Sentencia Penal Nº 414/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 1/2012 de 29 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 414/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 1/2012.-

Diligencias Urgentes nº 135/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada (Rollo Nº 541/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 414/2012-

ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintinueve de junio de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 135/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Granada, Rollo nº 541/2011, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Inés , representada por la Procuradora Sra. María Isabel Olivares López y defendida por la Letrado Sra. Maria del Mar Torres Vargas, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

" Sobre las 14:00 horas del día 30 de junio del presente año, Inés se presentó en el domicilio del que había sido su ex-pareja, Eulogio , sito en CALLE000 número NUM000 de Huétor Tájar, con la intención de retirar algunos enseres personales que había dejado el que había sido el domicilio común hasta que ella se había marchado meses antes. Inés , aprovechando que la puerta de la cochera de la vivienda se encontraba abierta y sin permiso de Eulogio , con el que había quedado a las 21:00 horas para retirar sus cosas, accedió al interior del domicilio presentándose en el dormitorio donde se encontró con Eulogio que le pidió que saliera de la casa, a lo que esta se negó, empujando y arañando a Eulogio y dándole un bocado en el codo derecho, sufriendo este excoriaciones que sugieren arañazos en pectoral izquierdo, lesión por excoriación en falange proximal de cuarto derecho de mano izquierda y lesión por mordedura en codo derecho, tardando en curar sin secuelas, siete días, uno de ellos impeditivo, precisando una sola asistencia facultativa".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo absolver y absuelvo a Don Eulogio del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales y debo condenar y condeno a Doña Inés como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Don Eulogio a una distancia no inferior a 250 metros por un periodo de un año y ocho meses así como la de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho periodo y condenándole al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Don Eulogio , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . en la suma de 230 euros.".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inés , por los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la ahora recurrente Inés , como autora responsable de un delito de maltrato del art. 153,2 del Código Penal , a la pena de a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Eulogio a una distancia no inferior a 250 metros por un periodo de un año y ocho meses así como la de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho periodo. También le impone la obligación de indemnizar al perjudicado citado con la suma de 230 euros.

Estima la sentencia de la instancia que ninguna duda existe de la agresión por parte de la acusada Inés a Eulogio . Este ha mantenido su versión de los hechos en el tiempo sin contradicciones, incoherencias ni vacilaciones. Su declaración es valorada como verosímil. Además, el parte de asistencia sanitaria y el dictamen forense recogen una lesiones absolutamente compatibles con su versión y en concreto excoriaciones que sugieren arañazos en pectoral izquierdo, lesión por excoriación en falange proximal de cuarto derecho de mano izquierda y lesión por mordedura en codo derecho. La acusada en juicio ha reconocido que efectivamente causó estas lesiones al otro acusado aunque afirma que fue para defenderse. Sin embargo, a diferencia de Eulogio , estima la sentencia que Inés no ha podido concretar en que consistió la agresión supuestamente sufrida y además no presenta el más mínimo rasguño ni lesión, a diferencia de Eulogio .

Además de las declaraciones de ambos y de los partes médicos, la sentencia también valora las declaraciones de otros testigos que depusieron en la vista oral. El testigo Tomás sostiene que Inés , entró por la puerta de la cochera aprovechando que estaba abierta; que cuando se encontró con Eulogio , este le pidió que saliera y ambos empezaron a dar voces, negándose ella a salir y ante la insistencia de Eulogio , ella le mordió y le empujó en el brazo, en el codo, dándole varias patadas mientras que Eulogio se limitaba a esquivar los golpes hasta que ella le empujó y Eulogio se cayó por las escaleras. Finalmente, el testigo afirma que fue él que sacó de la casa a empujones a Inés y su hermana. En cuanto a Encarnacion , amiga de Inés que se quedó con sus hijos cuando entraron en la casa, se limita a decir que vio como discutían y que Eulogio trataba de echar de la casa a Inés diciéndole que saliera y tratando de que se levantara de la cama para salir pero ni tan siquiera vio agresión alguna.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de la condenada estima, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y no se aplicando, indebidamente, el principio in dubio pro reo. Tras una exposición teórica, con soporte jurisprudencial, sobre el contenido de tal derecho y sobre cuando procede la aplicación del favor rei , analiza el motivo la falta, a su criterio, de las condiciones en el testimonio de Eulogio , y del testigo Tomás , que la jurisprudencia viene reclamando para otorgar a aquellas la condición de prueba de cargo de virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.. Con estas premisas, prosigue el escrito de impugnación exponiendo las, a su juicio, ambigüedades y contradicciones en el testimonio de Eulogio , sus posible motivos espurios, y realiza un examen de los distintos elementos de la prueba para estimar que los hechos suceden tal y como los narró Inés y no como han quedado expresados en el relato histórico de la sentencia. Estima que las lesiones de Eulogio , simples excoriaciones, son producto de la reacción defensiva de Inés a la agresión de aquel, y aprecia incongruente que si la conducta de Inés consistió en propinar patadas y puñetazos a Eulogio , no presente este hematomas, como tampoco presenta lesiones compatibles con una caída por las escaleras, al margen de las contradicciones entre las declaraciones de Eulogio y las del testigo Tomás sobre el motivo de tal caída.

Señala también que le ha producido indefensión la falta de práctica de una diligencia de prueba solicitada por la defensa de la recurrente, a saber, un dictamen psicológico forense que por la urgencia del procedimiento no se acordó en la fase de instrucción y que fue denegado en la fase de juicio.

Por último, subsidiariamente, sostiene que los hechos podrían ser constitutivos de una falta de lesiones del art. 617,1 del CP , conforme a la doctrina de la STS de 8 de junio de 2.009, y de algunas audiencias provinciales que cita.

TERCERO.- No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, con las precitadas ventajas de la inmediación, el Juzgador de la instancia ha realizado en la sentencia ahora recurrida una exhaustiva valoración de los distintos elementos de convicción, consistentes tanto en las declaraciones de las partes como de testigos, y singularmente, los derivados de datos objetivos como son los partes de asistencia y dictamen de médico forense, constatación de las lesiones sufridas por Eulogio , frente a la total orfandad acreditativa de cualquier lesión. Valoración ésta que el recurso se esfuerza en desautorizar para que sea acogida la que el propio recurso propone, a saber, que los hechos ocurrieron tal y como los contó la ahora recurrente Inés .

No apreciamos el supuesto error que se denuncia, pues la versión de la recurrente carece de apoyos objetivos y aun subjetivos, más allá de su propia manifestación, pues Doña Encarnacion , amiga de Inés que se quedó con sus hijos cuando entraron en la casa, solo vio que discutían y que Eulogio trataba de echar de la casa a Inés diciéndole que saliera, pero no vio agresión alguna.

Con relación a la falta de práctica de una prueba pericial psicológica respecto de la recurrente, no puede ser acogida la alegada indefensión que supuestamente habría causado tal omisión. La recurrente fue citada para comparecer ante el médico forense, y no lo hizo (folio 84), por lo que la invocada indefensión tuvo su origen en la propia actitud de la recurrente. La proposición en el escrito de acusación (folio 123 vuelto) que además no fue reproducida al inicio de la vista oral, era por lo demás inconcreta en su objeto.

Los hechos no pueden constituir una falta, como subsidiariamente pretende el recurso, pues lo impide la redacción del art. 153,2 del Código y la relación existente entre autora y lesionado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Olivares López, en nombre y representación de Inés , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.