Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 413/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 10/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 413/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100713
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo: 10 /2012
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COSLADA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1503/2007
SENTENCIA Nº 413/2012
ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda
Presidente/a
Dª MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dª MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa Rollo 10/2012 procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Coslada, seguida por supuesto DELITO DE LESIONES contra Luis Antonio , de nacionalidad rumana, nacido en Rumanía el NUM000 de 1977, hijo de Joan y de Joana, con domicilio en Coslada, sin antecedentes penales, solvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Agustín Herrero Alonso y la acusación particular que ejerce Agustín representado por el Procurador Sr. García Sevilla y defendido por el Letrado Sr. Pérez Martínez, y el propio acusado, representado por la Procuradora Sra. Díaz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Hellín Cervantes. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones parcialmente modificadas en el acto del juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del C. Penal , y considerando autor penalmente responsable del mismo al acusado Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de veintiún meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a Agustín en la cantidad de 1500 euros por las lesiones y en 800 euros por las secuelas con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- La acusación particular que representa a Agustín consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del mismo texto legal , y considerando responsable en concepto de autor al acusado Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera una pena de tres años de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo y de prohibición de aproximarse a la víctima o comunicar con ella por tiempo de cinco años. Por la falta solicitó una pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 10 euros, y a que indemnice a la víctima en la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve euros con seis céntimos que se desglosan de la siguiente forma: 962,10 euros por el tratamiento odontológico posterior a la agresión, 386,89 euros por los siete días de curación, y 2240,07 euros por las secuela consistente en la pérdida de un incisivo y la reconstrucción de tres de ellos. Solicitó la condena en costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas consideró que los hechos no eran constitutivos del delito de lesiones imputados por lo que solicitó la libre absolución.
Hechos
Sobre las 22 horas del día 2 de julio de 2007, el acusado Luis Antonio , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de la que entonces era su mujer, Luis Antonio , y de su sobrino y compatriota Felicisimo , al domicilio en el que residían Agustín y su pareja Julia , sito en la AVENIDA000 nº NUM001 NUM002 de Coslada, y en el curso de una discusión motivada por la existencia de una deuda de Julia con el acusado, éste propinó a Agustín un puñetazo en la boca en el momento en que le pedía explicaciones a Luis Antonio por la actuación de Felicisimo al registrar unos cajones del dormitorio de la vivienda.
Como consecuencia del puñetazo, Agustín sufrió una inflamación en región facial con la pérdida del incisivo medio superior, precisando para su sanidad tratamiento posterior consistente en endodoncia, exodoncia de resto radicular y reconstrucción con puente fijo de tres piezas, quedando repuesta la pieza afectada y tardando en curar 30 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El importe del tratamiento abonado por la víctima para la reparación fue de 854,10 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 1º del C. Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos característicos de esta infracción: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, una lesión, b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima, que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y que en el presente supuesto el primero vendría constituido por el tratamiento ortodóncico, ( ST. TS. 14 de marzo y 6 y 11 de abril de 2000 entre otras, c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquel sea generante o determinante de éste, y d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito, cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- (ST TS 3 de junio de 1999 y 18 de febrero de 2000 entre otras).
Aunque la acusación particular encuadra los hechos en el art. 150 del C. Penal , tras considerar que la fractura de la pieza dentaría recogida en los hechos probados integra el concepto de deformidad señalado en dicho precepto, estima este Tribunal, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario en relación con la documental que obra en las actuaciones, que las mismas no resultan suficientes para llegar a tal conclusión, toda vez que si bien es cierto que el golpe que recibió la víctima le provocó, según indica el informe de la primera asistencia que el Summa 112 prestó a la víctima, la perdida de incisivo medio superior, las manifestaciones de la propia víctima y las facturas del tratamiento que abonó, acreditan que la pieza dental ha sido repuesta a la víctima mediante un puente, sin que se haya acreditado que haya quedado algún tipo de problema estético o funcional tras la reparación efectuada, ni que el tratamiento no fuera el habitual o que se llevara a cabo con alguna complicación, puesto que no fue propuesto al plenario el médico odontólogo que efectuó el tratamiento ni consta lo contrario.
Las anteriores circunstancias deben ser puestas en relación con el contenido del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para unificación de criterios adoptado el 19 de abril de 2002, al estimar que, aunque la perdida de incisivos y otras piezas dentarias es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal , se admiten sin embargo modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riego ni especiales dificultades para la víctima. Por otro lado, en la Sentencia de la Sala Segunda de 19 de junio de 2002 entre otras, se justifica dicha modulación por la pena que se establece para dicho delito, al equiparar la deformidad con la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, normalmente irreemplazable o, al menos, muy difícil de suplir, a diferencia de lo que suele ocurrir con las piezas dentarias.
