Sentencia Penal Nº 412, A...re de 1999

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30/09/1999

Sentencia Penal Nº 412, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 155 de 30 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 412

Resumen:
      No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, niega la existencia de hecho delictivo, delito, autoría y circunstancias. Solicita la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables. De los hechos declarados probados en relación con la prueba procesalmente hábil practicada en estas actuaciones no se colige la comisión del imputado delito de estafa por parte de la enjuiciada. Que se absuelve a la enjuiciada Montserrat R del delito de estafa imputado por el Mº Fiscal, declarándose en consecuencia de oficio las costas de este juicio.               PUBLICACIÓN.-  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA NÚMERO 412

 

ILMOS. SRES.:

 

PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

 

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRES NEIRA MEDIN

 

Lugo, treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº 155/98, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº 1/98, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilalba por el delito de estafa y seguido contra la acusada MONTSERRAT R nacida en Abadín-Lugo el día 10-7-72, hija de German y de Carmen, con DNI nº -----, domiciliada en Lugo, sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sr./Sra. Rodríguez Rodríguez y defendido por el letrado Sr./Sra. Pardo Hortal. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P. De la referida infracción es responsable en concepto de autora la acusada. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. La acusada indemnizará a José G en doscientas sesenta y siete mil cuarenta y seis pesetas (267.046 pts.) por las cantidades adeudadas, todo ello con abono de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. En el acto del juicio oral elevó a definitivas las anteriores conclusiones.

 

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, niega la existencia de hecho delictivo, delito, autoría y circunstancias. Solicita la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

 

HECHOS PROBADOS

 

Y así se declaran: Que Montserrat R, mayor de edad, se alojó en una habitación del Hostal Terra Cha, de Villalba (Lugo), propiedad de José G, desde el 21 de mayo hasta el 31 de julio al menos del año 1.997, abonando 105.000 ptas y dejando adeudada al menos la suma de 37.000 ptas de dicho alojamiento más 7.604 ptas de llamadas telefónicas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- De los hechos declarados probados en relación con la prueba procesalmente hábil practicada en estas actuaciones no se colige la comisión del imputado delito de estafa por parte de la enjuiciada. Y ello porque tal tipo delictivo exige precisar en que consistió el engaño y este además de bastante (como expresa el art. 248 C.P.) ha de ser antecedente, o sea previo a la provocación del error, como requisito necesario para que sea causal de este último, porque si el engaño fuese subsiguiente no tendría esa eficacia causal respecto al núcleo del tipo contemplado, y habiendo desaparecido la figura de la estafa analógica (prevista en el art. 533 de los Códigos de 1944 y 1973) es requisito imprescindible que el engaño sea antecedente necesario de la disposición patrimonial que el sujeto pasivo realice por error, y por tanto el art. 248 C.P. no es el de aplicación cuando ese dolo es posterior al acto dispositivo, al hallarse, en definitiva, la aplicación del derecho penal constreñida al principio de legalidad, diciéndonos el art. 10 C.P. que son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penales por la Ley. Consiguientemente debe seguirse de lo expuesto que no todo incumplimiento contractual supone la comisión de una infracción punible, sino que simplemente puede ser un vicio puramente civil, como ocurre cuando el dolo es sobrevenido por incumplimiento contractual, dolo a posterior referido en los arts. 1.101 y 1.102 C.C., de difícil naturaleza criminal, al hallarse excluido de la estafa. Por ello acreditado en autos que satisfizo la denunciada, durante su permanencia en el Hostal, una muy importante cantidad de dinero por su alojamiento (no constando de forma indubitada tampoco para este Tribunal que efectivamente se hubiese estipulado cobrarle la habitación al precio marcado en la tarifa para las distintas "temporadas" cuando iba a residir con carácter temporal ilimitado según se desprende de lo actuado) aunque se hubiese demorado en ese pago unos días según el propio hostelero expresó en el plenario, ello conduciría en todo caso a que este denegase la continuación de tal alojamiento, lo que evidentemente no hizo, y consecuentemente impiden tales circunstancias la concurrencia de aquel engaño antecedente imprescindible para la existencia de la estafa, según lo dicho; amén de que incluso no consta prueba alguna de inicial insolvencia de la encausada al establecerse en tal alojamiento, ni ficción de medios (como vehículo o maletas) u otro tipo de acción o comportamiento que condujesen a pensar que carecía de disponibilidades económicas para afrontar el abono de sus estancias cuando se iniciaron, o que pusiesen de manifiesto un decidido ánimo de impago inicial, no abandonando tampoco subreticiamente tal hospedaje. Por todo ello y a la vista del art. 5 del C.P. no cabe sino dictar una resolución absolutoria.

 

SEGUNDO.- Al mediar absolución las costas serán de oficio por imperativo del art. 240 L.E.Crim.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que debemos absolver y absolvemos a la enjuiciada Montserrat R del delito de estafa imputado por el Mº Fiscal, declarándose en consecuencia de oficio las costas de este juicio.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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