Sentencia Penal Nº 413/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 707/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 413/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100413

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2532

Núm. Roj: SAP GC 2532/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000707/2018
NIG: 3501643220150003806
Resolución:Sentencia 000413/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000282/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Gines
Apelante: Héctor . .; Abogado: Adrian Diaz-Saavedra Zerolo; Procurador: Josefa Cabrera Montelongo
SENTENCIA
lmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Noviembre de 2018
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las
Palmas, por delito de Estafa, contra Don Héctor , representado por la Procuradora Doña Josefa Cabrera
Montelongo y defendido por el Abogado Don Adrián-Díaz Saavedra Zerolo, siendo parte el Ministerio Fiscal y
pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los que siguen: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 26 de enero de 2015, don Héctor , mayor de edad, nacido el NUM000 .1990, rumano, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales; con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se hizo pasar ante la entidad de crédito VIVO, por el titular de la tarjeta de crédito número NUM002 , asociada a la cuenta corriente número NUM003 que pertenecía a don Gines con objeto de satisfacer las cantidades que el encausado debía de un préstamo.

El referido préstamo lo había solicitado el encausado en la entidad VIVO el 22.12.2014 por una cantidad de 450 € que fue ingresado en la cuenta corriente n.º NUM004 perteneciente éste. De esta manera el día 26 de enero de 2015, procedió a pagar con aquella tarjeta de crédito la cantidad de 513,00€ que incluía el principal y los intereses.

No ha resultado debidamente acreditado que don Héctor utilizase la misma tarjeta de crédito en fecha 27 de enero de 2015 e igual forma, el día 27 de enero de 2015, para realizar compras por internet en las entidades Segundamano y Ventura24.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 2 de marzo de 2018, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a don Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 2c ) y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas. Que debo condenar y condeno a don Héctor a abonar a don Gines , en concepto de responsabilidad civil, el importe de QUINIENTOS TRECE EUROS (513 €), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Entrando en su estudio cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido.

Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO.- Dicho cuanto antecede, no se debe obviar que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que para la condena concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia.

Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena Ver entre otras las SSTS 528/2007 ; 476/2006 ; 866/2005 ; 220/2004 ; 6/2003 y 1171/2001 . En la misma línea la STS de fecha 9 de diciembre de 2011 , y más recientemente, las SSTS de fecha 21 de marzo de 2012 y de fecha 17 de octubre de 2012 .

Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Por consiguiente, no se debe perder de vista que, en este concreto caso, el Magistrado de lo Penal hace una impecable construcción de la prueba indiciaria de cargo que justifica en el supuesto que nos ocupa el pronunciamiento condenatorio. Se apoya para ello en datos objetivos y en una certeza que deriva de un buen enlace silogístico.

Así pues, tal construcción no puede ahora ser sustituida por la interesada versión que se da en el escrito de apelación, más aún, cuando en modo alguno desvirtúa la lógica y razonada conclusión alcanzada por el juez a quo.. Por tanto, partiendo de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', no cabe más que considerar que la prueba indiciaria en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente, (su construcción es solida y solvente y ajena a conjeturas o meras sospechas), quedando en definitiva con ella enervada la verdad interina de la que esta revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

La lógica y racional conclusión fáctica se traduce en un actuar delictivo llevado a cabo por el ahora apelante, quien hace uso informático indebido de los datos de una tarjeta de crédito de la que no es titular, consiguiendo con ello un beneficio, cuyo resultado ilícito se concreta en la cancelación de un préstamo que él tenía pendiente pago. El engaño resulta obvio, (se usa como propia una tarjeta de crédito ajena al margen de la consideración de su titular), y el error causante del acto dispositivo es evidente, (el débito existente se carga finalmente en la cuenta bancaria conectada con tal tarjeta) y el perjuicio a tercero incuestionable, (cargo en cuenta de un débito de otro). Además, no cabe duda que el dominio funcional del hecho lo tiene el acusado: es quien ha contraído el préstamo, conoce su alcance y es el único beneficiario del actuar fraudulento descrito.

Concurren, como bien se expone por el juez a quo, los elementos que caracterizan la estafa en su modalidad informática del art. 248.2 del C. Penal y la autoría de la misma queda suficientemente acreditada, aplicando para esto último la lógica del descarte de otras posibilidades y centrando la misma en la única persona que ha podido beneficiarse y por ende ejecutarlo, dado el control que se le presume de los elementos operativos y determinantes, presunción que en modo alguno ha decaído con la prueba de descargo practicada.

La pena impuesta es acorde con lo dispuesto en el art. 249 en relación con el art. 66.1.6ª del C. Penal y circunstancias concurrentes destacadas, y la responsabilidad civil proporcional al perjuicio causado.



CUARTO.- Por todo cuanto antecede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de 2 de marzo de 2018 , a la que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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