Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 964/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 413/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100404
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2205
Núm. Roj: SAP Z 2205/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000413/2018
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DEL HIERRO
Dª MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a 18 de octubre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 18/2018 procedente del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Zaragoza, Rollo número 964/2018, seguidas por delito de estafa, contra Marino ,
representado por la Procuradora Cristina Ana Plaza Cacho, y defendido por la letrada Isabel Jerez Nuñez.
Ejerce la acusación publica el Ministerio Fiscal, siendo designada Ponente la Magistrada MARÃ?A JOSEFA
Ã?NGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha Diecinueve de Julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F ALLO.- A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Marino como autor responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248-1 y 249 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , con imposición de un octavo de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil don Marino deberá indemnizar a doña Aurelia en la cantidad que se fije pericialmente en ejecución de sentencia por la aspiradora y purificadora de aire marca 'HYLA GST y VENTUS' reseñada en el apartado C) de los hechos probados, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil.
B) Debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Rogelio , doña Carmela y doña Celia del delito continuado de ESTAFA del que habían sido acusados en estos autos, declarando de oficio tres octavos de las costas causadas y alzando las medidas cautelares que se hubiesen decretado contra ellos.
C) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Marino , don Rogelio , doña Carmela y doña Celia del delito de INTEGRACIÓN DE GRUPO CRIMINAL del que igualmente habían sido acusados en estos autos, declarando de oficio los otros cuatro octavos de las costas causadas'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROB ADOS.- A) Queda probado y así se declara que durante las fechas que se dirán los acusados don Marino , don Rogelio , doña Carmela y doña Celia , quienes se dedicaban a través de varias empresas a la venta a domicilio de diversos productos (fundamentalmente aspiradoras, aparatos relacionados con la salud, etc.), sin que se haya acreditado que formaran entre todos ellos un grupo organizado dedicado a enriquecerse ilegalmente a costa de terceros mediante ventas fraudulentas, vendieron a la denunciante doña Aurelia , nacida el NUM000 /1941, en su domicilio de Zaragoza, los siguientes efectos, pagados en efectivo, o con transferencia bancaria, o con financiación mediante entidades de crédito: 1) Doña Celia , don Marino y don Rogelio , por cuenta de la entidad 'HYLA IBÉRICA (RCO DISTRIBUIDOR, SLU'), le vendieron el 25 de septiembre de 2014 una aspiradora marca 'HYLA SWAROSVSKI EDITION', así como un aparato descalcificador marca 'D-CAL', por precio global para ambos productos de 12.000 €. Los objetos fueron entregados a la compradora.
2) Doña Carmela y don Marino le vendieron en fecha 25 de junio de 2015 por 3.999 € y 3.999 € productos muy diversos de la empresa 'ARGOSALUD, SLU', tales como una base magnética, un somier, una almohada, un masajeador de pies, un colchón, relojes, etc., siendo posteriormente resuelto uno de los contratos por no recibirse el somier y algunos otros objetos.
3) Doña Carmela y don Marino le vendieron en fecha 20 de septiembre de 2015 por 3.140 € un aspirador 'RAINBOW' de la empresa 'PJDREAMS, SLU', que le fue entregado.
4) Doña Carmela y don Marino , junto a un tercero no acusado en estos autos, le vendieron en fecha 6 de julio de 2016 por 3.800 € un aparato para la lavadora marca 'LAUNDRI PRO', si bien posteriormente esa venta quedó resuelta y se le devolvió el dinero a cuenta que entregó.
No se ha demostrado en juicio que en estos casos los acusados contrataran con la denunciante por considerarla especialmente vulnerable, ni que la engañaran sobre las condiciones de la compra, del producto, de su precio global, del sistema de pago, de la posibilidad de revocar el negocio u otras análogas, ni que falsificaran los documentos utilizados para instrumentar cada venta, ni que la compradora tuviera sus facultades mentales alteradas cuando celebró las compraventas.
B) Tampoco se ha acreditado en juicio que la acusada doña Celia engañara a la Sra. Aurelia para que le entregara en efectivo diversas cantidades de dinero, con pretextos referentes a trámites de Noaría para una venta, la reparación de su vehículo o la resolución de alguno de los contratos antes reseñados.
