Última revisión
17/06/2009
Sentencia Penal Nº 414/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 95/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR PUIG, CARLOS
Nº de sentencia: 414/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 95 de 2.009.
Procedimiento Abreviado nº 662 de 2.008.
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona.
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig.
Dº. Josep Lluís Albiñana Olmos
Dª Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a 17 de Junio de 2.009.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 95-09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 662 de 2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación; siendo parte apelante D. Roberto , representado por el procurador D. David Elies Vivancos, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de Marzo de 2.009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"Que debo absolver y absuelvo a Roberto como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP . Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor responsable criminalmente de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 2 del CP , concurriendo en él la agravante de reincidencia del art. 28.8 del CP y la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del CP , a la pena de 4 años de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Virginia y al establecimiento Schlecker situado en la calle Espronceda nº 102 de Barcelona a una distancia inferior a 200 metros durante un periodo de tiempo de 5 años, así como también se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Virginia en la suma de 1.447,62 euros y a Schlecker SA en la de 440 euros, cantidades que deberán incrementarse en el interés del artículo 576 de la LEC desde la fec ha de esta sentencia.."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Roberto , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del mismo que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por la procuradora Dª Irene Sola Sole en nombre y representación de Schlecker SA, que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, infracción de principio de presunción de inocencia, e infracción de precepto legal del Código penal.
Todos estos motivos deben ser rechazados.
No existe error en la valoración de la prueba por parte del Juez " a quo" por que la misma no es ilógica ni contraria a las máximas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que hace referencia el art. 717 de la LEcr .
En primer lugar debe decirse que es el Juez " a quo" o de la primera instancia quien tiene la inmediación judicial, porque es él quien ve y escucha las declaraciones del acusado y de los testigos, llegando a su convicción y valorando la prueba según el principio de libertad de valoración a que se refiere el art. 741 de la LEcr ., inmediación judicial de la que carece normalmente el Juez " ad quem" o de la segunda instancia, exceptuado el caso de que se practique prueba en segunda instancia, que no es el caso de autos.
En segundo lugar, se constata que la versión de la víctima ha sido esencialmente la misma, por lo que es totalmente verosímil, tal y como la ha considerado el Juez de la instancia, sin que quepa darle ninguna verosimilitud a la versión negativa del acusado, quien tiene el derecho constitucional a no decir la verdad, a diferencia de la testigo que juró o prometió decir la verdad previa advertencia de pode incurrir en un delito de falso testimonio.
Concurren los tres requisitos jurisprudenciales para que el único testimonio pueda constituir un prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia que son: a) persistencia en la incriminación, manifestando siempre la testigo que fue el acusado a quien reconoció porque le vio bien la cara- y existe la diligencia de reconocimiento en autos, ratificada en el acto del juicio oral- quien le exigió el dinero mostrándole una pistola, y que fue ella quien sacó el dinero de la caja fuerte que entregó al acusado; b) ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la víctima no conocía de antes al acusado, por lo que no puede pensarse en ningún tipo de represalia contra el acusado; y finalmente c) corroboración periférica, habiéndose acreditado mediante la pericial médico forense la secuela de la perjudicada y los días de sanación a consecuencia de los hechos de autos.
Tampoco cabe apreciar la petición de aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada pues no concurren en el presente caso de autos los requisitos necesarios para ello, pues no se ha acreditado que la disminución de sus facultades volitivas fuera notable,no habiéndose practicado prueba pericial alguna, y sin que de la documental aportada pueda inferirse dicho extremo.
SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona, con fecha 5 de Marzo de 2.009; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

