo que saltar para no ser atropellado. Resulta, por tanto, intranscendente a tal efecto cual fuera el ancho de la vía (o si era de uno o de dos carriles), pues estando el agente próximo y frente al vehículo la maniobra implicaba necesariamente que de no haberse apartado lateralmente hubiera impactado con él o si con anterioridad al control el vehículo zigzagueaba o no y si ello fue observado por ambos agentes, ya que nada impide que mientras el agente NUM001 se apercibiera de ello, no lo hiciera el NUM000. Posteriormente, tras el seguimiento policial, y una vez se le dio alcance por el agente NUM000, se encaró con él y empleando brazos y piernas se resistió a ser reducido, debiendo intervenir el agente NUM001 para lograrlo. Tales conductas provocaron en ambos agentes las lesiones contenidas en los partes médicos y los informes forenses (estos obrantes a folios 116 y 117).
Por tanto el primero de los motivos alegados por la defensa, error en la valoración de la prueba, será desestimado, siendo que el conjunto del acervo probatorio presenta eficacia enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.
CUARTO.-En segundo lugar se alega infracción de precepto al estimarse indebida la aplicación del artículo 550 y 551.1 del CP, ya que la finalidad de la acción del acusado no era acometer contra los agentes de la autoridad sino únicamente huir del lugar, por lo que la conducta a lo sumo sería subsumible en el tipo penal de desobediencia grave o resistencia del artículo 556 del CP, ya que el acusado actuó únicamente con la intención de huir incumpliendo la orden de detenerse.
Este motivo es rechazado. El artículo 550 del CP, sanciona el delito básico de atentado,exigiendo: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, animo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad, o agente de la misma, del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos'.Por su parte, el 551.1 del CP establece como subtipo agravado, el acometimiento con 'arma u otros instrumentos peligrosos'.En la conducta del acusado concurren todos los elementos del delito de atentado agravado por uso de instrumento peligroso (el vehículo).
El acusado no se limitó a emprender una huida; la cual en sí misma considerada, resulta atípica ( así, entre otras, STS 1161/02 de 17/6/02 ,' la huida de por sí no es delito-, salvo que se despliegue una conducta activa, se emplee fuerza, o se ponga en peligro al agente'). Lo que el acusado hace es que, ante un policía que obstruye su trayectoria y le impide la fuga, no duda en dirigirse con su vehículo hacía el lugar en el que se encuentra, cuya condición de tal es innegable. Y de hecho era tal la conciencia de que estaba ante un agente de la autoridad que ello fue lo que motivó su huida del lugar.
No se discute, pues, que el propósito directo fuera el fugarse, pero no puede obviarse que el acto de embestida al agente de policía se encontraba dentro del ámbito de dolo eventual, asumiendo como necesarias las consecuencias que pudieran derivarse de su actuación beligerante y violenta.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000, entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000).
La STS de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P '
Por demás, el delito de atentado es un delito de actividad que no exige resultado lesivo. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19-7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ).
Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 en relación al 551.1 del CP al haberse producido el acometimiento con un instrumento peligroso cual es un vehículo a motor.
Descartándose que sea su conducta subsumible en el tipo de resistencia y menos aún en un simple supuesto de desobediencia grave del artículo 556 del CP.
QUINTO.-El último término se insta por la defensa a que la pena impuesta tanto respecto del delito de atentado a agentes de la autoridad como la de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia sea rebajada por infracción del artículo 66 del CP en aplicación de las atenuantes de embriaguez del artículo 21.1 del CP y de dilaciones indebidas del 21.6 del CP.
En todo caso debemos partir de que la acción desarrollada por la acusado subsumible en el delito de atentado produjo una serie de lesiones constitutivas de delito leve de lesiones, por lo que estamos ante un concurso medial entre el delito de atentado del artículo 550 en relación al 551.1 y dos delitos de lesiones leves del 147. 2 del CP -según la calificación efectuada por el Juez a quo-, que por lo expuesto en el FJº 2 no se encontraban prescritos. Respecto a la determinación de la pena habrá de estarse a lo previsto en el artículo 77 del CP tras reforma de 2015, el cual establece'
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior',aplicando para la determinación de dicha pena los criterios fijados entre otras muchas por la STS 102/2018, de 19 de enero .
Anticipamos que este motivo prosperara parcialmente.
Y ello por cuanto el Juez a quo yerra al tomar como pena de referencia del delito de atentado a agente de la autoridad del artículo 550 del CP la de prisión de 1 a 4 años, ya que y como el propio tipo indica no siendo el sujeto pasivo autoridad, la pena es de 6 meses a 3 años de prisión. A partir de ésta, y por concurrir el subtipo agravado del artículo 551 del CP de empleo de instrumento peligroso, debe establecerse la pena superior en grado, que se extiende de los 3 años y 1 día a los 4 años y 6 meses de prisión. Y sobre ésta, habiéndose apreciado por el Juzgador la concurrencia de dos circunstancias atenuantes simples (embriaguez y dilaciones indebidas) sin la existencia de agravantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.2º del CP, la pena cuanto menos ha de ser rebajada en un grado, descartándose la rebaja en dos grados que también admite el citado precepto dado que estamos solo ante dos circunstancias y ninguna muy cualificada. Así, la horquilla final oscila entre 1 año, 6 meses y 1 día de prisión a 3 años., dentro de la cual, y estando en su mitad inferior se estima procedente y proporcional a los hechos la pena de 1 año y 9 meses de prisión.
