Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 474/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 413/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 474/2014.

Juicio Oral nº 316/2011 del

Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.

SENTENCIA Nº 413 /2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

---------------------------------------------

En Castellón de la Plana a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 474/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 153/2014 de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 316/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, Castellón, sobre robo con fuerza.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Jose Daniel , representada por la Procuradora Dña. Mª Angeles Gonzalez Coello y defendido por la Letrada Dña. Olga Truchado Fuster, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia número 153/2014 de fecha 10 de abril de 2014 , declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que el acusado, Jose Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, trabajaba el año 2006 en la empresa de desguace ' DIRECCION003 , C.B', ubicada en Castellón, cuadra Cova del Colom, nº 23, siendo el encargado de la misma, en esa época Anton .

Que el acusado adquirió a su tío Cirilo , acusado en esta causa pero que no ha podido ser enjuiciado por estar en rebeldía, en nombre de esa empresa y en ventas que tuvieron lugar entre el 13-03-2006 y el 4-04-2006 diverso material, como tubos, cobre y aluminio, que Cirilo , por sí solo o con ayuda de otros, había sustraído días antes, forzando las respectivas puertas del vallado, de dos pozos, por un lado del pozo ' DIRECCION004 ', propiedad de la sociedad Pla Redó, sito en CAMINO000 (partida DIRECCION005 ), de Villarreal y por otro de un pozo propiedad de la sociedad San Alberto, sito en la partida DIRECCION006 NUM006 de Nules.

Que no conocía el encargado, Sr. Anton , el origen ilícito de ese material, pero sí era consciente de ese extremo el acusado, que perseguía beneficiar tanto a su tío como a la empresa en que trabajaba.

Que los tubos de hierro sustraídos del pozo DIRECCION004 han sido tasados en 3000 €, y el material sustraído del pozo de la sociedad San Alberto ha sido tasado en 910 €, reclamando los representantes de esas sociedades ser resarcidos, y se encuentra ese material actualmente en depósito en la empresa Hijos de Manuel Ortega, si bien por el paso del tiempo ha quedado inservible.'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel del delito de robo con fuerza, del art. 237 y 238 CP , y de la falta de estafa, del art. 623. 4º CP .

Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298.1º CP , con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6º CP , a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y le impongo el pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil, Jose Daniel abonará a los representantes de las sociedades de regantes DIRECCION005 y DIRECCION007 las cantidades, respectivamente, de 3.000 euros y de 910 euros, por haber adquirido material conociendo que era sustraído, con los intereses del art. 576 LEC . No se ha acreditado que la empresa Hijos de Manuel Ortega sufriera perjuicio por esta acción, pues si bien pagó 153,60 € podrá disponer, cuando sea firme esta resolución, de ese material como chatarra.

Notifíquese a las partes, y de forma personal a los condenados, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, a resolver por la Audiencia Provincial, según indica el art. 790 LECRIM .'.

TERCERO.-Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Mª Angeles Gonzalez Coello, en nombre de Jose Daniel , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la Sentencia, y se dicte otra en la que se acuerde el archivo del procedimiento, o bien se absuelva a su patrocinado del delito por el que se le ha condenado, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación interpuesto, se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y con ello, la condena expresada en la misma.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 30 de julio de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 21 de octubre de 2014.

QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón condena a Jose Daniel como autor de un delito de receptación, del art. 298.1º CP , con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6º CP , a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le condena al pago de las costas, y a que indemnice a los representantes de las sociedades de regantes DIRECCION005 en 3.000 euros, y a DIRECCION007 en 910 euros.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar falta de presentación del escrito de acusación en el plazo establecido, debiendo procederse al archivo de la causa.

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, ya que dice que, de haberlo sabido el encargado la procedencia del material, lo hubiera puesto en conocimiento de la autoridad competente, y el acusado no hubiera firmado el albarán. Dice que Jose Daniel no firmó el recibí, ya que era un simple empleado, y quien firma el alabarán es el que vende, y ningún documento lo firma el encargado Anton . La firma de Jose Daniel sólo aparece en el documento del folio 40. Y añade que fue Cirilo , y no su defendido, el que trajo los materiales.

Dice también que se condena también a su mandante al pago de 3.910 euros, y añade que no ha quedado acreditado que el valor del material sustraído sea ese, y existen contradicciones entre los testigos. Dice que las tasaciones se han realizado a la vista de las declaraciones de las partes, pero no a la vista de los materiales. Añade que Jose Daniel solo firma un albarán, y sólo debe responder de esos materiales. Dice también que las sociedades tenían un seguro, y no se ha dicho nada sobre si han cobrado o no el mismo. Añade también que si el material ha resultado inservible, es por la indolencia de los Juzgados, o de los propios perjudicados, y por ello no puede ser condenado al acusado a abonar tales cantidades. Dice además que la Sentencia incurre en incongruencia al acusar el Ministerio Fiscal de un delito de apropiación indebida y absolverle del delito de robo. Añade también que la atenuante de dilaciones indebidas debe entenderse como muy cualificada.

