Sentencia Penal Nº 413/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 413/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 398/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 413/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100569


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0034704

Apelación Juicio de Faltas RAF 398/2013

Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Alcobendas

Juicio de Faltas 1837/2011

SENTENCIA nº 413/2014

En Madrid, a 30 de mayo de 2014

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 30ª de esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 398/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas nº 1837/11, en fecha 10 de junio de 2013 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, siendo partes apelantes Gaspar , Gregorio , Felicisima E Gabriela , y apeladas las mismas respecto del recurso de la contraria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Único.- Del conjunto de las pruebas practicadas o reproducidas en el acto del juicio ha resultado suficientemente acreditado y así se declara que siendo aproximadamente las 16.50 horas del día 18 de octubre de 2.011, el denunciado D. Gaspar conducía el vehículo de su propiedad, marca Citroën Xsara, con matrícula .... GCR , asegurado en la entidad MMA, haciéndolo por el cruce sito en el Paseo de la Chopera con C/Jacinto Benavente, cuando, estando desatento a las circunstancias del tráfico, no respetó el paso de peatones que le afectaba en el sentido de su circulación, atropellando violentamente a Gabriela , quien se encontraba cruzando debidamente dicho paso de cebra. Ha resultado acreditado y así se declara, que como consecuencia del siniestro precedentemente descrito Gabriela sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 308 días impeditivos de los cuales 16 fueron de hospitalización y quedando como secuelas las reflejadas en el informe forense de fecha 9 de octubre de 2012 que obra en actuaciones y que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dispone:

'Que debo condenar y condeno a D. Gaspar como autor de una falta de lesiones por imprudencia a una pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 240 euros, que deberá abonarse en un plazo máximo de 7 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente , condenándole asimismo, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 meses y al pago de las costas procesales. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil debe indemnizar a Gabriela , conjunta y solidariamente con la Entidad MMA, con una suma de 44.064,92 euros, de los que ya han sido satisfechos por la aseguradora MMA la suma de 43.518,50 euros; la diferencia, 546,42 euros, en relación a D. Gaspar devengará los intereses recogidos en el art. 576 de la LEC ; en relación a la aseguradora MMA, la suma de 43.518,50 euros devengará desde la fecha del siniestro un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50 % hasta el 21 de noviembre de 2012, y la suma de 546,42 euros devengará desde la fecha del siniestro un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50% hasta su completo pago, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte de Gaspar , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en lo referente a los extremos de responsabilidad civil expuestos en el recurso, así como la reducción de la pena de multa y la revocación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, sin condena en costas ni pago de intereses legales ni de demora. Al mismo tiempo interpuso recurso de apelación la representación procesal de Gregorio , Felicisima e Gabriela , por error en la valoración de la prueba referente a las secuelas y por infracción legal referente a la fecha tenida en cuenta para determinar la actualización del baremo aplicable.

CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 5 de diciembre de 2014, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.


ÚNICO-.Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida


Fundamentos

Recurso de Gaspar

PRIMERO.-El primer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, reprocha que se hayan calificado los hechos como una falta de imprudencia grave del art. 621.1 del Código Penal , en relación con el art. 147.2 del Código Penal .

No podemos compartir la tesis del apelante sobre la gravedad o levedad del suceso que enjuicia.

El Código Penal de 1995, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 (RJ 1999, 4134) 'ha introducido una modificación radical en la regulación legal de los delitos cometidos por imprudencia, saliendo de la previa regulación legal que, bajo el manto general de la imprudencia, permitía cobijar toda clase de resultados como constitutivos de un solo delito, y, sin duda, ha cedido a la persistente y generalizada crítica doctrinal de tal situación. Ahora, solo si la comisión imprudente de un delito está expresamente recogida en el texto del Código cabe la condena de tal conducta ( artículo 12 del Código Penal ) con lo que evidentemente se excluye la sanción de cualquier conducta imprudente que no esté recogida como punible expresamente en el texto legal. Pero entre otros problemas de interpretación de la norma que el delito imprudente suscita, aparece el de interpretar la diferente calificación ahora adoptada de la imprudencia en grave y leve y su posible relación comparativa con las anteriores imprudencias, temeraria y simple'. Para conceptuar una imprudencia como grave ha de existir una conducta que omita la adopción de las cautelas más elementales, habiendo de evaluarse el grado de omisión de deberes objetivos de cuidado, exigible por normas sociales establecidas para la protección de los bienes, generalmente estimados como valiosos y dignos de protección y a que, además de esa conformidad objetiva, haya de tenerse en cuenta, en cada caso concreto, si la exigencia general es aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales y al ámbito de sus conocimientos generales, según su grado de información cultural, o de aquellos especiales alcanzados tras una especial preparación, nos sigue diciendo la Sentencia antes citada. Asimismo la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 12 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6212)destaca que en el artículo 142 del Código punitivo, en el que se regula el homicidio por imprudencia, como imprudencia grave, equivalente a la imprudencia temeraria del derogado, tienen cabida tanto la imprudencia grave en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente, siendo ello así 'porque el artículo 142 se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto', aludiendo el precepto a la infracción del deber objetivo de cuidado, no a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia 'porque las previsiones reglamentarias no se corresponden 'per se' con las normas de cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales'...'Siempre existió (sigue diciendo la citada Sentencia) un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela la permisibilidad y la participación mental del sujeto', permisibilidad que exige 'que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho' ( Sentencia de 30 de abril de 1997 [ RJ 1997, 3383]).