Por otro lado el delito leve de lesiones viene sancionado en el artículo 147.2 del CP con pena de multa de 1 a 3 meses, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del CP, la fijación de las penas en los delitos leves no están sometidas a los criterios de individualización contemplados en el artículo 66.1 del CP, sino que estarán al prudente arbitrio del Tribunal. Así, se impone la pena en su grado mínimo de 1 mes de multa con cuota diaria de 2 euros por cada uno de los dos delitos.
Partiendo de todo ello, y dada la relación de concurso medial, (si bien hay sectores minoritarios de la doctrina que estiman que esa nueva penalidad del concurso medial no opera cuando se trata de penas heterogéneas, como es el caso presente de pena de prisión y multa y acuden al artículo 73 relativo a penas de cumplimiento simultaneo) hemos de acudir al criterio penológico previsto en el antedicho artículo 77. 3 del CP, siendo que tras la actual regulación del concurso medial ya no se pueden penar las infracciones por separado y, basándose en la Circular 4/2015 de la FGE que señala que, cuando las penas imponibles por los delitos que integran el concurso medial sean penas heterogéneas (un delito sancionado con prisión y otro con multa) el tope mínimo se cifrará en la pena concreta que correspondería al delito sancionado con prisión y el tope máximo se integraría con las penas concretas que corresponderían al delito sancionado con prisión y al delito sancionado con multa ya que hay que calcular una única pena siendo uno de los delitos del concurso penado sólo con multa. Así, y aplicando el cálculo dosimétrico de la pena en caso de concurso medial recogido entre otras en la STS 102/2018, de 19 de enero, en el presente caso, el límite mínimo de la pena - que será siempre superior a la que corresponde al delito más grave- será ( dado que la del atentado se ha establecido en 1 año y 9 meses) 1 año, 9 meses y 1 día y el máximo será de 1 año, 9 meses, 1 día y multa de dos meses con cuota diaria de 2 euros. Partiendo de ello, la pena finalmente a la que viene condenado el acusado será la mínima de 1 año, 9 meses y 1 día.
Respecto de la petición de la defensa de rebajar la pena del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo del 383 del CP, imponiéndosele al acusado la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 euros, en modo alguno prosperará ya que atenta contra el principio de legalidad de las penas, siendo que el citado precepto sanciona la conducta tipificada en el mismo únicamente con penas de prisión de 6 meses a 1 año y privación del permiso de conducir de 1 a 4 años. Por tanto, no ha lugar a condenar al acusado a la pena de multa, siendo que las impuestas en la sentencia impugnada, 4 meses de prisión y 10 meses de privación de permiso de conducir, se ajustan, en cuanto rebajan en un grado las inicialmente contempladas, a la previsión del artículo 66.1.2º del CP por concurrir las dos atenuantes simples antes citadas.
SEXTO.-En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada lo procedente es declararlas de oficio respecto ambos recurrentes, pese a que por la Acusación Particular se instó la condena en costas de la defensa por cuanto no se aprecia mala fe ni temeridad en la misma
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, AGENTES DE LA POLICIA LOCAL NUM000 Y NUM003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Arenys de Mar, en fecha 20 de enero de 2020 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCAMOS la misma en cuanto, no habiendo lugar a declarar la prescripción de los delitos leves de lesiones por el que venía siendo acusado Samuel, procede la condena en tanto autor de los mismos, así como al pago de la responsabilidad civil dimanante, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Samuel, contra la dicha sentencia, y en consecuencia, REVOCAMOS la misma únicamente en cuanto la extensión de la pena prevista para el delito de atentado a agentes de la autoridad concurriendo las circunstancias atenuantes simples de embriaguez y dilaciones indebidas, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Consecuentemente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Samuel, concurriendo la circunstancias atenuantes simples de embriaguez y dilaciones indebidas en tanto autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad en su modalidad agravada de empleo de instrumento peligroso en concurso medial con dos delitos leves de lesiones, a la pena de prisión de 1 AÑO, 9 MESES y 1 DIA, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándose a las costas devengadas en primera instancia incluidas las de la Acusación Particular.
Así como al pago en concepto de responsabilidad civil de 1800 euros a favor del agente NUM001 y de 300 euros a favor del agente NUM000, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Manteniéndose incólume el resto de pronunciamientoscontenidos en la sentencia, especialmente la condena por delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
