Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 413/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 583/2010 de 10 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 413/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100666


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación núm. 583 de 2010

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 296/2007

SENTENCIA NÚM. 413

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En la ciudad de Castellón, a 10 de diciembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia núm. 93/10, dictada el día 15 de marzo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en el Juicio Oral núm. 296/2007, seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, D. Luciano , representado por la procuradora Dña. María Jesús Castro Campillo, y como APELADO, el Excmo. Ayuntamiento de Castellón y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Luciano , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, en unión con otros individuos, concertados entre sí, durante la noche del día 27 de mayo de 2005, hizo uso sin la debida autorización de su dueño, y con la común intención de simple uso temporal, del vehículo Ford Orion con matrícula Q-....-QK , con una valor venal de 840 euros, y propiedad de Salvador , previamente sustraído durante esa noche del lugar donde estaba estacionado y cerrado en la calle San Jaime de Castellón, forzando sus cerraduras y tras accionar el sistema de arranque con el denominado puente eléctrico. Todo ello hasta que, sobre las 4:50 horas del citado día sufrieron un accidente en el Camí Serradal, término municipal de Castellón, colisionando contra una farola, propiedad del Ayuntamiento de Castellón. Ocasionando unos desperfectos en la misma valorados en 1.533,54 euros que han sido abonados por el Consorcio de Compensación de seguros, resultando el vehículo siniestro total."

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luciano como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y todo ello con imposición al mismo de las costas procesales.

Asimismo, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luciano a que indemnice, a favor de Salvador , en la suma de 840 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Así por esta mi sentencia,...- ".

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado en la instancia, que basó, según transcripción literal de los motivos articulados en su escrito, en error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO .- Tras darse traslado del escrito del recurso al resto de las partes, solicitó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Castellón la desestimación del recurso interpuesto, interesando el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO .- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, y por Diligencia de Ordenación de 30 de agosto de 2010 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Providencia de 20 de octubre de 2010 se acordó para deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2010, procediéndose a una ulterior designación mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre del año en curso.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y además:

PRIMERO .- Opone la representación procesal del Sr. Luciano a la sentencia que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor que no puede afirmarse, a la vista de la prueba con la que se cuenta en la presente causa, que el condenado hubiera participado en la sustracción del mismo, y ni tan siquiera que tuviera conocimiento de que el vehículo en el que viajaba junto con otras personas hubiera sido sustraído por cuanto, a su parecer, la existencia de un puente no puede estimarse como un elemento especialmente revelador de la procedencia ilícita del vehículo en cuestión.

En opinión del recurrente, tal circunstancia conlleva el quebranto del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

Opone a ello el Ministerio Fiscal que "el juicio de inferencia de la propia sustracción no excede de las reglas de la lógica y no precisa acreditarse por pericial alguna, pues está al alcance de cualquier persona incluso profana en la sustracción de vehículo". Añade en cuanto al principio in dubio pro reo, que el Juez de instancia no ha mostrado duda alguna en relación a la responsabilidad del recurrente, por lo que no resulta de aplicación en el presente caso.

Finalmente, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Castellón opone al recurso interpuesto que no resulta contrario a las reglas de lógica el sostener la responsabilidad del recurrente, habida cuenta los indicios de los que se dispone.

SEGUNDO.- La resolución recurrida fundamenta el fallo condenatorio en el hecho de que el recurrente fuera "sorprendido in fraganti al tiempo que tuvo que ser evacuado al hospital por las heridas sufridas a raíz del accidente", así como en las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron, según las cuales, el vehículo se encontraba "con el puente hecho para arrancarlo" .

En relación al artículo 244.1 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , el Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia núm. 84/2010, de 18 de febrero , que "es cierto que como señaló la STS. 20.6.2002 , con cita en sentencias 24.3.2000 , 9.3.99 , 18.6.98 , 14.3.98 , 17.2.98 , 3.2.98 , constituía doctrina general de esta Sala "la que se encuentra fundada en el uso del término «sustrajere» que aparece en el art. 244 CP actual frente al de «utilizare» del art. 516 (bis) CP anterior". Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento del vehículo ajeno, no a quienes lo condujeran u ocuparan en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores. Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada.

Por ello la reforma operada en el CP. por la LO. 15/2003 de 25.11, vino a restaurar en este punto (referente a la acción delictiva) la regulación del CP. 1973, pues a la palabra "sustrajere" del CP. 1995 añadió la de "utilizare sin la debida autorización" con lo que ahora en este tipo penal se comprende tanto la acción del que toma o se apodera del vehículo como la del que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción pero conociendo su ilícita procedencia".