Por el Juzgado de Instancia se dijo en la Sentencia recurrida: 'Considerando: Que alegó la letrada, como cuestión previa, que procede archivar la causa, como anunció en su escrito de defensa por no respetarse plazo de 10 días que se dio al Mº Fiscal para interponer escrito acusatorio. Se opuso el Fiscal y denegó tal petición el juez, por no suponer tal dilación una retirada de acusación ni ser motivo legal de sobreseimiento, anunciándose que se razonará la denegación en sentencia. Antes de resolver la cuestión el juez examinó la causa e informó a las partes que existe un cierto retraso, pues por providencia de 5-5-2010 (f.282) se dio traslado al Fiscal para que acusara, constando fecha de entrada en Fiscalía el 18-05-2010, y se emitió allí escrito, datado a 12-06-2010, el cual tuvo entrada, según cuño al dorso en el juzgado instructor el 22-06-2010. El Mº Fiscal dijo que es habitual superar el plazo pero ello no conlleva archivo de la causa. Pues bien, procede dar la razón al Mº Público, en cuanto que la superación de ese plazo no es motivo de archivo, pues se trata de un plazo que debe respetarse, pero su inobservancia no es un supuesto de extinción de responsabilidad criminal ni motiva el sobreseimiento libre, ni equivale a la retirada de acusación. Según se recuerda en sentencia de la sala 2ª TS, de 23-09-2003 , el incumplimiento del plazo establecido para formular acusación por parte del Mº Fiscal no es un supuesto de sobreseimiento libre de los recogidos en el art. 637 LECRIM , ni una causa de extinción de responsabilidad criminal en el art. 130 CP . El único remedio legal a la superación de ese plazo es requerir al superior jerárquico del Fiscal, según señala el art. 781.3º LECRIM , y de dilatarse en el tiempo el escrito podría acudirse a la prescripción del delito, pero no cabe acceder a la pretensión de la defensora, que parece equiparar retraso al formular acusación, debido a saturación de trabajo, con retirada de acusación.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba: Considerando: Que, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de hechos probados de esta sentencia es el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio, lo que es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . Conviene plasmar por escrito el razonamiento que lleva al juzgador a la convicción de que los hechos que se consideran probados son los realmente acontecidos. Revisemos lo sucedido en la vista oral.

1º.- Interrogatorio del acusado. Fue leído el escrito acusatorio del Fiscal por S.Sª e informado el acusado de sus derechos, optando por contestar a las partes. Dijo que trabajaba en una chatarrería y su tío Cirilo llevó unos tubos que adquirieron, sin saber él que fueran sustraídos. Firmó él el recibo, pues el propietario le dijo que firmara por ser su tío el vendedor. No lo acompaño a coger nada a un pozo. Fue la policía y le dijeron que los tubos eran robados, por lo que fue detenido y perdió su empleo.

2º.- Testifical. Fue variada la testifical, que inició Adrian , encargado de una sociedad de riegos, que dijo haber puesto más de 70 denuncias desde 2005 por robos en los pozos. No vio al autor del robo. Ratificó lo declarado al f. 277 Reconoció las fotografías de los tubos y dijo no haber cobrado nada del seguro por lo sucedido. Luego compareció Anton , que ratificó lo declarado el año 2008 (f. 220) y recordó que el acusado trabajaba en su empresa y su tío Cirilo llevó el material.

Seguidamente compareció el presidente de la sociedad de riegos San Alberto, David , que lo es desde el año 2007. No conoce los datos del robo, pues sucede antes de tomar posesión, pero reclama lo que le corresponda pues nada le ha dado nadie, ni tampoco el seguro.

Declararon luego por sistema de videoconferencia dos agentes de policía nacional, con TIP NUM007 y NUM008 , que ratificaron su atestado. Fueron a un desguace y había material, tubos, robado en unos pozos. Recuperaron tubos sustraídos. El atestado es muy relevante, en especial lo explicado a f. 16 a 18 de la causa. Agentes de la policía local vieron a Cirilo manipulando tubos similares a los descritos como sustraídos, y los reconoció en fotos Adrian , como sustraídos en el pozo DIRECCION004 , pero además se personaron los agentes en el desguace 'Hijos de M. Ortega', averiguando que Cirilo era cliente habitual. Hicieron fotos y Adrian y Lázaro reconocieron, al serles exhibidas esas fotos, ciertas piezas de entre la chatarra como algunas de las hurtadas en los pozos antes mencionados. Luego declaró el agente nº NUM009 , que ratificó su atestado y dijo no haber visto al acusado manipulando material robado, aunque lo conoce de otros temas. Seguidamente compareció el inspector NUM010 , que ratificó su atestado y dijo que fue el instructor de las diligencias. No vio al acusado en el pozo sustrayendo material ni manipulando material.

Por último comparecieron los agentes de policía local de Villarreal con nº NUM011 y NUM012 , que declararon sobre la entrada en la sociedad 'Pla Redo', en el pozo 'La hidraulica'. Unas personas estaban descargando unos tubos, de más de 5 metros, unos 30, de un camión a un local, y sospecharon. Los identificaron y dijeron que habían encontrado los tubos junto a un pozo. Les hicieron fotos a los tubos, reconociendo Adrian que eran unos tubos que les robaron la noche anterior. La puerta y valla del pozo estaban forzadas, habiendo causado los ladrones daños en la puerta. Adrian reconoció los tubos como propios. Los agentes dijeron que no vieron al acusado manipular los tubos ni en el pozo.