Aunque la acusación particular también imputa al acusado una falta de amenazas sobre la base de que el perjudicado declaró en el plenario que el acusado le dijo "que le iba a cortar el cuello y le iba a meter en un contenedor", tales manifestaciones no resultan suficientes para justificar la imputación sostenida, puesto que no solo fue en el plenario donde por primera vez mantuvo la víctima tal imputación, sino que consta que en su declaración judicial manifestó expresamente que Marius fue el que le dio el puñetazo en tanto que Felicisimo fue el que le empujó y amenazó.
Por todo ello procede absolver al acusado de la falta de amenazas por la que viene imputado.
SEGUNDO.- De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Luis Antonio , por la participación voluntaria, material y directa que tuvo en su ejecución, según le ha podido quedar acreditado a este Tribunal una vez valorada la prueba practicada en el plenario ( art. 741 de la LECrim .), fundamentalmente la declaración prestada en dicho acto por la víctima de la agresión Agustín al manifestar a través de un testimonio que nos ha resultado sincero y creíble, que el acusado, su mujer y otro compatriota habían acudido a su casa para hablar de una deuda que la esposa del acusado tenía por un alquiler y por un recibo de luz, que estaban amigablemente tomando un café y a raíz de la actuación de Felicisimo , que bajo el pretexto de ir al baño se puso a registrar los cajones que había en el dormitorio de Agustín , éste reprochó tal actuación dirigiéndose al acusado, que en ese momento se levantó de la silla y comenzó a golpearle, propinándole un puñetazo en la boca con el que le saltó un diente.
El testimonio de la víctima viene corroborado por el prestado por la que entonces era su novia, la testigo Julia , quien confirmó la actuación del acusado y manifestó haber visto personalmente como caía el diente de su novio, y por el parte médico de la asistencia médica prestada a la víctima por el Summa 112 que objetiva la perdida de una pieza dentaria y una contusión facial que corrobora la agresión descrita por la misma. El médico firmante del informe obrante al folio 9 de las actuaciones lo ratificó en el plenario, y aunque indicó que no recordaba los hechos, manifestó que cuando puso perdida de una pieza dentaria es porque lo comprobó en aquel momento.
El primer informe médico forense, obrante al folio 22 de las actuaciones, que se emitió con anterioridad a que la víctima se sometiera al tratamiento odontológico también corrobora la perdida de la referida pieza dental, y el emitido con posterioridad al mismo por el propio Sr. Forense (folios 107 y 108 de las actuaciones), pone de manifiesto que se sometió posteriormente al tratamiento.
Aunque la defensa del acusado ha tratado de cuestionar la realidad de la agresión aludiendo a que la víctima no acudió a denunciar ni a recibir asistencia médica hasta pasadas veinticuatro horas del momento en que tuvo el encuentro con el acusado, porque manifestó en su denuncia presentada a las 23,40 horas del día 2 de julio que los hechos habían ocurrido el día 1, lo cierto es que las explicaciones facilitadas por la propia víctima en relación con las fechas y horas que aparecen en la denuncia y en el informe médico de asistencia, ponen de manifiesto que pudo incurrir en un error, resultando creíbles sus explicaciones al indicar que nada más pasar los hechos acudió a la policía para denunciar, que allí le indicaron que acudiera primero a recibir asistencia médica y volviera con el parte médico a poner la denuncia y así lo hizo. En este sentido aparece que recibió asistencia médica el 2 de julio de 2007 a las 23,15 horas y presentó denuncia a las 23,40 horas del mismo día, y por tanto poco después del momento en que dijo que se encontró con el acusado en el interior de su vivienda. Que los hechos ocurrieron el día 2 de julio también fue corroborado por la testigo que entonces era novia del acusado y que presenció los hechos.
Finalmente, aunque el acusado, en su legítimo derecho de defensa, negó haber agredido a Agustín , reconoció en el plenario su presencia en la vivienda en que esté se encontraba en compañía de Julia , e incluso reconoció que hablaron del tema de la deuda pero que lo hicieron amigablemente, no obstante lo cual indicó por primera vez con ocasión del juicio oral, que Agustín se había puesto a gritar y que les echó de la casa, lo que no deja ser contradictorio si, como dijo el acusado, todo discurrió con normalidad y no hubo discusión alguna por el tema de la deuda.
Por otra parte, cuando el acusado fue preguntado acerca de la lesión en la boca sufrida por Agustín , manifestó que éste ya tenía la boca destrozada desde hace mucho, que le faltaba toda la parte de arriba, que no tenía dientes, lo que no solo no viene corroborado por el informe Médico Forense que alude a la perdida de una sola pieza dentaria, sino que difícilmente podrían haberle puesto un puente al acusado si no hubiera tenido ninguna pieza de la parte superior de la dentadura donde sujetar el puente que consta que se le colocó, lo que evidencia que el acusado faltó a la verdad con el ánimo de exculparse de la imputación que se mantiene frente a él.
TERCERO.- Aunque la defensa, en momento procesalmente inadecuado al utilizar el informe final del juicio oral para invocar por primera y para el caso de condena del acusado, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas sin citar las paralizaciones que, en su caso, hubiera podido sufrir el procedimiento y las causas de las mismas, el examen de las actuaciones impide acceder a tal pretensión.
