Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 413/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 820/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 413/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100386
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0113595
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 820/2016 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 264/2013
Apelante: D./Dña. Anselmo , D./Dña. Celso y D./Dña. Eulalio
Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. ANDRES DIAZ MOÑINO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 413/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 264/13-Rollo de Apelación nº: 820-16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), por un delito de Robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusados D. Eulalio , D. Anselmo y D. Celso , representados por la Procuradora Dª. Mónica Pucci Rey y defendidos por el Letrado D. Andrés Díaz Moñino, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 14 de diciembre de 2015 , por los citados acusados.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), en el Juicio Oral nº: 264/2013, se dictó Sentencia el día 14 de diciembre de 2015, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que el día 30 de mayo de 2011, alrededor de las 13:04 horas, los acusados Eulalio , Celso y Anselmo , de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, provistos de un equipo de corte de gas butano y oxígeno, cortaron las puertas de entrada a la nave sita en el paraje de "La Tenería" de la localidad de Chinchón, propiedad de la mercantil CREDITO Y CAUCION, S.A., para permitir la entrada del camión marca Nissan, matrícula H-....-HT , vehículo en el que se desplazaron hasta el lugar, siendo sorprendidos por agentes de la policía local cuando se encontraban en el interior de la nave, sin lograr su propósito de apoderarse de ningún efecto de su interior. El coste de reposición y colocación de la puerta basculante de entrada a la nave, ha sido pericialmente valorado en 3.679,73 euros, reclamados por la mercantil propietaria del inmueble'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulalio , Celso y Anselmo como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa penado en los arts. 237 , 238.2 , 240 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION respectivamente, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubieren podido sufrir por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en responsabilidades anteriores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal .
SE IMPONEN a los ya mencionados Eulalio , Celso y Anselmo , las costas causadas en el presente procedimiento, un tercio a cada uno de ellos.
CONDENO a Eulalio , Celso y Anselmo a indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal de CREDITO Y CAUCION, S.A., en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (3.679,73 €), como resarcimiento por los daños ocasionados en la puerta de la nave de su propiedad, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación de D. Eulalio , D. Anselmo y D. Celso se presentó, en fecha de 15 de enero de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 26 de abril de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 28 de abril de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 30 de mayo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, y una vez nombrado como Procurador de oficio a Dª Mónica Pucci Rey, se señaló para la correspondiente deliberación el día 27 de junio de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Eulalio , D. Anselmo y D. Celso basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de presunción de inocencia, insuficiencia de prueba de cargo, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de tipicidad, y 2) Vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en orden a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Dado que por la parte apelante se alega, en ambos motivos del recurso la vulneración del principio de la presunción de inocencia, conviene detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).
TERCERO.-El primer motivo del recurso se centra básicamente en el error en la valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el policía local nº: NUM000 , que declaró que les avisaron de que había un camión que estaba por allí y cuando se personaron 'ya estaban esos señores ahí, cortando hierro', que 'tenían un equipo de corte', que 'las puertas estaban al lado del camión, todavía no las habían cargado, que 'en ese momento no estaban utilizando el equipo', que 'la bombona de corte estaba dentro de la nave, fuera del camión', que 'él no toco el equipo, toco la puerta y el cerco donde habían hecho el corte y los dos estaban calientes', que 'tardaron menos de diez minutos entre que reciben la llamada y acuden', que 'solían pasar por aquella zona, por las naves, habían pasado por esa nave hacía un par de días y las puertas estaban en perfecto estado', que los acusados 'tenían todo el material allí, estaba todo preparado para cargar'; 2) el policía local nº: NUM001 , que declaró que acudieron al lugar a requerimiento de un vecino que les indicó que había un grupo de personas sacando del interior de una nave diverso material, tardando muy poco tiempo en llegar, una vez allí 'encontraron a gente en el interior haciendo un desmantelamiento del interior de la nave, estaban con herramientas, con un vehículo para cargar'que 'uno de ellos [estaba] con vestimenta de trabajo, con mascarilla, otros con ropa vieja, estaban realizando trabajos de desmantelamiento', que 'había herramientas dentro de la nave y en el vehículo', que 'por la mañana habían pasado por esa zona porque se estaban produciendo muchos robos y justamente esa nave estaba con las puertas cerradas y cuando llegaron no estaban las puertas', que 'cuando llegó la Guardia