C) El acusado don Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales, como trabajador de la entidad 'HYLA IBÉRICA (RCO DISTRIBUIDOR, SLU), vendió a la denunciante en fecha no precisada de junio de 2014 una aspiradora y purificadora de aire marca 'HYLA GST y VENTUS', así como un aparato de ósmosis para el agua del grifo de la cocina marca 'FROG', por precio global para ambos productos no aclarado pero que osciló entre 2.800 € y 3.400 €. Los dos productos fueron inicialmente entregados, pero poco después dicho acusado, sin causa justificada y abusando de la confianza que en él había depositado la compradora, regresó al domicilio de la denunciante y con la excusa de que la podría revender a un a tercero y así recuperar su dinero convenció a la Sra. Aurelia para que le entregara la citada aspiradora-purificadora de aire. El Sr. Marino efectivamente se llevó el aparato, sin que posteriormente se lo devolviera a la denunciante ni le abonase su valor alegando que la empresa ya había quebrado'.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Cristina Ana Plaza Cacho, en representación de Marino , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, y se nombró Ponente a la Magistrada MARÃ?A JOSEFA Ã?NGELES GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación Por la Procuradora de los Tribunales Cristina Ana Plaza Cacho, en representación de Marino , se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba, vulnerándose el principio In dubio pro rreo, y el derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo que acredite la realización de los hechos imputados, y error en la aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, al no haber quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, es decir la existencia de un engaño precedente, concurrente y bastante en la actuación del acusado, por lo que solicita se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria en las declaraciones testificales de la denunciante Aurelia , en las actuaciones y en el acto de la vista oral, de su sobrina Rosalia , y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 y NUM002 en el acto de la vista oral ratificando el atestado instruido, habiendo quedado acreditado que le vendieron una serie de productos a unos precios muy elevados, dada la avanzada edad de la perjudicada, pero el objeto del recurso se funda en la condena penal del recurrente, por haber vendido una aspiradora, en cuyo precio existe una discordancia ya que el acusado dice que pagó 2.800 euros, y la perjudicada 3.400 euros, y con posterioridad a la entrega y al pago, el acusado se volvió a llevar el producto, según dice por orden de la empresa, abusando de la debilidad de la denunciante debido a su avanzada edad, y aprovechándose de la confianza puesta por la misma, en él, y ni se la devolvió, ni le devolvió el dinero entregado, diciendo después que la empresa había quebrado, y existe el propio reconocimiento del acusado, y aquí sí se dan todos los elementos constitutivos del delito de estafa, ya que nos encontramos con la acción engañosa precedente o concurrente, y bastante, y la alegación realizada por el acusado carece de fundamento, en el acto de la vista dijo que se lo ordenó la empresa, y después que esta quebró, y anteriormente había dicho que se lo había ordenado el dueño de la empresa, porque existía un comprador interesado en ella, que le daría lo mismo que pagó por ella, y asi la perjudicada podía recuperar su dinero, lo que carece en absoluto de sentido, y probados los hechos de la acusación, las alegaciones de la defensa tienen que acreditarse, al invertirse la carga de la prueba, cosa que en ningún momento ha realizado, por lo que no ha quedado vulnerado ni el principio de presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, por tanto la sentencia es correcta, y está perfectamente motivada.
Asimismo se impuso la pena de nueve meses de prisión, teniendo en cuenta que de conformidad con el articulo 249 del código penal, la pena aplicable oscila entre 6 meses y 3 años de prisión, habiéndose fijado la pena de conformidad con el articulo 66-1, regla 6ª del Código Penal, dado que no existen atenuantes , ni agravantes, en nueve meses de prisión, es decir en la mitad inferior, pero no en el límite de la misma, dadas las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo.
La responsabilidad civil se concretara en la cantidad que se fije pericialmente en ejecución de sentencia, siendo correcta y perfectamente motivada la sentencia impugnada.
Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.
Por tanto el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Ana Plaza Cacho, en representación de Marino , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 19 de Julio de 2018, por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 18/2018, con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
