Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 413/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 18/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 413/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00413/2013
N.I.G.: 47186 43 2 2009 0650094
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2013
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Azucena
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MUÑOZ DOPICO
Contra: Luis Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª JOSE C PIÑEYROA DE LA FUENTE
SENTENCIA Nº 413/13
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. Mª TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a trece de noviembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra D. Luis Manuel nacido en VALLADOLID el día NUM000 /1961, hijo de José Luis y de Asunción, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dña. Maria Yolanda Gutierrez Iglesias y defendido por el Letrado D. Jose C Piñeyroa de la Fuente. Siendo parte como Acusación Particular Dña. Azucena , representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL SANZ ROJO y defendida por el Letrado D. Ignacio Muñoz Dopico y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada DÑA. Mª TERESA GONZÁLEZ CUARTERO.
Antecedentes
1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid en virtud de denuncia de particular lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 8004/09 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día
4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de Estafa del art. 248 y 250.1-6º del Código Penal estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Azucena en 24.900 euros. Esta cantidad devengará el interés legal establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .
6.La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de previsto y penado en los arts. Estafa del art. 248 y 250.1-6 º y 7º del Código Penal vigente, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado con la concurrencia de la circunstancia agravante 6ª del art. 22 del C. Penal , así como la circunstancia mixta, en este caso agravante prevista en el art. 23 del mismo texto legal , solicitando se le impusiera la pena de tres asño y seis meses de prisión ( art. 66.1.3ª del C. Penal ) por el delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.2º.6 º y 7º del vigente C. Penal , así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Azucena en 24.900 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha pevista para su pago en el contrato de 15 de septiembre de 2006
7.La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
1.El acusado, Luis Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, el 11 de octubre de 2006, firmó, ante notario, en Valladolid, escritura pública de extinción de comunidad sobre las fincas NUM001 y NUM002 situadas en la C/ DIRECCION000 de Valladolid, que compartía con Azucena , quien a su vez, también firmó dicha escritura. En la misma se establecía que Azucena había recibido 120.000 euros, por dicha extinción, y los restantes, hasta los 150.000 euros fijados como precio total, le serían satisfechos por el acusado en cinco plazos de 6.000 euros, los días 14 de septiembre entre los años 2007 a 2011.
2.El acusado, con anterioridad a la firma de la escritura, había satisfecho a Azucena 108.000 euros, entregándole 42.000 euros el día 25.10.06.
Fundamentos
PRIMERO.-Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas en juicio oral ex. Art. 741 y concordantes L.E.Criminal , no constituyen el delito estafa del art. 248.1 y 250.1 y 6º del C. Penal , de que acusa el Ministerio Fiscal, ni el delito de estafa de los arts. 248 y 250.1 , 2 º, 6 º y 7º del C. Penal , de que acusa la Acusación Particular.
Como es sobradamente conocido, el delito de estafa pivota sobre un elemento esencial, cual es el engaño, que debe evidenciarse como antecedente al error sufrido por el sujeto pasivo, y causante, finalmente, del desplazamiento patrimonial perjudicial. El engaño, como elemento vertebrador de la estafa, no solo ha de ser antecedente, sino bastante, adecuado, suficiente e idóneo para provocar el error en el sujeto pasivo.
Además, para que puedan concurrir una o alguna de las circunstancias previstas en el art. 250 del C. Penal , son necesarios ciertos presupuestos. Así, en cuanto al apartado 2º, del nº 1 de dicho precepto, se requiere no que se omita determinada información o determinados datos, sino que se oculte un documento que materialmente existe, y que el sujeto activo posee o tiene en su poder, no haciéndolo llegar al interesado cuando existe el deber de ponerlo a su disposición. En cuanto al apartado 6º, del art. 250 del C. Penal , cometer el hecho con abuso de las relaciones personales entre la víctima y el defraudador, se exige que, entre la víctima y el autor haya una especial vinculación, de modo que se supere el quebrantamiento de la confianza propio del delito de estafa genérico, es decir, supone que el hecho se cometa desde una situación de mayor confianza. Al respecto, la sentencia del T. Supremo de 17 de julio de 2007, casando parcialmente una sentencia de esta Sala, en la que se acogió tal subtipo agravado, manifestó que 'la jurisprudencia ha advertido la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define la estafa como el quebrantamiento en la confianza, presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo básico, quedando el agravado reservado para los supuestos en los que, además de quebrantarse la confianza genérica, subyacente, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza, en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de la confianza implícito en este tipo penal, ya que, de lo contrario, dicho quebrantamiento se consideraría inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Y, en cuanto al apartado 7º del art. 250 del C. Penal , la denunciada 'estafa procesal', requiere el despliegue de determinados artificios, en un proceso judicial, directamente encaminado a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En este caso, el fraude procesal es el engaño que se sirve del proceso como medio vehicular para obtener el lucro ilícito. Solo la parte denunciante, obviamente, en un procedimiento judicial, puede ser sujeto activo ya que, el demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado mas favorable que puede esperar es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, a lo sumo se produciría el mantenimiento de una situación injusta provocando con el engaño un statu quo que no puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá una consolidación de una situación anterior, pero no una estafa procesal ( STS 11 de mayo de 2012 ).