Y ello porque, si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el año 2007 y se han enjuiciado en el año 2012, sin que nos encontremos ante una causa que tenga ninguna especial complejidad, es evidente que el retraso sufrido en la tramitación del procedimiento no es sino imputable al propio acusado, que al encontrarse en situación de ignorado paradero hasta febrero de 2011, y por tanto transcurridos más de tres años desde que se produjeron los hechos, prestó su primera declaración como imputado, momento a partir del cual la causa ha sido tramitada con normalidad y en un plazo razonable.
Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimamos que, en el ejercicio de la facultad que a este Tribunal otorga la circunstancia 6ª del artículo 66 del Código Penal , y teniendo en cuenta el riesgo ocasionado con el contundente golpe que necesariamente tuvo que ocasionar el acusado para provocar ese resultado, resulta procedente imponerle una pena de un año de prisión, que aun cuando se encuentra dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, se fija, por los motivos anteriormente expuestos, levemente por encima de la mínima.
Aunque entendemos que al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , solicita la acusación que también se imponga al acusado las accesorias de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de aproximarse a la víctima o comunicar con ella por tiempo de cinco años, consideramos que las mismas no resultan procedentes en el caso que nos ocupa. Respecto a la primera porque el artículo 57 del Código Penal se remite, para casos de delito de lesiones entre otros, a las prohibiciones recogidas en el artículo 48 del Código Penal , sin que entre las mismas se encuentre la de prohibición de tenencia o uso de armas, dispuesta para supuestos como el previsto en el artículo 153.2 del Código Penal que ninguna relación guarda con los hechos objeto de este procedimiento, en los que además no se utilizó ningún arma en la causación de las lesiones.
Respecto a la segunda de las prohibiciones solicitadas, consideramos que puesto que el acusado carece de antecedentes penales y el hecho se produjo de una forma circunstancial a consecuencia de una reclamación de una deuda, y al hecho de que ya han transcurrido cinco años desde que ocurrieron los hechos sin que conste que se haya vuelto a producir ningún incidente entre las partes, tampoco procede su fijación.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal , debiendo imponer las ocasionadas por la acusación particular.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, sí del hecho se derivaren daños o perjuicios, de conformidad con lo previsto en el art. 116 del C. Penal , tomando como referencia para el cálculo de las indemnizaciones el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, sin perjuicio de que las cantidades resultantes deban ser incrementadas en un porcentaje atendiendo al origen doloso de las lesiones sufridas.
Es este sentido, cabe invocar el mayoritario criterio de los Magistrados de esta Audiencia recogido en el acuerdo adoptado en las jornadas de unificación de criterios de 10 de junio de 2005 en el que se indicó: "Conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del transito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20%, sobre todo cuando el daño moral de las víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".
En el presente supuesto aplicando un 20% de incremento por el origen doloso de las lesiones, procede condenar al acusado a indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 1143,10 euros por los treinta días no impeditivos que invirtió en la curación de sus lesiones, en 985,62 euros por la secuela de perdida de una pieza dentaria, sin que resulte admisible la pretensión de la acusación particular al pretender que se le indemnice por la perdida de tres incisivos cuando la prueba practicada solo demostró que se produjo la perdida de uno, sin que pueda extenderse a tres el concepto de perdida a los efectos de la secuela por el hecho de que le colocaran un puente para la sustitución de la pieza perdida, por cuanto ni se ha practicado prueba que permita determinar el motivo por el que se utilizó dicha técnica en lugar de un solo implante de la pieza afectada, y porque en todo caso y por la vía de indemnizar el importe del tratamiento, ya se cubre la cobertura mediante puente de esas dos piezas situadas a los lados de la pieza perdida. En este sentido y aun cuando el médico del Summa 112 indicó que las piezas 21 y 22 de la boca no están junto a la 11, se trata de un hecho evidente y constatable en cualquier manual científico sobre la materia que si lo están, lo que justifica lo que recogen las facturas aportadas cuando indican la colocación de un puente sobre dichas piezas.
Finalmente y en cuanto al importe del tratamiento utilizado para la reparación, tampoco procede el importe de 962,10 euros que solicita la acusación particular, pues si bien el mismo se corresponde con el presupuesto que se aportó y que obra al folio 64 de las actuaciones, las facturas que igualmente se han aportado (folios 59 a 63 de las actuaciones), únicamente justifican un tratamiento efectivamente dispensado por importe de 854,10 euros.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS, con inclusión de las de la acusación particular, y a que indemnice a Agustín en la cantidad de 1143,10 euros por los treinta días no impeditivos que invirtió en la curación de sus lesiones, en 985,62 euros por la secuela de perdida de una pieza dentaria y en la cantidad de 854,10 euros por los gastos sufridos por la víctima para la restitución de la pieza dentaria perdida.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