3º.- Valoración conjunta. La parcial admisión de los hechos por el acusado, y la variada testifical, siendo esencial el relato de Anton , no deja lugar a dudas. Aunque pasó hace mucho tiempo, el atestado es minucioso, siendo introducido por sus autores, y es muy relevante. Se explica (f. 16 a 18 de la causa) que agentes de la policía local vieron a Cirilo manipulando tubos similares a los descritos como sustraídos, y los reconoció en fotos Adrian , como sustraídos en el pozo La Hidráulica, pero además se personaron agentes de policía nacional en el desguace 'Hijos de M. Ortega', averiguando que Cirilo era cliente habitual. Hicieron fotos y Adrian y Lázaro reconocieron, al serles exhibidas esas fotos, ciertas piezas de entre la chatarra como algunas de las hurtadas en los pozos antes mencionados.

La defensa incide en que nadie vio al acusado en el lugar de la sustracción, y es cierto, por lo que no le puede ser imputado robo alguno, ni la falta de estafa, al no acreditarse el perjuicio que ésta conlleva, pero sí el delito de receptación. Esto es, quedó probada la adquisición por Jose Daniel de tubos y material sustraído de dos pozos, adquiriendo en nombre de la empresa de desguaces material que sabía sustraído, persiguiendo obtener un beneficio ilícito. El Fiscal recordó que el propio acusado, -y no el encargado del desguace como era usual, firmó el recibí-, siendo el vendedor su tío Cirilo . Sucedió ello porque Anton , el encargado, sospechó de la persona que vendía los tubos, Cirilo , y responsabilizó a Jose Daniel , por ser su tío, de modo que firmar y dar la cara por él, piensa este juzgador, es un claro indicio de que conocía la procedencia ilícita del material. Cirilo no tenía una empresa lícita en la que obtener ese material, y lo sabía Jose Daniel . En efecto, sospechó Anton , encargado del desguace, de Cirilo , y ni siquiera en la vista explicó Jose Daniel de dónde obtuvo los tubos su tío. Es por ello que se da por probada la adquisición, por Jose Daniel , de un material cuya procedencia ilícita conocía, sin conocer tal hecho el propietario del desguace en que trabajaba. La variada prueba desarrollada hace pensar al juzgador, como versión racional y lógica de lo sucedido, que todo sucedió como se explica en el apartado de hechos probados.

SEGUNDO.- En primer lugar se solicita por la parte recurrente el archivo del procedimiento, al haber formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Como ya se dice en la Sentencia recurrida, revisadas de nuevo las actuaciones a partir del folio 249, consta en las mismas que en fecha 16 de octubre de 2009 fueron solicitadas diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal, que se acordaron por providencia de fecha 9 de noviembre de 2009. Y en fecha 5 de mayo de 2010 se dictó providencia dando traslado al Ministerio Fiscal al efecto de que formulara en su caso escrito de acusación. La causa tuvo entrada en la Fiscalía el 18 de mayo de 2010, y se emitió allí escrito de acusación de fecha 12 de junio de 2010, el cual tuvo entrada, según cuño al dorso en el Juzgado Instructor, el 22 de junio de 2010.

Tal y como se dice en la Sentencia que se recurre, no hay una previsión legal en la que se acuerde que pasado el plazo concedido al Ministerio Fiscal de diez días a los efectos del artículo 780 de la Lecrim , procede sin más, el archivo de la causa. No se está por lo tanto, en un supuesto de sobreseimiento libre de los recogidos en el art. 637 de la Lecrim , ni en una posible causa de extinción de responsabilidad criminal en el art. 130 del Código Penal . Las consecuencias de la falta de presentación del escrito de acusación en su caso del Ministerio Fiscal en el plazo establecido de diez días, se regula en el artículo 781. 3º de la Lecrim , que dice que, el Juez de Instrucción, podrá acudir al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en un nuevo plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su no presentación en plazo.

En consecuencia, y de acuerdo con lo correctamente acordado por el Juzgador en la Sentencia que se recurre, procede desestimar el motivo alegado.

TERCERO.- Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, es necesario realizar un estudio de las actuaciones que aquí constan, y de los hechos concretos que aquí se enjuician.

Los hechos que aquí se enjuician se iniciaron por denuncia de fecha 21 de marzo de 2006de D. Lázaro en el Puesto de la Guardia Civil de Nules, por un robo en la sociedad San AlbertoCooperativa Valenciana. En dicha denuncia se decía que se había procedido a la fractura de dos puertas y una ventana del motor de riego, sustrayendo de su interior tubos protectores y barras de hierro. (por dichos hechos se tramitaron diligencias previas número 624/2006del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules,y son los que aquí se enjuician). Consta también una mera copia en estas diligencias, de las Diligencias Previas número 579/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules por un robo anterior, del día 13 de marzo de 2006 en el Pozo San Alberto denunciado por Lázaro consistente en cableado de tres motores, cojinetes metálicos de las bombas y daños en las puertas -si bien estos hechos no son objeto de este procedimiento-.