Con tales presupuestos, no cabe extraer, en modo alguno, la concurrencia en los hechos de los delitos de estafa mencionados al inicio. Hay que partir de un dato trascendental y con absoluta relevancia, y es el resultado de los pleitos civiles, en los que, el acusado, es la parte demandada, y la Acusación Particular, la parte actora.
Tanto en la sentencia recaída en la instancia como en la recaída en apelación, testimoniadas en los autos, se desestima la demanda entendiendo que, la escritura pública de 11.10.06, firmada por ambos, establece un precio de extinción del condominio, de 150.000 euros, precio abonado, en su integridad, por el aquí acusado.
Esta escritura no sólo fue firmada por Azucena , sino que la firmó a presencia de su letrada, a diferencia del acusado, que acudió al notario sin asistencia letrada.
Esto fue lo que determinó que, el acusado, resultara absuelto en la vía civil, con una absolución que ha adquirido firmeza. Y no cabe, en modo alguno, dada su posición de denunciado no reconviniente en dichos procesos, que se le atribuya intención alguna de engañar al juzgador o al Tribunal, a través de ocultaciones, maquinaciones o ardides, porque fue la parte actora en dicho proceso, hoy acusación particular, quien no aportó en dicho pleito el documento privado de 15.9.06, en el que se recogía que, el precio de la extinción del condominio eran 180.000 euros, documento que dicha parte tenía en su poder, es decir, documento del que no cabe alegar que, el acusado, haya ocultado o no haya facilitado a la parte actora en aquel pleito, aquí acusadora. El acusado no lo ocultó, no lo sustrajo a dicha parte, Azucena lo tenia en su poder, le beneficiaba y fue ella quien no lo aportó en el pleito civil. Es más, el testigo Sr. José , en juicio oral, letrado del acusado en dicho pleito civil, afirmó que él no había visto dicho documento, que él, en representación del aquí acusado, se había opuesto a la demanda basándose en la escritura pública y en la satisfacción, por parte de su cliente, de los 150.000 euros recogidos en la misma.
Se admite por Azucena , en juicio oral, que, previamente a la firma de la escritura pública, el acusado le había abonado 108.000 euros, y que, con posterioridad a la firma, a finales de octubre de 2006, le abonó 42.000 euros.
Es cierto que, el acusado, en septiembre de 2007, abonó 5.100 euros, en dos pagos, a Azucena , en la cuenta en la que ingresaba la pensión de la hija menor de ambos.
Y este ingreso se liga, por las acusaciones, a los supuestos 30.000 euros, que aun quedaban por abonar, dando por sentado que, el precio, era el que constaba en el documento privado. Pero no hay prueba de ello en absoluto, es una afirmación subjetiva carente de prueba objetiva. Porque, lo que por las acusaciones se atribuye a parte del precio de la extinción del condominio, por la defensa se atribuye a pago de pensión de alimentos. Y lo cierto es que, en el mencionado documento privado, de septiembre de 2006, no solo se habla de que, el precio de la extinción del condominio, es de 180.000 euros sino que se establecen otras cláusulas, como la de que se desistirá por Azucena de todos los recursos de apelación interpuestos y, en enero de 2007, se interpondrá un incidente de modificación de medidas, para reducir la pensión de la menor, de 700 euros mensuales a 450 euros mensuales. Cuando se acude a firmar la escritura pública al notario, se informa al acusado que no se va a interponer dicho incidente de modificación, ya que, posiblemente, el Ministerio Fiscal no lo acepte, y así es, en enero de 2007 no se interpone demanda alguna en ese sentido.
