Última revisión
13/06/2007
Sentencia Penal Nº 413/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 369/2005 de 13 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 413/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100333
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:832
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 369/2005
CAUSA Nº 54/2003
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 413/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dña. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a trece de junio de dos mil siete
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03-03-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 54/2003 seguida por un presunto delito de estafa, habiendo sido parte recurrente D. Arturo , representado por el procurador Marti Regas Bech de Careda y asistido por el letrado David Oliva Martínez, y parte recurrida Dña. Estefanía y D. Serafin representados por la procuradora Gregoria Tuebols Martínez y asistidos por el letrado Manuel Font Font y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "Condemno a Arturo com a autor responsable d'un delcite d'estafa, previst i penat a l'article 528 Codi Penal Text Refós de 1973, sense la concurrència de circumstàncies modificitives de la responsabilitat penal, a la pena d'1 MES I 1 DIA D'ARREST MAJOR.
Absolc a Elisa com a autora penalment responsable d'un delicte d'estafa, previst i penat a l'article 528 Codi Penal Text Refós de 1973.
En concepte de responsabilitat civil l'acusat, Arturo , hauà d'indemnitzar als hereus del Sr. Paulino , la quantitat de 18.000 euros i els interessos legalment establerts l'article 576 LEC. Quantitat relativa al temps transcorregut des de que l'acusat va deixar de satisfer la renta vitalícia fins la mort Don. Paulino , havent transcorregut un lapse de temps de 6 anys.
L'acusat haurà de satisfer les costes processals ocasionades.". ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Don Arturo , contra la sentencia dictada en fecha 03-03-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 54/2003 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa tipificado en el artículo 528 del Código Penal Texto Refundido de 1973 , a la pena de un mes y un día de arresto mayor, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del penado interesando la revocación de la sentencia de instancia, alegando como único motivo impugnatorio vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, si bien se fundamenta tal motivo en base a la alegada inexistencia de varios de los requisitos jurisprudenciales que deben concurrir en el delito de estafa.
En primer lugar, respecto a la reivindicada infracción del art. 24 de la C.E y vulneración del principio de presunción de inocencia (presunción iuris tantum), del examen de las actuaciones se evidencia que no se ha producido dicha infracción, pues en el acto del juicio depusieron, además de los dos acusados en la presente causa, los testigos Sr. Juan Ramón , Don. Serafin y Sra. Esther . En definitiva, podemos concluir que sí fue practicada actividad probatoria de cargo mínima exigida para enervar el principio de presunción de inocencia, siendo cuestión distinta la valoración que de esas pruebas (junto con la documental que fue dada por reproducida) se ha realizado, que es lo que constituye el grueso de las alegaciones impugnativas de la parte recurrente.
Seguidamente, y partiendo del respeto a los hechos probados en la Sentencia de instancia, hemos de referirnos a la correcta redacción que el artículo 528 del Código Penal de 1973 tenía en la fecha en que ocurrieron los hechos que motivaron la sentencia recurrida. Así, se equivoca la Juzgadora de instancia cuando aplica el precitado artículo con su redacción vigente anterior a la reforma introducida por la L.O 8/1983 de 25 de junio , y que castigaba "al que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio". La redacción vigente del art. 528 del Código Penal de 1973 , tras la referida reforma, era la siguiente: "Cometen estafas los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero (...)"; así las cosas, de lo que se trata es de resolver acerca de si los hechos declarados probados aparecen como ajustados a tal calificación.
Así las cosas, el delito de estafa genérica exige como elementos configuradores, según consolidada jurisprudencia los siguientes elementos: a) Como base esencial del tipo el engaño precedente, con muy diversas modalidades. b) Que sea bastante, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y ha de apreciarse en atención a los datos objetivos y subjetivos que de las condiciones del sujeto afectado deriven. c) Error en el sujeto pasivo a través de un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, como consecuencia de la falacia del agente. d) Acto de disposición patrimonial como daño real, que se origina por la actuación directa del propio afectado. e) Animo de lucro (Sentencias Tribunal Supremo 18 de octubre de 1.993, 15 de Junio de 1.995 y 31 de enero de 1.996 ).
El delito de estafa se nuclea alrededor de la existencia de una conducta engañosa en el sujeto activo del delito que puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. Pero no basta con la existencia de una conducta engañosa, es necesario además que sea bastante para producir o inducir a error a otra persona y que el error sea la causa específica determinante de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo que consuma el despojo de la persona que ha sufrido el engaño causándole un perjuicio patrimonial que constituye el valor o cuantía de la estafa. Para que exista el delito en todo caso, el engaño tiene que preceder a la entrega de la cosa erigiéndose en la llave o mecanismo que mueve la voluntad del sujeto pasivo.