En los Juzgados de Vila-real se tramitaron las siguientes diligencias previas, que fueron remitidas a los Juzgados de Nules:

a)Diligencias policiales número NUM013 . Denuncia presentada por robo de Adrian respecto al Pozo la Hidráulica, en la Partida del Pla Redó, por hechos del día 23 de marzo de 2006.Sustrajeron 20 tubos de 20 cm de diámetro por 1,50 de largo -que son también los hechos que aquí se enjuician-. Diligencias Previas número 696/2006del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vila-real. La Policía Local da cuenta de la localización de un camión Nissan Trade, matrícula YF-....-y , con el volquete levantado y con tubos en el suelo, y allí se identifica a Cirilo .

b)Diligencias policiales número NUM014 . Atestado ampliatorio de la Policía Nacional de fecha 10 de abril de 2006por la detención de Imanol , Jose Daniel y Cirilo . Son las Diligencias Previas número 783/2006del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vila-real. Los Agentes de la Policía Nacional acuden a las dependencias de la empresa DIRECCION003 C.B.

c)Diligencias número 1170/2006de la Policía. Denuncia de Adrian por hechos ocurridos entre el 24 de marzo de 2006 y las 7 horas del día 25 de marzo de 2006.Se denuncia la sustración de cableado y otros daños. Diligencias Previas número 708/2006del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Vila-real. Estas Diligencias se acumulan a las anteriores, pero son del Pozo La igualdad.

d).Diligencias Policiales número NUM015 de la Comisaría de Vila-real, en el que se ponía en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Vila-real, la relación de las Diligencias Policiales número NUM014 por las que habían sido detenidos Imanol , Jose Daniel y Cirilo con las diligencias policiales número NUM016 ; NUM017 y NUM018 . El Juzgado número uno vuelve a incoar Diligencias Previas número 966/2006y las acumula a las Diligencias Previas número 783/2006,en vez de unirlas directamente y deducir testimonio de los particulares necesarios, para remitir testimonio al resto de las diligencias que amplian.

CUARTO.- La instrucción de la presente causa no ha sido nada clarificadora, apreciándose una deficiente tramitación de las diligencias, en las que se han ido realizando acumulaciones, sin investigar de forma promenorizada los hechos concretos, y la posible implicación de las partes. Es también relevante que la Policía Local de Vila-real identifique a unos presuntos autores de la sustracción de unos tubos, los encuentre descargando los mismos, y no proceda a efectuar más diligencias, que la identificación de uno de los que allí estaban -cuando posteriormente, en la vista, parece que por alguno de los Agentes se indica que allí había alguna otra persona más-, y a la realización de dos fotografías.

Pero a pesar de lo anterior, y revisada la totalidad de las actuaciones y la grabación del juicio oral, procede ratificar la Sentencia dictada en la forma que se dirá. En el recurso de apelación se dice que si el encargado del desguace hubiera sospechado sobre la procedencia ilícita de los tubos, hubiera puesto este hecho en conocimiento de la autoridad, y no hubiera permitido la adquisición del material, so pena de ser acusado a su vez, tanto él, como la empresa para la que trabajaba, del delito de receptación. Y no le falta razón a la defensa del acusado, puesto que no se entiende que en la presente causa, no exista una imputación contra el encargo de la empresa, y la propia empresa, como responsable penal y civil, aunque la Sentencia recurrida consta como hecho probado que el encargado, Sr. Anton no conocía el origen ilícito de ese material. El material vendido y su estado, y que obra en las fotografías realizadas por la Policía, debió haber excitado el celo de los empleados del desguace y de su responsable, y haber puesto los hechos de forma inmediata en conocimiento de la policía, máxime cuando se estaba en una época, en la que se producían robos continuos en los pozos de riego de Vila-real y Nules, y el material que se estaban vendiendo como chatarra, se veía de forma evidente, que no era un mero material de deshecho (tenía un mal estado visible, pero estaba siendo reparado por las comunidades de regantes para su nueva puesta en funcionamiento, como así se indicó por algún testigo en el juicio).

En segundo lugar, se dice por la defensa en su recurso, que si su cliente hubiera conocido la procedencia del material, no hubiera firmado el documento, y lo hubiera dejado a firmar al encargado. Sobre quien firmaba o no los albaranes, poca prueba fue realizada tanto en instrucción, como en el acto del plenario. Sin embargo, los albaranes que obran a los folios 38 a 42 van impresos por ordenador, consta la empresa que compra, DIRECCION003 C.B.; consta el nombre del vendedor; y consta la firma del que vende. No firma el encargado. Según los datos aportados por el encargado, y a la vista de los albaranes, tenemos que se hicieron las siguientes ventas:

* Fecha 13 de marzo de 2006, Imanol -padre del acusado- vende 1.600 kgrs de chatarra larga (folio 38).

* Fecha 17 de marzo de 2006 Cirilo vendió 3.320 Kgrs de chatarra larga (folio 39, en el que también consta que se pesó con el vehículo matrícula propiedad de Alcazar, una primera vez a las 10,22 y otra a las 11, 41 horas).

* Fecha 24 de marzo de 2006 Jose Daniel vende 1,280 kgr de chatarra larga (folio 40 y donde firma como Jose Daniel ).

* Fecha 4 de abril de 2006 dos ventas de Imanol de 7 Kgrs de metal y de 520 Kgros., de chatarra larga, aluminio, cobre hilo y baterías.