De partida ha de considerarse que el sujeto conductor de un vehículo al circular con él, asume que el mismo es un instrumento de riesgo. Entre los principios que rigen en materia de circulación están el de la conducción controlada y el de seguridad, por el que el sujeto ha de ser dueño del vehículo, adaptándolo a las circunstancias del momento para poderlo dominar y finalmente, el de la confianza, al que habrá que acudirse siempre que se cumplimenten los otros dos y que consiste en esperar de los demás usuarios de la vía el mismo comportamiento adecuado que el propio en cuanto a las circunstancias que concurrían al momento de los hechos.

Pues bien, las circunstancias del tráfico nos hablan de una vía urbana en la que ha de conducirse con precaución, en una zona próxima a centros escolares, en horario de salida escolar, y a la que llega el conductor denunciado desde una rotonda cuando, al salir de ella, a la altura de un paso de cebra, se encuentra un vehículo detenido frente al paso de cebra en el lado izquierdo de la calzada. El denunciado realiza una maniobra para rebasar al vehículo por la derecha, sin cerciorarse de los motivos por los que se encuentra detenido justo en el paso de cebra, que eran que había una menor de edad cruzándolo, razón por la cual la arrolla y causa las lesiones que son objeto de enjuiciamiento.

La infracción de la norma reglamentaria no merece ningún comentario dada su claridad. En cuanto al denunciado, no ha dado razón alguna de su comportamiento, no recordando algunos extremos expresados en el momento de los hechos, con el pretexto de haber transcurrido mucho tiempo. En aquel momento su reacción fue quejarse de la señalización del paso de cebra.

Una conducción observada en esas circunstancias, en las que para cualquier conductor es previsible que una persona está atravesando el paso de cebra como alternativa más lógica a la detención de un vehículo en el lado izquierdo de la calzada es una infracción grave del deber de cuidado, y supone una conducción sin control alguno del vehículo, con la consecuencia previsible del resultado producido, que pudo haber sido más grave aún.

Es cierto que la calificación de los hechos pudo realizarse por la vía de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , en cuanto que las lesiones allí recogidas son del art. 147.1 del Código Penal . En efecto, en modo alguno las lesiones sufridas por la víctima (fractura abierta de fémur derecho, fractura de seno maxilar derecho, cefalohematoma), que requirieron tratamiento quirúrgico y que tardaron en curar 308 días justifican la aplicación del tipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal . Precisamente por ello se exige que la calificación de la imprudencia sea grave, en lugar de leve. Pero de allí no se sigue que la imprudencia no sea grave y no sea aplicable el art. 621.1, sino, por el contrario, que el denunciado pudo ser acusado de un hecho más grave.

En suma, los hechos pudieron, sin perjuicio de su definitiva calificación, considerarse, a la vista de las circunstancias, como un delito de lesiones imprudentes del art. 152 CP . Sin embargo se ha tramitado como juicio de faltas y, en lo referente a la entidad de las lesiones, se han tipificado como del art. 147.2 CP , en lugar del art. 147.1, que hubieran determinado una tramitación del proceso como delito.

Por consiguiente, el único error de calificación hubiera determinado que se hubiera continuado el proceso contra el denunciado por delito de lesiones imprudentes y no como mera falta.

Esa misma consideración determina como plenamente ajustada a derecho la imposición, facultativa, de la pena de privación del derecho a conducir. No otra respuesta penal podría esperarse de un hecho de la gravedad como el que relatan los hechos probados. La facultad del art. 638 CP ha sido ejercitada por el Juez a quo con arreglo a la circunstancias del caso.