SEGUNDO.- El recurrente basa su escrito impugnatorio en la tesis de que entre el engaño y la disposición patrimonial debe darse una relación de causalidad que queda excluida cuando el sujeto pasivo ha omitido un comportamiento diligente en la conclusión del negocio jurídico, esto es, cuando el sujeto pasivo tuvo la posibilidad de despejar su error acudiendo al Registro de la Propiedad y así conocer la existencia del gravamen, siendo que al no acudir a dicho organismo para comprobarlo el engaño no puede considerarse idóneo y no puede hablarse de estafa.
Dicho motivo impugnatorio no puede prosperar.
Subsumiendo todo lo anterior a los hechos estimados probados de la sentencia recurrida, sucede que en el caso que nos ocupa, concurren todos y cada uno de los elementos integradores del delito de estafa, incluido el engaño bastante e idóneo. Efectivamente, entiende esta Sala, siguiendo la doctrina emanada de la STS 19 de mayo de 2005 , que el acusado ocultó la existencia de varias cargas sobre la finca situada en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Playa de Aro con la intención de que el Sr. Arturo se aviniese a que con la misma se garantizase el pago de la renta vitalicia a que venía obligado el acusado, consintiendo para ello, previamente, la cancelación de la hipoteca (que para garantizar el referido pago anual de la renta vitalicia a favor del Sr. Paulino ) ya se encontraba constituida sobre la finca sita en la calle DIRECCION001 , número NUM002 de la localidad de Tona, propiedad del acusado; siendo que en el caso que nos ocupa, al igual que ocurre en la conducta que se incardina en el artículo 251.2 del actual Código Penal , el acusado tenía una posición de garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el Sr. Paulino relativa a la ausencia de gravámenes sobre el bien inmueble que se ofrecía como nueva garantía del pago anual de la referida renta vitalicia. Dicha posición de garante habría nacido en el acusado en el momento en que le planteó al Sr. Paulino el cambio de finca para garantizar la obligación de pago, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el acusado debió hacer uso de su deber de información, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño, no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para describir la situación real de la finca, porque la conclusión de un negocio jurídico (constitución de un derecho real de garantía) que implica disposición constituye una afirmación tácita de que el sobre el bien no pesan gravámenes; máxime cuando la relación entre las partes intervinientes en un negocio jurídico está basada, como en el caso que nos ocupa, en la confianza y amistad, lo que refuerza la obligación del sujeto activo de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
En todo, existe un margen en que está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico. Así, como dice la STS 846/2000 , la posibilidad de acudir al Registro de la Propiedad para conocer la existencia del gravamen no impide la realización del delito. Efectivamente, aunque el Sr. Paulino hubiera acudido al Registro de la Propiedad para comprobar el estado de cargas de la finca ofrecida por el Sr. Arturo tampoco hubiera podido conocer la existencia ni de la hipoteca personal constituida a favor del matrimonio Juan Ramón - Esther (que no había sido todavía presentada para su inscripción en el referido Registro), ni del embargo de Caixa Sabadell que, a la firma de la escritura de cancelación y constitución de hipoteca de fecha 9 de marzo de 1993, todavía no constaba inscrito en el Registro, siendo que el acusado ya había sido informado del mismo en virtud del Juicio Ejecutivo 352792 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Vic instado contra él por la Caixa de Sabadell.
TERCERO.- Pasando seguidamente a analizar la concurrencia del elemento del perjuicio o daño patrimonial que conforma el tipo básico de la estafa, y que es negado por el recurrente alegando que en todo caso el mismo sería imputable al propio Sr. Paulino , al haber demorado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de cancelación y constitución de hipoteca, permitiendo así que accedieran y adquirieran prioridad registral ante dicho organismo la hipoteca del matrimonio Juan Ramón - Esther y la anotación preventiva de embargo de la Caixa de Pensions, hemos de decir, por el contrario, que el perjuicio tuvo lugar en el momento en que el Sr. Paulino accedió (a causa del engaño del acusado) a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca sita en localidad de Tona, sustituyéndola por la hipoteca de otra finca que, obviamente, al pesar sobre la misma otras cargas y gravamen, ofrecía menor seguridad a los fines pretendidos e intrínsicamente determinantes de un derecho de garantía; a saber, la atribución de un poder real de realización de un crédito. Efectivamente, se produjo un perjuicio patrimonial consistente en la disminución de las expectativas de cobro del Sr. Paulino , siendo irrelevante, a los efectos de estimar la comisión del delito de estafa, que, como sostiene la parte recurrente, finalmente la finca hipotecada no se la adjudicase el recurrido (en subasta pública) por causa sólo a él imputable, según estima la apelante.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia, si bien con la única modificación de entender que los hechos probados son subsumibles no en la redacción que en la referida sentencia se atribuye al artículo 528 del Código Penal de 1973 , sino en la redacción vigente a partir de la modificación introducida por la L.O 8/1983 de 25 de junio .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Arturo contra la sentencia dictada en fecha 03-03-2005 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona , en la causa nº 54/2003, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dñª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