Por lo tanto, este segundo motivo de impugnación, nada tiene que ver con lo que ahora se enjuicia, puesto que, como finalmente también se indica en el recurso, quien firma el albarán, no es el receptor de la mercancía, sino que es firmado por el vendedor, y en este supuesto, Jose Daniel es el que vende en fecha 24 de marzo de 2006, 1.280 kgr de chatarra larga. También se dice en el recurso que su cliente no adquirió ningún material de su tío Cirilo , ni nada vendió en el desguace, y sólo firmó un albarán, y ello sólo por motivo de parentesco con el vendedor, y por la sencilla razón que la cantidad de los materiales a vender era superior a lo que podía asumir la empresa en una sóla compra.

El artículo 298 1 del cp ., castiga: 'El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.'.Y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 12-12-2001, nº 2359/2001, rec. 782/2000 , Pte: Soriano Soriano, José Ramón: 'La doctrina de esta Sala sobre tal elemento del delito ha señalado con reiteración como refleja la S. núm. 8 de 21-1-2000 EDJ 2000/468 que 'el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 EDJ 1994/10292 y 12 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10052, entre otras)'.

En el mismo sentido véanse SS. T.S. núm. 237 de 17 de abril EDJ 2000/5278 y núm. 1138 de 28 de junio, ambas del año 2000 . '5. Salvo los excepcionales casos de prueba de confesión, o directa de algún testigo lo usual, a la hora de constatar el elemento cognoscitivo o conocimiento cierto del origen ilícito, será recurrir a la inferencia que realice el Tribunal, partiendo de los indicios que obren en la causa.

Como tal juicio valorativo de inferencia, esto es, como elemento subjetivo o psicológico radicado en lo más profundo de la conciencia del sujeto activo, no alcanzará la comprobación del Tribunal, ya que el derecho a la presunción de inocencia no permite indagar los juicios de valor demostrativos de un fenómeno de conciencia.

Sin embargo, el Tribunal de casación, sí puede y debe comprobar si existieron indicios o datos indiciarios objetivos, debidamente acreditados, de los que racionalmente pudiera fluir la conclusión que el Tribunal 'a quo' obtuvo. Es decir, no puede controlar la inferencia, pero sí el presupuesto de la inferencia.

6. Es importante señalar la doctrina de esta Sala, que ha ido configurando la clase y características del conocimiento que el culpable debe tener sobre la procedencia de los bienes.

Ya en la S. de 14-12-89 EDJ 1989/11257, se decía 'el delito de receptación se configura sobre un elemento de índole normativa que no reclama una noticia exacta del acto punible antecedente y de su 'nomen iuris', sino un estado anímico de certeza, que viene a significar un saber superior a la mera sospecha, que se traduce frecuentemente en la expresión 'a sabiendas o con conocimiento de la ilícita procedencia de los efectos receptados'; con que se matiza (S. 11-4-91 EDJ 1991/3699) para completar los elementos de la tipicidad...'.

Naturalmente que ese conocimiento de la ilicitud no exige saber la naturaleza, requisitos o demás matizaciones concernientes al previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Es posible igualmente la comisión con dolo eventual, en aquellos casos en que el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes. Así lo reconocen, diversas sentencias de esta Sala (véase por todas S. núm. 1138 de 28 de junio de 2000 )....'.

En este procedimiento, no se está enjuiciando la actuación de Cirilo o de Imanol . El primero fue visto presuntamente con material sustraído en el interior de un almacén y descargando el mismo desde el vehículo propiedad del segundo, Imanol -hecho totalmente relevante, y que sólo hizo que la Policía Local realizara solo una mera labor identificativa-. En este supuesto, se está enjuiciando solamente la actuación del acusado Jose Daniel , quien en la fecha de los hechos trabajaba en la empresa DIRECCION003 C.B. Según los hechos probados de la Sentencia recurrida, Jose Daniel trabajaba el año 2006 en la empresa de desguace ' DIRECCION003 , C.B', ubicada en Castellón, CUADRA000 , nº NUM019 , siendo el encargado de la misma, en esa época Anton . Añade que el anterior, adquirió en nombre de esa empresa y en ventas que tuvieron lugar entre el 13-03-2006 y el 4-04-2006 diverso material, como tubos, cobre y aluminio, que Cirilo , por sí solo o con ayuda de otros, había sustraído días antes, forzando las respectivas puertas del vallado, de dos pozos, por un lado del pozo 'La Hidráulica', propiedad de la sociedad Pla Redó, sito en camino Forners (partida pla Redo), de Villarreal y por otro de un pozo propiedad de la sociedad San Alberto, sito en la partida Lángali s/nº de Nules. Y los anteriores hechos probados deben ser ratificados, puesto que existen indicios suficientes como para dar por acreditado lo anterior.

Por el testigo D. Adrian se dijo en el juicio que les sustrajeron unos tubos para sacar el agua. Estaban en un vallado, y se encontraban fuera para arreglarlos, estaban oxidados, y alguno picado, pero la mayoría estaba en buen estado. Añade que habían cortado la valla perimetral del pozo para entrar, y dice que se acuerda que la Policía Local le llamó, y él vio unos tubos, que eran del pozo la Hidráulica, y añadió que por esos hechos no cobraron nada porque no tenían seguro. Por su parte el representante de la otra sociedad dice que tienen seguro, pero no les han indemnizado nada. Por el primer Agente de la Policía Nacional que declaró dijo que cree que fueron reconocidos objetos de los dos pozos, que eran tubos, codos, y diverso material, y que el material estaba usado, pero se podía usar perfectamente.