Civil y sus compañeros, se quedó fuera de la nave, dando seguridad'y que estos últimos tardarían en llegar unos cinco minutos; 3) policía local nº: NUM002 , que no recordaba muy bien los hechos dado el tiempo transcurrido, declarando, no obstante que les avisó un vecino de que había unas personas en una nave que estaban cargando un depósito de grandes dimensiones en un camión, que los acusados 'habían accedido rompiendo la puerta', que 'cree recordar que estaba como cortada', que tenían maquinaria, bombonas de oxígeno, una lanza, una cizalla, etc, reiterándose en que 'la puerta estaba arrancada en el suelo', y que 'cree recordar que ese mismo día habían pasado por la mañana y estaba todo correcto'; 4) D. Claudio , representante de la entidad propietaria de la nave 'Crédito y Caución S.A.', que declaró formuló la denuncia junto con el responsable del departamento de inmuebles de dicha entidad, que fue la policía la que llamó y que reclama por los daños; pruebas testificales, en particular la de los policías locales, de las que se desprende que la nave tenía sus puertas y que cuando hicieron acto de presencia dichos agentes las puertas habían sido cortadas, estando todavía calientes las puertas y el cerco donde ésta se asentaban, disponiendo los acusados del equipo y medios para cortar el hierro. Por su parte, los acusados:
a) D. Eulalio , reconoció que estaba en compañía de los otros dos acusados dentro de la nave cuando llegó la policía, que 'habían entrado por la puerta, estaban cogiendo hierro', que 'no habían cargado nada en el camión', que 'lo que tenían en el camión lo habían cogido de otro lado', que 'no llegaron a sacar el soplete', que las bombonas, herramientas y todo lo que aparece en la foto (que se le exhibió), 'lo sacó la policía de dentro del camión', que 'el camión era de su tío', que 'no cortaron la puerta de entrada a la nave, no había puerta', que 'el camión era de su tío, fueron a buscar chatarra', reconociendo que nadie les había autorizado para entrar en la nave, pero que 'era una nave abandonada, no había valla, ni puerta, por eso entraron',
b) D. Anselmo , que declaró que 'venían de rebuscar por todos los pueblos', que 'no cortaron las puertas, no había puertas', que 'sólo había una bañera y cuatro hierros', que 'no cargaron nada en el camión', que 'toda la parte de atrás de la nave estaba derribada', y que 'dentro del camión llevaban un equipo para cortar, todo estaba dentro del camión', y
c) D. Celso , que manifestó que en la nave 'no había puerta, entraron por un hueco grande que había y estuvieron rebuscando', que 'dentro del camión llevaban chatarra que habían cogido en otro lado', que 'no cogieron nada, no les dio tiempo a nada', que en la nave 'había cuatro hierros y una bañera', que 'no cortaron la puerta, ni la vieron', reconociendo que llevaban una bombona de butano y herramientas para cortar hierro. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorios reseñados- que la Magistrada 'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal 'ad quem',pues la inmediación 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los policías locales, en base a las razones que expone en la sentencia, no así a las declaraciones de los acusados, cuya versión no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que los acusados no están obligados a decir la verdad, habiéndoseles reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237 , 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal , siendo la fractura de una puerta lo que la doctrina denomina como 'fractura exterior', entendiendo la jurisprudencia que romper una puerta para acceder al interior de un inmueble con ánimo de apoderarse de alguna cosa es lo propio de este delito ( STS 525/2002, de 18 de marzo ); proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni infracción del principio de presunción de inocencia -examinado en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia- ni del principio de taxatividad, por lo que el citado motivo del recurso ha de decaer.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso versa también sobre el error en la valoración de la prueba, por lo que ha de darse por reproducido lo dicho al respecto en los fundamentos jurídicos precedentes. En orden a la responsabilidad civil, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: ' 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de 'rogación'y de 'congruencia'( STS 365/2012, de 15 de mayo ) así como por el principio de 'indemnidad'(DIEZ-PICAZO). En el presente caso obra en las actuaciones un informe pericial emitido en fecha de 29 de mayo de 2012, por la perito judicial Dª. Martina en el que valora los daños correspondientes al 'Suministro y colocación de puerta basculante de una hoja, de 387 m de anchura y 342 m de altura con marco y estructura de perfilería de acero galvanizado, acabada con plancha de acero pintado al horno, compensada con contrapeso lateral protegido dentro de caja registrable, con guías y cerradura', en la cantidad de 3.679,73 euros (folio 152), dictamen pericial que no fue impugnado por el Letrado de la Defensa, por lo que no fue necesario que la citada perito se ratificara en el mismo en el acto del juicio; razones por las cuales, habiendo quedado acreditado en la sentencia de instancia que las puertas estaban colocadas en la nave y que los acusados procedieron a cortarlas, con el equipo que llevaban para tal fin, resulta obvio que el citado motivo del recurso no puede tampoco procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Félix González Pomares (habiéndose designado, posteriormente de oficio a Dª. Mónica Pucci Rey), en nombre y representación de D. Eulalio , D. Anselmo y D. Celso , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 4 de Getafe (Madrid), en el Juicio Oral nº: 264/2013 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________. Doy fe.

