Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 173/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 414/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL nº 173/11
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 11 DE VALENCIA, CAUSA nº 234/10
P.A.L. O. Nº 94/09. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 de VALENCIA
SENTENCIA NUMERO 414/2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistradas:
D. JOSE MANUEL MEGIA
Dª CARMEN FERRER TÁRREGA
FISCAL ILMA SRA. Dª DOLORES SABATER.
En la ciudad de Valencia a uno de junio de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 131/11 de fecha 28/03/11 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº º 11 de Valencia, en la causa 234/10, dimanante del P. Abreviado nº 74/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, por el delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Santiago , representado por la procuradora Dª Laura Toledano Navarro, y defendido por el letrado D. Juan Navarro Iglesias, como apelado el MINISTERO FISCAL y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TÁRREGA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Santiago de nacionalidad marroquí, en situación legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28/07/07 se encontraba en el domicilio de su propiedad, sito en la C/ Poeta Querol de Sagunto, donde también residía Aurelia , iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado, golpeó a Aurelia , con un vaso de cristal, en la frente causándole una herida que requirió tratamiento médico, consistente en puntos de sutura y analgésicos, habiendo invertido en alcanzar la estabilización lesional 15 días, 8 impeditivos para sus ocupaciones habituales y los 7 restantes de carácter no impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz de 2cm en la región frontal."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago como responsable directamente en concepto de autor de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y, que por vía de responsabilidad civil indemnice a Aurelia , en la cantidad de mil quinientos sesenta y nueve euros con cuarenta y un céntimos (1.569'41€) por las lesiones causadas, más los intereses previstos en el artículo 576 LEC y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado Santiago , se presentó recurso de Apelación, el cual fundó en los motivos expresados que constan en el escrito presentado.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de instancia por la que se declaró la responsabilidad penal del acusado como autor de un delito de lesiones, recurre en apelación alegando los siguientes motivos: "Vulneración del art 24.1 de la Constitución en su vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y asistencia letrada, e infracción del art 730 de la L.E . Crimianl e invalidez como prueba de cargo la declaración policial y sumarial del testigo denunciante Aurelia .
SEGUNDO .- El recurrente está alegando "Infracción de las garantías procesales", afirmando que no existe prueba de cargo que haya sido obtenida bajo el principio de inmediación y contradicción, llegando a la conclusión, según su opinión, que el principio de inocencia no ha sido enervado. Estima que se le ha producido indefensión cuando en el juicio oral se procedió vía art. 730 de la L.E .Criminal a la lectura, por petición del Ministerio Fiscal de la declaración efectuada en fase sumarial del perjudicado en fecha 28/07/08, al encontrarse en paradero desconocido; considerando la juzgadora que la misma se prestó con todas las garantías legales, a pesar de que el letrado en su escrito de conclusiones provisionales impugnó la validez de dicha declaración.
Debe rechazarse este ultimo motivo de apelación. Reconoce el propio letrado defensor, que en este caso se cumplían todos los requisitos exigidos en el art. 730 de la L.E .Criminal para la lectura de la declaración del perjudicado por estar en domicilio desconocido. Es cierto que el acusado en el acto del juico oral solo reconoció que discutieron pero no que lesionó a Aurelia , manifestando y que las mismas se las hizo el propio perjudicado al golpear con su cabeza con el cristal del balcón, porque estaba borracho. Deben tenerse en cuenta todas las pruebas practicadas durante el largo procedimiento: por una parte la denuncia efectuada por el lesionado Aurelia identificando a su agresor, el informe de sanidad del médico forense y aunque es cierto que el acusado prestó declaración ante la policía sin la presencia de letrado, ni instruirle de sus derechos, lo cierto es que declaró posteriormente en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, con asistencia letrada e instruido de sus derechos e informado de la denuncia que se le imputaba, la cual se acompañaba por exhorto por el Juzgado que conocía el asunto, ratificando su anterior declaración, reconociendo que le golpeó con un vaso, y no que las lesiones fueran causadas por el propio lesionado al golpearse en el cristal del balcón. Asimismo durante toda la instrucción no modificó las declaraciones primeras, y solo una vez pasados cuatro años, cambia radicalmente las declaraciones anteriores.