Por el primer Agente de la Policía Local dijo en el juicio oral que recordaba los hechos, que vieron en un local que tenían en el camino Miralcamp, como estaban descargando un camión volquete, y que eran tubos de más de cinco metros, y lo menos habían 30. Les dijeron que los habían encontrado junto a un pozo, y además algunos estaban recién pintados, y alguno no, ya que los que tienen que cambiar, no los pintan. Identificaron a los que allí estaban, y luego hicieron diligencias. Por el Agente con número NUM012 manifestó que los tubos estaban bien reparados, que podían haber 10 o 15, y que estaban dentro del local, en un camión volquete. Les dijeron que los habían encontrado junto a un pozo, de la Hidráulica, donde estaban las puertas forzadas. Añade que D. Adrian reconoció el género como suyo, y al acusado lo ha visto por la zona, y cuando fueron al local habían dos.

Por parte de Jose Daniel se dijo en el juicio oral que su tío le llevó unos tubos donde el trabajaba en la chatarrería. Dice que él no tiene nada que ver con los robos, que vio los tubos algo oxidados, y algunos tenían agujeros. No sabe donde trabajaba, ni sabía que eran robados, porque sino, no lo hubiera firmado. No vendió nada más. No llevó al desguace tubos de otro lugar. Dice que Cirilo no lo dijo de donde salieron los tubos. Su padre tenía una furgoneta Nissan Trade con volquete, y vuelve a decir que él no vendió nada, y el firmó ese albarán, porque no podía firmar dos albaranes el mismo día, y lo hizo porque era familia. El dinero se lo dieron a su tío.

Por parte del encargado Anton se ratificó en su declaración prestada en el Juzgado, y dijo que los tubos los llevó el tío del trabajador. Dice que el acusado trabajaba para la empresa. Pocas preguntas se realizaron en el acto del juicio al encargado del desguace, que se limitó prácticamente a ratificar su declaración judicial, que a su vez, se remite a la declaración policial obrante al folio número 36 de las actuaciones. En dicho folio número 36 nada se dice respecto al extremo que Jose Daniel trabajara para la empresa de desguace, y hablaba de varios sujetos de la localidad de Vila-real que utilizaban una furgoneta de similares características a las que la policía le había indicado, identificando los tres albaranes que tenía. Sin embargo, en la declaración prestada en fecha 30 de abril de 2008, manifestó que los que se llevaron el material era el tío de un trabajador de la empresa, que no recordaba si trabajaba en el momento de los hechos o con anterioridad.

Por lo tanto, siendo un hecho admitido que el acusado trabajaba para el desguace en la fecha de los hechos, no constando una relación directa en los robos del acusado, y por lo tanto, no siendo autor ni como cómplice de los mismos, pero si ayudando a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, de los efectos del robo, recibiendo a través de la empresa para la que trabajaba dichos objetos vendidos y facilitando de esa forma su venta. Como se dice en la Sentencia recurrida: '... Aquí se dio esa ayuda, persiguiendo su conducta tanto el beneficio de quien sustrajo el material como el propio, pues la empresa en que trabajaba Jose Daniel adquirió objetos sustraídos por precio muy inferior al real, ya que la tasación, de 3000 y 910 euros, es muy superior a los apenas 150 euros pagados desde la empresa. Era consciente Jose Daniel del origen ilícito del material, y conocía la ilicitud de su actuar, colmándose el dolo que precisa esta infracción'.

Por todo lo expuesto, su condena por un delito de receptación es del todo correcta y ajustada a derecho.

QUINTO.-En segundo lugar se recurre por la parte apelante la responsabilidad civil establecida en la Sentencia.

Por el Juzgador de instancia se ha establecido en la Sentencia: 'Considerando: Que, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y 110 del Código penal , debe el responsable de un delito reparar los daños y perjuicios. Los tubos de hierro sustraídos del pozo La Hidráulica han sido tasados en 3.000 €, y el material sustraído del pozo de la sociedad San Alberto ha sido tasado en 910 €, reclamando los representantes de esas sociedades ser resarcidos, y se encuentra ese material actualmente en depósito en la empresa Hijos de Manuel Ortega, si bien por el paso del tiempo ha quedado inservible. No se ha acreditado que la empresa Hijos de Manuel Ortega sufriera perjuicio por esta acción, pues si bien pagó 153,60 € podrá disponer, cuando sea firme esta resolución, de ese material como chatarra. El acusado abonará a los representantes de las sociedades de regantes DIRECCION005 y DIRECCION007 las cantidades de 3.000 euros y de 910 euros, por haber adquirido ese material conociendo que era sustraído, con los intereses del art. 576 LEC .'.

Por la parte recurrente se ha dicho en su recurso que no ha quedado acreditado ni en la instrucción ni en el plenario de forma clara, que materiales son los sustraídos, y en qué cantidad o peso, siendo contradictorias y no coincidentes las declaraciones prestadas por los responsables de los pozos. Añade que las tasaciones se han realizado en base exclusiva a las declaraciones de los perjudicados en el atestado, sin tener a la vista los materiales que aparecen en la fotografía del atestado, por lo que no se ha acreditado que los materiales sustraídos, sean los que efectivamente se incluyen en las citadas tasaciones.

