Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 168/2010 de 12 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 414/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 168/2010.
P.A. 187/2008, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia
P.A. 187/2008, del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia.
SENTENCIA 414/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
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En la ciudad de Valencia, a 12 de junio de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 204/2010, de fecha 16 de abril de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 700/2008 , por delito de robo con intimidación en grado de tentativa.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D.VICTOR DE BELLMONT REGODON obrando en nombre de Teodulfo , y dirigido por el Letrado Dª AMAPRO MARTÍNEZ CAMPOS, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado es Teodulfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 16 de octubre de 2007 por delito de robo con intimidación, a la pena de prisión en la extensión de 1 año y 9 meses. El día 18 de septiembre de 2008, hacia las 18 50 horas, el acusado, movido por la intención de obtener un beneficio económico de forma ilícita, abordó en la C/ Escalante, de Valencia, a Florencia , cuando la Sra. Florencia llevaba una bicicleta; el acusado se dirigió a la Sra. Florencia exigiéndole la entrega de la bicicleta, al tiempo que la decía, con intención de asustarla, que en otro caso "sacaba una navaja y la pinchaba"; la Sra. Florencia entregó al bicicleta pero el acusado, al poco de subir a la bicicleta, perdió el equilibrio y marchó del lugar corriendo a pié, abandonando la bicicleta. No consta que al tiempo de ejecutar los hechos, el acusado actuase con afectación alguna de su capacidad de discernimiento y que pudiera proceder de intoxicación por drogas de abuso o de patología derivada de consumo de larga evolución."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DIEZ MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Debo condenar y condeno al acusado al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite. Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente - 18 a 20 de septiembre de 2008- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales D.VICTOR DE BELLMONT REGODON obrando en nombre de Teodulfo , y dirigido por el Letrado Dª AMAPRO MARTÍNEZ CAMPOS, en ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, , INFRACCIÓN DE NORMAS del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 237, 242 y 16 del Código Penal solicitando se revoque la sentencia declarando la absolución de su representado y alternativamente se declare que en el momento de la comisión de los hechos se encontraba el condenado afectado por patología derivada del consumo de drogas de larga evolución.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos-
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 7 de junio de 2010 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 700/2008 , por delito de robo con intimidación en grado de tentativa se interpone recurso de apelación por el Procurador de los tribunales D.VICTOR DE BELLMONT REGODON obrando en nombre de Teodulfo , y dirigido por el Letrado Dª AMAPRO MARTÍNEZ CAMPOS en la que condena a Teodulfo como autor de un delito robo con intimidación en grado de tentativa por ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, INFRACCIÓN DE NORMAS del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 237, 242 y 16 del Código Penal solicitando se revoque la sentencia declarando la absolución de su representado y alternativamente se declare que en el momento de la comisión de los hechos se encontraba el condenado afectado por patología derivada del consumo de drogas de larga evolución.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social. Así se aprecia en la Sentencia combatida, por lo que debe desestimarse este segundo motivo del recurso.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración del Policía Nacional 83.226 y del Policía Nacional 97.894, los cuales manifiestan que tras la sucesión de los hechos, pasaron con la víctima junto a un parque -jardín de Dr. Lluch-donde unos compañeros habían abordado a la persona que luego resultar ser el detenido; en ese momento la Sra. Florencia , de forma espontánea, manifestó que era él, el luego detenido, el autor de los hechos cometidos contra su persona. Por la declaración del testigo Policía Nacional 52.920, miembro de patrulla motorizada, quién indicó que recibieron llamada de que se había producido un robo; él y su compañero de patrulla fueron los primeros en llegar; la víctima y el testigo les dieron los datos del sospechoso - por remisión al atestado, individuo de raza- blanca, de unos 35 años, de 1 '70 de altura aproximada, complexión normal, vistiendo camiseta de color oscuro, con rayas negras y cuello y mangas negras, un pantalón de chándal de color blanco, con rayas laterales de color negro, estrechas, y zapatillas de deporte de color blancas-; él se quedó en el lugar y su compañero se fue de batida; luego su compañero le llamó diciendo que había abordado a una persona que respondía a las características; él se marchó cuando la patrulla camuflada se marchó con la chica. Por la declaración del testigo Policía Nacional 86.356, quién formaba parte de la patrulla motorizada; indicó en sala que asistieron a la chica y ella y un testigo les dieron las características del sospechoso; él se fue de batida; al acercarse al parque, ve a un chaval quitar la camiseta y esconderla, quedándose con otra que llevaba puesta; el muchacho y la camiseta ocultada reunían las características del sospechoso descrito por la chica; mientras estaba en el lugar, por radio le pasaron el aviso de que la muchacha había reconocido al chico mientras iba en el coche camuflado. Por la declaración del testigo Cirilo , quien manifestó en sala que se acercó al observar una situación que calificó con símil a comedia; el acusado tiraba de la bicicleta, y la chica se cogía a la rueda; el acusado dejaba la bicicleta, y la chica se apartaba; y así de forma reiterada; él aconsejó a la chica que le dejara al acusado llevarse la bicicleta porque no merecía la pena, y el acusada la amenazaba con pegarla y se metía la mano en el bolsillo al tiempo que decía "si la saco te pincho"; el acusado se dio un porrazo en cuanto comenzó a andar, y se marchó; él, el testigo, no se metió en nada porque no quería que le dieran; ya no vio luego al detenido pero sí reconoce a la persona que ha visto fuera de sala como el autor de los hechos por que lo tuvo muy cerca al tiempo de ser perpetrados."
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.
La petición alternativa a la absolución, de que se declare que en el momento de la comisión de los hechos se encontraba el condenado afectado por patología derivada del consumo de drogas de larga evolución, debe ser desestimaba sin entrar en la valoración de la misma. Es un extremo que no fue incorporado al debate en debida forma, pues ni formó parte de las conclusiones provisionales de la defensa, ni de las definitivas pues la elevó a definitivas sin modificación alguna. No pudo ser objeto de debate, por las partes, ni de valoración en informe, privándole al Juzgador de la base para poder razonar sobre la existencia de la misma, no pudiendo introducir por vía de recurso de apelación una cuestión novedosa que afecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D.VICTOR DE BELLMONT REGODON obrando en nombre de Teodulfo , y dirigido por el Letrado Dª AMPARO MARTÍNEZ CAMPOS , contra la sentencia número 204/2010, de fecha 16 de abril de 2010, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 700/2008 , por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