Consecuentemente, para poder atribuir responsabilidad por este delito se requiere probar que el acusado o acusados, bien han sustraído el vehículo en cuestión, sin intención de apropiárselo, bien han hecho uso del mismo sin la previa sustracción, pero en todo caso, con conocimiento de su ilícita procedencia.

En el supuesto que nos ocupa no se considera probado en la resolución recurrida que el apelante hubiera participado en la sustracción del vehículo en cuestión, sino que se le atribuye responsabilidad por considerar probado que el mismo procedió a su uso siendo consciente del origen ilícito del mismo. Valoración probatoria que no es compartida por el apelante.

No puede compartirse la postura mantenida por el recurrente, por cuanto no deja de ser una valoración de parte del material probatorio con el que se cuenta. El recurrente fue encontrado herido junto con otra persona, tras haber sufrido un accidente, en el interior del vehículo que había sido sustraído ese mismo día. A este respecto, los agentes de la Policía Local que declararon en el plenario, aunque afirmaron no recordar los nombres ni la fisonomía de las personas que se hallaban en el vehículo, sí ratificaron el contenido del atestado que redactaron en su momento, en el cual constan dichas identificaciones. El Sr. Salvador , propietario del vehículo sustraído, declaró en el acto del juicio oral que cuando acudió al depósito municipal para ver el coche lo encontró con las cerraduras delanteras forzadas y que el vehículo fue arrancado sin llave (minuto 10 de la grabación). Aspecto este último ratificado por el agente de la Policía Local núm. NUM000 (minuto 13:40 de la grabación), según el cual el vehículo "parecía que tenía el puente hecho" y "los cables sueltos", siendo "bastante evidente que el vehículo había sido forzado". Datos éstos que también contan en el atestado (f. 28). Además de ello se declaró probado que tras el accidente, dos de los ocupantes huyeron del lugar de los hechos, no pudiendo hacerlo el recurrente y otro de los ocupantes a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente. Frente a tales indicios, el recurrente alega no recordar nada de lo sucedido por haber perdido el conocimiento tras el referido accidente (a pesar de que los agentes de la Policía Local declararan en el plenario que las personas que se encontraban en el vehículo estaban conscientes y hablaban). A ello debe añadirse además, que el recurrente no sólo no recuerda lo ocurrido a raíz del accidente, sino que tampoco recuerda lo sucedido con anterioridad al mismo, sin saber si alguna de las personas con las que iba en el coche, a las cuales declaró que conocía, tenían o no vehículo, ni recordar cómo había montado en el mismo, ni en cuál de sus asientos viajaba. En resumen, no recuerda nada de lo ocurrido aquella noche. De todos estos indicios, no resulta contrario a las reglas de la lógica el que el recurrente supiera que el vehículo había sido sustraído, pues no resulta acorde a las reglas de experiencia el que el recurrente no recuerde, no ya lo ocurrido tras el accidente, sino ni tan siquiera si el vehículo en el que viajaban era o no de alguno de los conocidos con los que se encontraba en el momento en que fueron detenidos. Lo cual puede ser entendido como estrategia defensiva, pero no es considera, como se ha dicho, acorde a las reglas de la experiencia. Si a todo ello se le añade el hecho de que el vehículo no fuera accionado por el medio usual al efecto, cual es el empleo de la llave, es decir, que no había llave alguna en el contacto, siendo de general conocimiento la necesidad de introducción de la misma para el funcionamiento del vehículo (máxime en un vehículo con el tiempo que tenía el sustraído), y que consta en el atestado (f. 28) que el recurrente viajaba en el asiento del copiloto, lugar desde el que resulta claramente visible el dispositivo de arranque en el que debía encontrarse la llave para iniciar el contacto del vehículo, no puede considerarse que no se haya contado con prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que resulte de aplicación en este caso el alegado principio in dubio pro reo.

A la vista de cuanto antecede, no habiéndose apreciado error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurso debe ser desestimado, debiendo imponerse, en atención a los artículos 240 y 901 (aplicable por analogía) LECrim , las costas de alzada a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la Sentencia núm. 93/10, dictada el día 15 de marzo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en el Juicio Oral núm. 296/07 seguido en dicho Juzgado, y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, con imposición de costas a la apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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