Al condenado por estos hechos se le condena por un delito de receptación, y no por el delito de robo con fuerza en las cosas. Por lo tanto, la responsabilidad civil deberá ser la correspondiente al delito de receptación. La participación en los hechos por parte de Jose Daniel tiene que ver con los albaranes en cuya adquisición del material sustraído intervenido y son los que obran en las actuaciones, y en las que participó en la compra del mismo. Sin embargo, son dos los hechos delictivos anteriores que traen causa de este delito de receptación. Uno de ellos es el robo en el Pozo de Riego la Hidráulica ocurrido en la noche del 23 al 24 de marzo. Al folio número 34 el representante de dicha sociedad ya indica la cantidad de tubos sustraídos, y en las que reconoce parte del material a través de la fotografías entregadas. Además el mismo día 24 de marzo de 2006 se produce la compra por el desguace del material que entrega el propio Jose Daniel . Al folio 35 también comparece el representante de San Alberto e indica que con fecha 15 y 21 de marzo de 2006 presentó denuncia por la sustracción de diversos tubos exteriores, y mostradas que le fueron varias fotografías, también reconoció parte del material. También hay que señalar que el día 17 de marzo se produjo otra venta en el desguace. Los objetos sustraídos de la sociedad de regantes DIRECCION005 se identificaron al folio número 34, y se han tasado al folio número 127 en 3000 euros, sin que para hacer dicha tasación, se necesite ver el material sustraído, puesto que se trata de tubo de hierro de una capacidad determinada. De igual forma, la sustracción en la Cooperativa San Alberto tampoco es complicada de determinar, puesto que se trata del mismo tipo de material, y según el peritaje realizado y obrante al folio número 280 de las actuaciones, los diversos tubos sustraídos, los tubos interiores y los ejes de transmisión tienen un valor de 910 euros. Por lo tanto, dicho valor es el correcto a efecto de determinar la responsabilidad civil, puesto que el material sustraído acabó en el desguace, según la identificación realizada por sus responsables a los folios número 34 y 35 de las actuaciones. No hay que olvidar que se trata de tubos de hierro, sin que la tasación sobre los mismos pueda ser nada complicada. Y dicha cantidad de 3,000 euros y 910 euros es la procedente a los efectos de fijar la responsabilidad civil establecida, como viene fijada por el Juzgador de Instancia.

Tampoco ha quedado acreditado que los responsables de los Pozos o sociedades de riego hayan cobrado de algún seguro, por lo que no han recibido ninguna indemnización por los robos producidos, lo que hubiera llevado en su caso, a traer a las aseguradoras como perjudicadas, pero no a rechazar la responsabilidad civil del autor del delito.

Por el Juzgador se ha acordado que: '... reclamando los representantes de esas sociedades ser resarcidos, y se encuentra ese material actualmente en depósito en la empresa Hijos de Manuel Ortega, si bien por el paso del tiempo ha quedado inservible. No se ha acreditado que la empresa Hijos de Manuel Ortega sufriera perjuicio por esta acción, pues si bien pagó 153,60 € podrá disponer, cuando sea firme esta resolución, de ese material como chatarra.'.

Ciertamente, en ejecución de sentencia se deberá determinar si el material intervenido es utilizable o no, y en su caso, de haber material utilizable, descontar del precio de la indemnización, el material que se determine como utilizable, y el que no sirva, se entenderá como perjudicado. El Juzgado de Instrucción pudo haber adoptado medidas precautorias sobre el material intervenido, y las acusaciones pudieron haber solicitado que el mismo fuera entregado a sus propietarios, o las defensas pudieron también solicitado que el mismo fuera devuelto, pero la situación actual es la que es, y se debe partir de la misma. Por todo ello, la Sentencia de instancia sólo se debe reformar en el sentido ya indicado de acreditar que material intervenido es válido para su devolución y minorar en su caso el precio de la indemnización.

SEXTO.- Se alega por la parte recurrente incongruencia de la Sentencia dictada en la instancia dado que el Ministerio Fiscal acusó a Jose Daniel de un delito de receptación, otro de apropiación indebida y una falta de estafa, cuando en la Sentencia se le absuelve del delito de robo con fuerza, y de la falta de estafa y se le condena por el delito de receptación.

La parte apelante pudo haber acudido a la aclaración de la Sentencia dictada en la Instancia, o al complemento de la misma de acuerdo con lo establecido en los artículos 238 y siguientes de la LOPJ , y no lo hizo, siendo que ahora se solicita en esta apelación. Ciertamente, la acusación formulada era de la apropiación indebida, y de dicho delito debió ser absuelto, en lugar del delito de robo con fuerza, aunque el Juzgador, en la fundamentación de la misma, argumenta los motivos por los que entendía que no procedía una condena de robo con fuerza, por lo tanto, dicho extremo debe ser rectificado en esta alzada.

SÉPTIMO.- Por último la parte recurrente en apelación alega que debe ser apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de forma muy cualificada.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: 'Considerando: Que hubo dilación indebida, dado que finaliza la instrucción en junio de 2011, tras trascurrir un tiempo excesivo desde los hechos, sucedidos en 2006 y tiene entrada la causa en este juzgado el 13-06-2011, estando largo tiempo paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se emite auto de admisión de pruebas el 11-03-2013 (f. 350), por lo que procede la atenuante del art. 21.6º CP .'.