Dice el acusado que, tal incumplimiento, le llevó a solicitar que, en la escritura pública, figurara, como precio de extinción del condominio, la de 150.000 euros, ya que, entendía que, incumplida la cláusula de rebaja de la pensión por alimentos, no cabía considerar como precio los 180.000 euros inicialmente acordados. Y esto fue algo totalmente admitido por Azucena , que acude al notario con asistencia letrada, y firma la escritura, y adepta que, el precio de la extinción del condominio sean 150.000 euros. Como, con posterioridad a abonar 150.000 euros, le siguieron reclamando 700 euros mensuales de pensión, hasta 2011, antes de ser requerido, en septiembre de 2007, abona 5.100, y lo hace en concepto de 'gastos extraordinarios', en la cuenta en la que abona la pensión. Es cierto que, en la escritura pública, se hace constar que, Azucena , ya ha recibido 120.000 euros, cuando ha recibido solo 108.000 euros, y se dice que, los restantes 30.000 euros, hasta los 150.000, se abonarán cada septiembre, en cinco años, a razón de 6.000 euros, es cierto que eso no se hizo así, porque el mismo mes en el que se firma la escritura pública, el acusado abonó 42.000 euros, es decir, completó el pago de los 150.000 euros.
Pero de esto no cabe extraer que hubo engaño, ni ocultación de documentos, ni estafa procesal ni abuso de confianza. No hubo engaño antecedente, bastante, suficiente, porque la denunciante sabe lo que firma en la escritura pública, que ella y su letrada llevan ya redactada al notario, y no hay prueba alguna de que, el acusado, prometiera abonar 30.000 euros mas en seis años, hasta completar los 180.000 euros, ni de que obligara a Azucena a firmar como precio final 150.000 euros por razones fiscales, entre otras cosas porque, como bien respondió el acusado en juicio oral, Hacienda efectúa las valoraciones de acuerdo con sus propios baremos, no teniendo en cuenta lo que aparece reflejado en las escrituras. El pacto de que, los 30.000 euros aplazados, eran a mayores de los 150.000 euros reflejados no se ha acreditado, porque esa cantidad coincide con el resto que se dice no abonado en la escritura, en la que figuran 120.000 euros ya pagados, y porque, dado que, en el escrito de septiembre de 2006, privado, expresan ambos un acuerdo sobre los alimentos de la menor, cláusula 2º y 3º, sobre el condominio, y sobre la demanda de modificación de medidas, no es temerario entender que, el pago efectuado en septiembre de 2007 por el acusado no esté ligado al condominio sino a la pensión por alimentos. De este modo, lo que no puede entenderse es que, el acusado, haya engañado a Azucena en el precio del condominio, ya que, la escritura pública hace constar dicho precio y se aceptó por ella, que también conoce que, en noviembre de 2007, se reclamó al aquí acusado todas las pensiones atrasadas, a 700 euros mensuales, ya que, el acusado, hasta dicho mes, solo había abonado 3.600 euros, cuando, si la pensión eran 700 euros mensuales, debería haber abonado 8.400 euros, más los gastos extraordinarios. De este modo, el engaño no aparece acreditado, por más que se intente extraer, también, del hecho de que, al efectuar el pago de 42.000 euros, con fecha 25.10.06 (folio 23 de autos), se haga constar 'pago a cuenta de la compra del inmueble en la C/ DIRECCION000 , porque este 'a cuenta' hay que ponerlo en relación con todo lo demás, de modo que, aunque sea un pago aplazado no 'implica que aún falte otro plazo por abonar, porque, atendiéndose a lo dispuesto en la escritura pública, el precio, con tal entrega, quedaba finiquitado. Y no implica, en modo alguno, que el acusado tuviera intención de perjudicar a la denunciante, de defraudarla, porque lo que pactó en la escritura pública se cumplió y porque no se ha demostrado que, el acusado, convenciera a la denunciante para hacer constar dicha cantidad en lugar de los 180.000 euros, ni por razones fiscales, demostrando documentalmente que ningún beneficio fiscal obtiene el acusado de ello, ni por ningún otro, simplemente, se modificó esa cantidad, y se asumió l a modificación por la denunciante, asistida de letrado. Todo lo sucedido posteriormente, que se dejan de abonar 900 euros en septiembre de 2007, según las acusaciones para obligar a la parte a acudir a un verbal, etc, tampoco se ha acreditado, porque lo cierto es que, en el procedimiento en el que se le reclaman al acusado las cantidades que se supone adeudaba, la parte aquí denunciante pudo, porque lo tenía en su poder, aportar el documento privado, en el que constaba un precio superior de compraventa, y no lo hizo, y, es más, los ingresos que hizo el acusado en septiembre de 2007, los efectúa en la cuenta en que ingresa la pensión de la menor, como 'gastos extraordinario', nunca como parte del precio de la compraventa.
Por tanto, no hubo engaño alguno precedente, ni se efectuó ocultación alguna de documentación por el acusado, ya que el contrato privado lo tenía en su poder la parte actora, ni estafa procesal, porque, evidentemente, en los pleitos civiles el acusado tenía la condición de demandado.
SEGUNDO.-Las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOSa Luis Manuel , de los delitos de estafa agravada que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular contados los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco díassiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