El recurrente, pese a todo, considera desproporcionada la multa impuesta por estos hechos sin hacer referencia a si cuestiona la extensión de la multa (40 días, de un margen de uno a dos meses, es decir, tramo medio), o su cuantificación diaria (6 euros). No es necesario extenderse sobre las razones por las que la cuota multa de 6 euros es ajustada a la capacidad del denunciado, que es profesor de instituto y por tanto tiene capacidad económica suficiente para afrontarla. La suma total impuesta por la multa (240 euros), por un hecho tan grave como el descrito, es una sanción que no puede considerarse excesiva, ni mucho menos, y para ello basta con comparar la cuantía de multas por infracciones puramente administrativas y por hechos de mucha menor relevancia para rechazar de plano la pretensión del recurrente.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se encuentra la discrepancia con los intereses de mora impuestos a la compañía aseguradora Mutua Madrileña Aseguradora. Se alega literalmente que 'por mi mandante se realizó la correspondiente oferta motivada.'. Los motivos de impugnación 'tercera' y 'cuarta' se refieren a esta misma cuestión de los intereses moratorios del art. 20 LCS .

El recurso se ha interpuesto por Don. Gaspar , que es quien lo suscribe, junto con el letrado designado. Siendo esto así, es palmaria la falta de legitimación del apelante para cuestionar un pronunciamiento de condena que no le concierne, pues se refiere a un tercero (compañía aseguradora) que no ha impugnado la sentencia apelada.

Por ello se rechaza a limine el recurso de apelación en este punto.

TERCERO.-Por último, el suplico solicita expresamente que se revoque asimismo la condena en costas y el pago de los intereses legales y de demora.

Nada se argumenta sobre la cuestión de los intereses legales -estos sí, impuestos al denunciado- ni respecto a las costas procesales. Y en ambos casos se trata de pronunciamientos imperativos, el primero por mor del art. 576 LECi, y el segundo por ser la regla imperativa la de la imposición al condenado de las costas procesales ( art. 123 del Código Penal ), que no requerían, por consiguiente, de ningún tipo de razonamiento especial aparte de la cita de los preceptos legales aplicables.

Por consiguiente, se desestima íntegramente el recurso de apelación del denunciado.

Recurso de Gregorio , Felicisima e Gabriela

CUARTO.-Como primer motivo de impugnación se alega por los apelantes el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo por haberse dado prevalencia al informe del médico forense, que descartó la secuela de estrés postraumático, frente al informe pericial psicológico aportado por los apelantes, emitido por persona con capacidad para realizar un informe de esta naturaleza y con mayor especialidad que el Médico Forense.

No puede admitirse el recurso en este extremo.

El médico forense no solo es un perito médico con aptitud para determinar la existencia de secuelas médicas. Forma parte de su cualificación profesional y, a diferencia de lo que pareció entender la representación de los apelantes en el acto del juicio, su función no es realizar las pruebas psicológicas o psiquiátricas a la víctima, sino examinar la documentación emitida por otros facultativos. En este caso el informe fue emitido por una psicóloga, y dado que el trastorno por estrés es una patología psiquiátrica se comparten todas las afirmaciones del juzgador a quo por las cuales descarta que el informe presentado acredite con suficiencia la existencia de este trastorno. Pero es que además el forense explicó claramente que, siendo cierto que existía cierta sintomatología, expresada en el informe aportado por la acusación, la misma no era suficiente con arreglo a los criterios clínicos de estrés postraumático del DSM IV. Por consiguiente, los síntomas recogidos por el informe psicológico no bastaban para determinar una secuela de estrés postraumático. El forense ha partido de los datos fácticos recogidos en dicho informe para concluir que con arreglo a los criterios internacionales de psiquiatría no se dan los elementos propios del trastorno de estrés postraumático, sin que en lo esencial se haya rebatido eficazmente dicha conclusión, más allá de que la acusación, en el juicio y en el recurso, gire en torno a otras cuestiones como la mayor o menor fiabilidad del informe forense o del psicológico y si el forense debió o no examinar a la menor de edad.

La sentencia de instancia describe con precisión la valoración que le ha merecido el informe forense y las razones por las que acoge sus conclusiones, respecto a que el daño moral queda embebido en los días de curación-incapacidad, los daños estéticos, etc., en términos plenamente razonables y razonados que se pueden compartir y que forman parte de las facultades de valoración del juzgador a quo, en la que no se aprecian los errores patentes de valoración denunciados por los apelantes.