Según dijimos en nuestra Sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, dictada en el rollo de Apelación Penal nº 274/2014 , o en la de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 584-2012: 'SEGUNDO.- Los hechos que aquí se enjuician devienen de un atestado realizado el 15 de mayo de 2007. En fecha 25 de mayo de 2007 se incoaron diligencias previas, acordándose la inhibición por el Juzgado de Instrucción de Vila-real. El Juzgado de Nules recibió las diligencias y en fecha 21 de septiembre acordó tasar los daños, cuyo informe fue unido en noviembre de 2007. El 21 de febrero de 2008 fue tomada declaración al imputado y el 26 de junio fue tomada declaración al perjudicado. El 15 de enero de 2009 fue tomada declaración a un testigo. Y en fecha 20 de febrero de 2009 se aportó nuevo informe pericial, incoándose procedimiento penal abreviado en fecha 24 de febrero de 2009. Tramitada la fase intermedia en fecha 21 de septiembre de 2009 se remitieron las actuaciones al Decanato de Castellón para su reparto a los Juzgados Penales en fecha 6 de octubre de 2009. Y en fecha 28 de noviembre de 2011 se registraron por el Juzgado de lo Penal señalándose para la celebración de juicio el día 13 de marzo de 2012.

Se invoca por la parte recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente prevista expresamente como circunstancia atenuante del art. 21 C.P . Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta, y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .).

Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

En el presente asunto la instrucción se ha desarrollado con cierta normalidad, si bien es cierto que el procedimiento era sencillo, se recepcionaron las diligencias por Juzgado que no era competente y se tuvieron que mandar exhortos para cumplimentar la instrucción. Pero en la recepción de las diligencias por el Juzgado de lo Penal y el posterior señalamiento a juicio oral si que puede decirse que ha transcurrido un tiempo excesivo. Las diligencias se remitieron en fecha 21 de septiembre de 2009, y se registraron por el Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2011, señalándose para juicio oral el día 13 de marzo de 2012. Esta paralización del procedimiento a la espera de la celebración del juicio oral no es ciertamente imputable al órgano judicial, dada la sobrecarga de trabajo que sobre el mismo pende, pero tiene que ser tomada en consideración.

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución y el vigente num. 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.

Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.

Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial, sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .

Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.

Pues bien en el presente caso, como se ha señalado, carece de justificación para el imputable el tiempo transcurrido desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal y se registró y luego se procedió al primer señalamiento del juicio oral. Y cuando efectivamente éste tuvo lugar, momento en el que había transcurrido más de dos años. Y la duración de ese tiempo que supera en mucho el año para la celebración del juicio oral -que no para la instrucción- obliga a estimar parcialmente el recurso planteado, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien no de forma cualificada.'.

En los hechos probados se hace constar: 'La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 12/03/09 no habiéndose dictado Auto de admisión de pruebas y señalado la celebración del juicio hasta el 29/07/11.'

Los hechos se tramitaron por el Juzgado de Instrucción de forma rápida, habiéndose dictado auto de P.P.A., en fecha 3 de septiembre de 2008, y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en mayo de 2009. Pero el Juzgado de lo Penal las registró en noviembre de 2011, acordándose la celebración del juicio para el día 7 de diciembre de 2011, que no pudo llevarse a cabo por la ilocalización de la acusada Nicolasa , sobre la que se acordó su detención. Detenida la anterior, se la citó de nuevo para juicio oral el día 12 de diciembre de 2012. Y llegado dicho día ninguna de las acusadas comparecieron a juicio, por lo que se señaló nuevo día para juicio, el día 17 de julio de 2013.

Por lo tanto, ciertamente la causa ha estado paralizada en el Juzgado de lo Penal, por la acumulación de asuntos que penden en el mismo, desde mayo de 2009 a noviembre de 2011. Sin embargo, la posterior paralización ha sido debida a la propia actuación de las acusadas, que no han sido localizadas, o no han comparecido al juicio señalado. Por todo ello, y como se ha acordado por el Juzgado de lo Penal, la apreciación de la atenuante debe ser la ordinaria, y nunca como muy cualificada.

Los hechos que aquí se instruyen devienen del año 2008, y en los que se han producido problemas de competencia entre dos partidos judiciales de Vila-real y Nules. Además de ello, y si bien la causa fue remitida a los Juzgados de lo Penal en fecha 2011, la situación de ilocalización de algún acusado, ha retrasado el enjuiciamiento final de los hechos, con suspensiones del acto del juicio oral. Por todo ello, procede la estimación de las dilaciones indebidas, pero como atenuante en la forma que viene establecida por el Juzgado de lo Penal.

OCTAVO.-En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada a excepción de la estimación acordada, por lo que las costas de este recurso de declaran de oficio, según lo previsto en el art. 239 y 240 de la LECrim .

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Angeles Gonzalez Coello, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la Sentencia número 153/2014 de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 316/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, Castellón, sobre robo con fuerza, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución a excepción de lo correspondiente a la responsabilidad civil, que se fija en la forma indicada en los fundamentos de derecho, y en concreto, debiéndose determinar en ejecución de sentencia, si el material intervenido es reutilizable o no, y en caso de serlo, descontar del precio de la indemnización señalada, y todo ello, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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