Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 413/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 82/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 413/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100347
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1713
Núm. Roj: SAP T 1713:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación delitos leves nº 82/2019-1
Juicio Inmediato Delitos leves núm.: 20/2019
Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 413/2019
En Tarragona, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alberto Y Estefanía, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, en la causa procedimiento inmediato por delitos leves nº 20/2019.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos
siguientes:
'UNICO.-El día 19 de mayo de 2019, sobre las 6:00 horas, en el parking de la discoteca MUUM de la población de Deltebre, cuando Gloria se encontraba junto con sus amigas Josefa, Laura, Leticia y Lorena delante de una parada comprando algo de comer observaron cómo un Volkswagen Golf matrícula ....DGG, conducido por Alberto estaba haciendo trompos en las proximidades, por lo que le llamaron la atención, llegando a decir Josefa 'Gilipollas, qué haces?'. Estefanía, hermana de Alberto, que se encontraba delante del mismo puesto de comida, salió en defensa de su hermano y se encaró a Gloria, propinándole una bofetada y escupiéndole. Por su parte, Alberto bajó del vehículo y se dirigió a Josefa, agarrándole del pelo y tirándola a suelo, y dirigiéndose a Gloria y sus amigas les amenazó diciendo 'me quedo con vuestras caras, os mataré'. Los amigos de unos y otros implicados intervinieron para separarlos y calmar los ánimos.
Como consecuencia de agresión de Estefanía a Gloria, ésta sufrió una crisis de ansiedad, por la que recibió una primera asistencia médica y tardando en curar un día no impeditivo.
Como consecuencia de agresión de Alberto a Josefa, ésta sufrió una cervicálgia, por la que recibió una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días no impeditivos.'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' CONDENO a Alberto como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de 45 días de multa, y como autor de un delito leve de LESIONES, a la pena de 45 días de multa, en ambos casos con cuota diaria de 6 EUROS, responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas para el caso de impago, y al pago de las costas procesales. Así mismo deberá indemnizar a Josefa en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CONDENO a Estefanía como autora responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 EUROS, responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas para el caso de impago, y al pago de las costas procesales. Así mismo deberá indemnizar a Gloria en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alberto Y Estefanía fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o
adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Alberto Y Estefanía como autores cada uno de ellos de un delito leve del artículo 147.2º del C.P, y como autor de un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que se fundamenta como único motivo, en el error en la valoración de la prueba entendiendo que la prueba practicada en el acto del juicio resulta insuficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia de los apelantes por los delitos que han resultado condenados.
Segundo.-Determinado el principal objeto devolutivo del recurso debe anticiparse que al no apreciarse el gravamen denunciado, el mismo debe ser desestimado. En relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la
comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de la condenada, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia.
Considero que por parte de la juzgadora de instancia se realiza una
completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, prueba de cargo consistente principalmente en las declaraciones prestadas por los perjudicados y por la declaración de los testigos Sra. Leticia y Sra. Lorena, valorando a su vez las declaraciones prestadas por los testigos de descargo Sra. Herminia y Sr. Luis Pablo, aportando los motivos por los que la misma no considera fiable la información trasmitida por tales testigos, las declaraciones de ambos acusados así como la documental obrante en autos y concretamente el parte médico asistencial a las perjudicadas, obrante en los folios 24 y 29 de la causa, siendo ambas asistidas en fecha de 19 de mayo de 2019 a las 07:10 horas.
Si bien tal y como hemos concluido en resoluciones anteriores, la existencia de denuncia junto con un parte médico asistencial por unas presuntas lesiones no puede obrar como una suerte de paquete probatorio que necesariamente nos lleve a una conclusión condenatoria, debiendo valorarse de forma concreta tanto las versiones ofrecidas por las partes como la naturaleza y compatibilidad de las lesiones por las que se asiste al presunto o presunta perjudicada, así como el contexto en que se producen los presuntos hechos enjuiciados, no es menos cierto que en el presente caso, tal y como recoge la juzgadora de instancia, los hechos objeto de la denuncia interpuesta al margen de las declaraciones prestadas por las perjudicados, aparecen corroboradas de forma intensa por las testificales de la Sra. Leticia y de la Sra. Gloria, apoyando los hechos narrados por las denunciantes tanto en lo relativo a como se produjo la agresión por
parte de los acusados y como el hombre les dijo las expresiones amenazantes que han sido declaradas probadas en la sentencia. Así mismo, al margen de las consideraciones contenidas en la sentencia relativas a la fiabilidad de las manifestaciones dadas por los testigos de descargo, destacar que de sus manifestaciones se desprenden hechos corroboradores tales como la presencia de ambos acusados en el lugar y momento que sucedieron los hechos, así como la existencia de un conflicto de los mismos con las perjudicadas.
Tales declaraciones testificales aparecen corroboradas por el parte médico asistencial de las denunciantes, obrante en autos, en los que si bien es cierto que no se objetivan lesiones, la sintomatología descrita en ambos, junto con el estado emocional que se describe, así como el momento en que fueron visitadas médicamente resultan plenamente compatibles temporalmente y etiológicamente, con las agresiones por ellas narradas.
Todo ello, lleva a esta Sala coincidir con la valoración concreta de la prueba realizada de forma lógica y coherente por la juzgadora en primera instancia, considerando adecuados a derecho sus pronunciamientos de condena.
Tercero.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Alberto Y Estefanía, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tortosa, en la causa procedimiento inmediato por delitos leves nº 20/2019, confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