Por ello también se desestima el motivo de recurso en su integridad.

QUINTO.-Como motivo de impugnación segundo se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación a los factores de corrección correspondientes a los familiares de la víctima.

Considera en este apartado 'predicables y extrapolables' los argumentos expuestos en el anterior para postular, al constituir prueba suficiente para justificar la indemnización solicitada para los progenitores de la menor, el informe psicológico aportado.

Por los mismos motivos debe rechazarse este motivo de impugnación. Se comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo en el fundamento de derecho tercero, párrafo 13º, en el cual la sentencia razona por qué desestima las 'enfermedades mentales crónicas' que dicen padecer los progenitores, en cuanto que no acreditadas, ni la relación de causalidad con el accidente, por no haber sido examinados por ningún médico o psiquiatra ni haber seguido ningún tipo de terapia ni tratamiento médico relacionado. En definitiva, no quedó acreditado con suficiencia que se dieran los presupuestos del factor de corrección en los familiares próximos al incapacitado, en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias, a la víctima, lo que no es obviamente el caso de autos en que las lesiones, aunque hayan producido una incapacidad temporal prolongada, no han producido unas secuelas que determinen en los familiares una alteración sustancial de su vida y convivencia, más allá del periodo en que tuvieron que asistir a la menor y, por tanto, no con carácter permanente, que es lo que recoge el factor de corrección que pretende aplicarse (impropiamente) a unas supuestas secuelas psicológicas sufridas por quienes ni resultaron lesionados ni presenciaron el siniestro.

El juzgador a quo no se ha limitado a conceder mayor valor a un informe forense, sino que ha ponderado las razones dadas por los peritos y ha hecho un análisis crítico de los mismos plenamente asumible como parte de sus facultades de valoración de la prueba pericial, sin que se desprenda ningún error patente que deba ser rectificado en esta instancia. Por ello también se desestima este motivo de recurso.

SEXTO.-Por último se cuestiona la aplicación de la actualización del baremo a fecha del informe médico forense, sobre la base de cuestionar la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

No se comparten los argumentos del recurrente, que se basan en que los casos analizados por la Sala 1ª justificaban determinar el baremo aplicable a fecha de sanidad, por concurrir mala fe, obviando que dichas resoluciones establecieron un criterio unificado y aplicable a la generalidad de casos.

En casos similares (así Sentencia 4 de marzo de 2014, rollo 408/13 RJ de esta Sec. 30 ª) se ha mantenido idéntico criterio que el observado por la Jurisprudencia establecida por las Sentencias 429 y 430/2007 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , posteriormente reiteradas, en el sentido de que la cuantificación del daño diferido en el tiempo ha de realizarse según la actualización vigente al tiempo de la sanidad definitiva, sentencias también aplicadas por los órganos de la jurisdicción penal, dado que la responsabilidad civil no cambia de naturaleza por exigirse a consecuencia de una acción u omisión que, además, es constitutiva de infracción penal. Así, afirman las indicadas sentencias que 'La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en el artículo 1.2 y en el punto tercero del apartado Primero del Anexo, conforme a los cuales el sistema de valoración quedará determinado en el momento de la producción del daño: 'a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente', para fijarse únicamente en la valoración de los denominados 'puntos', que son el resultado y no el punto de partida de la aplicación de las reglas de valoración introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daño sufrido y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto:

1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.

No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que 'la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos'.' (S430 SS.TS 429 y 430/2007 )

En el presente caso, además, la resolución de instancia ha impuesto a la compañía aseguradora los intereses de mora que compensan con suficiencia el retraso en el abono de la responsabilidad civil derivada de los hechos, por lo que en modo alguno puede afirmarse que el lesionado no haya sido resarcido íntegramente. Y máxime cuando la compañía aseguradora consignó casi la totalidad del principal en fecha 21 de noviembre de 2012, por lo que carecería de sentido que dicha suma debiera verse incrementada simplemente porque se celebra la vista del juicio oral con posterioridad por razón de conceptos y cuantías que han sido rechazadas casi en su totalidad por la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto, se desestiman los recursos en su integridad.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Gaspar y por la la representación procesal de Gregorio , Felicisima e Gabriela , contra la sentencia de 10 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas en el juicio de faltas nº 1837/2011; y en consecuencia CONFIRMO dicha resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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