Debe tenerse en cuenta la sentencia del T. Supremo de 15/12/2004 , en la que se afirma que " es un error pretender que el Tribunal que juzga una determinada persona, para la redacción de los hechos probados, forzosamente tenga que partir de lo que se dijo en el juicio oral, prescindiendo de las declaraciones hechas antes de las debidas garantías de autenticidad. La libertad de valoración de la prueba abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que esa misma persona ha prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral, en el cual las preguntas han de versar sobre los mismos extremos objeto del proceso, que necesariamente han de ser aquellos a los que se refirieron las diligencias sumariales.Así pues en tales supuestos de declaraciones de diverso contenido, realizadas por una persona -testigo o acusado- en distintos momentos del proceso penal, siempre que una de ellas haya sido realizada en el juicio oral con respeto a los principios que informan este acto. El Tribunal tiene libertad de criterio para estimar que la realidad de lo ocurrido no se corresponda con lo declarado en dicho juicio, sino que, en todo o en parte, coincide con algunas de las manifestaciones anteriores, siempre que éstas, que se reputan veraces, hayan sido prestadas con observancia de las normas Legales que regulan el acto en que se produjeron, y como dice la sentencia del TC 122/89 no se acredite en forma el porqué del cambio o variación y no se den razones convincentes y lógicas que expliquen racionalmente el cambio practicado ".
TERCERO .-El apelante alega "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24.1 del la Constitución, en su vertiente a obtener una resolución judicial debida y suficientemente motivada".
Está invocando por una parte error en la valoración de la prueba por parte del juez "a quo", sin tener en cuenta que los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecen que corresponde al juez "a quo" la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española. Es el juez quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo.
Es el juez "a quo" quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo. Solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente caso. Como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, después de oír a las partes que comparecieron en el acto del juicio, estimó que procedía la condena del denunciado solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que el Juez "a quo" pudo percibir de un modo directo e inmediato y la correcta aplicación de las normas sustantivas y procesales a los hechos que estima probados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido, cuya fundamentación, tanto al enjuiciamiento fáctico como el jurídico, no ha sido desvirtuada por las alegaciones del apelante.
Este Tribunal una vez visionado el acto del juicio llega a la misma conclusión que llegó el juez "a quo", considerando que no existe error en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas en el mismo.
CUARTO.- En lo referente al derecho a obtener una resolución suficientemente motivada, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/09/05 , en la que se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta un contenido complejo, que incluye, entre otros, la libertad de acceso a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y también a que el fallo se cumpla -Sentencias del TC 26/1983, de 13 abril y 89/1985, de 19 julio -. Este derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara su inadmisión y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Todos estos requisitos se dan en la sentencia recurrida, la cual cumple con un estándar de razonabilidad y motivación fuera de cualquier duda en la que tras analizar la prueba de los hechos que declara probados, expone los razonamientos de la condena que es la consecuencia del silogismo judicial en el caso de autos, con un completo fundamento jurídico.
QUINTO .- Solicita el apelante la aplicación de la atenuante de "dilaciones indebidas", al haber transcurrido cuatro años desde que ocurrieron los hechos.
No ha lugar a su aplicación, al no concurrir los presupuestos que permitirían apreciar unas dilaciones indebidas con efectos atenuantes, por lo que el motivo no puede prosperar.
El Tribunal Supremo en su reiterada jurisprudencia, tiene declarado que los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta estos criterios al rechazar la atenuante que se postula por dilaciones indebidas, señalando que las dilaciones han sido producidas por el propio acusado hasta el punto que tuvo que dictarse auto de busca y captura para conseguir la presencia del mismo a fin de tomarle declaración y proceder a la celebración del juicio oral.
SEXTO. -Conforme la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/06 , siguiendo la reiterada doctrina emanada de dicho Tribunal, declara que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a tener en cuenta la prueba de cargo suficientemente incriminatoria, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. Es asimismo necesario que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y por lo tanto que no sea irracional ni arbitraria, debiendo realizar un análisis conjunto y completo de toda la efectuada.
En este caso concreto se han realizado las pruebas dentro de la más estricta legalidad, y también en el juicio oral se cumplieron todos los requisitos procesales, cumpliendo con los principios de oralidad, contradicción e inmediación, acreditándose por la prueba practicada, conforme a lo declarado en los fundamentos de derecho, la realidad de la comisión por el acusado de los hechos denunciados, dándose todos los elementos que configuran el tipo penal del delito de lesiones conforme se detalla en los hechos declarados probados.
SEPTIMO .- Por los motivos apuntados en los fundamentos de derecho anteriores, procede desestimar el recurso presentado y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
OCTAVO .-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª Laura Toledano Navarro, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia nº 131, de fecha 28/03/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , en la causa nº 234/10, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida sentencia en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno..
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronuncio, manda y firmo.
