Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 414/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 23/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 414/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00414/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección nº 002
Rollo: 0000023 /2012
Órgano Procedencia: XDO.INSTRUCION N.2 de OURENSE
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003636 /2007
SENTENCIA Nº 414/2012
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
MANUEL CID MANZANO
AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a trece de Noviembre de dos mil doce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000023 /2012, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003636 /2007, del XDO.INSTRUCION N.2 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, LESIONES, DETENCION ILEGAL Y COACCIONES, contra Apolonio con DNI NUM000 , nacido en Caldas de Reis el día NUM001 .1969, hijo de Faustino y de Elisa, representado/a por el/la Procurador/a MARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO y defendido por el/la Letrado D./Dña. BEATRIZ SEIJO MENDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Actor Civil SERGAS, defendido por el Letrado D. MANUEL GARRIDO FRNANDEZ, Acusador particular Florentino , representado por la procuradora Dª SILVIA ALVAREZ RIO y defendido por el Letrado ANTONIO GOMEZ PEREZ, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, LESIONES, DETENCIÓN ILEGAL Y COACCIONES, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en sus conclusiones las elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION del Art. 242-1 Y 2 del Código Penal , de un delito de LESIONES del Art. 147-1 y 148-1 Código Penal y de un delito de DETENCION ILEGAL del Art. 163-1-2 Código Penal y un delito de COACCIONES del Art. 172-1 Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al /los acusado/s, la pena de, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por el delito de LESIONES la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de DETENCION ILEGAL, la pena de TRES AÑOS DE PRISION y por el delito de COACCIONES la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, en concepto de responsabilidad civil que indemnizara al perjudicado Florentino con el otro condenado anteriormente en la cantidad de 875 euros por los días que estuvo impedido y 600 euros por secuelas. Y por los efectos sustraídos 2000 euros la cantidad resultante en euros de la conversión de 900 dólares y 30.000 pesetas, así como el valor del reloj siempre que se justifique documentalmente durante el juicio. Asimismo deberán abonar al SERGAS la cantidad de 663,77 euros. Todas estas cantidades incrementadas con el interés procesal del Art. 576 LEC .
TERCERO.- Por la defensa de la acusación particular modifica la calificación, considerando los hechos como constitutivos de robo con intimidación y considera la existencia de un delito de lesiones en lugar de falta de lesiones.
En cuanto a las penas solicita:
Por la detención ilegal mantiene su petición de 3 años y 11 meses de prisión y, la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de 5 años, respecto al robo con intimidación solicita 3 años y 6 meses de prisión y respecto de las lesiones solicita la pena de 2 años de prisión y por las amenazas condicionales la pena de 1 año y 9 meses de prisión.
CUARTO.- Por el Letrado del SERGAS elevó su conclusiones a definitivas.
QUINTO.- Por el Letrado de la defensa se elevan a definitivas y subsidiariamente considera los hechos encuadrables en el Art. 455 del C.P ., solicitando una pena de 6 meses multa a razón de 6 euros día, en cuento a las lesiones considera que sería una falta del Art. 617 del C.P . con pena de multa de un mes a razón de 6 euros día.
Hechos
ÚNICO .- Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 13,30 horas del día 13 de diciembre de 2007 el acusado, Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía del también acusado y ya condenado por la Sala en esta misma causa, Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que previamente se había concertado, vestidos como limpiadores municipales y portando bufandas y cascos, abordaron a Florentino , cuando éste practicaba "footing" por el Paseo de las Ninfas de esta capital, tirándolo al suelo donde le propinaron golpes por todo el cuerpo, valiéndose primero de una herramienta de jardinero y después de una defensa de metal extensible, así como de los puños, tras lo que le ataron las manos y le taparon los ojos con cinta adhesiva así como la boca, si bien parcialmente, obligándole a entrar en la furgoneta matrícula WI-....-WV , donde le exigieron las llaves de su domicilio sito en el número NUM002 de la CALLE000 , a lo que accedió, desplazándose entonces hasta el garaje del citado inmueble donde tras estacionar el vehículo el acusado Matías asumió funciones de custodia, mientras Apolonio accedió a la vivienda, no sin antes reclamar de Florentino la situación y combinación de la caja fuerte, que éste le facilitó, así como el dato de que se encontraba abierta; todo ello ante las amenazas recibidas de ser torturado, consiguiendo de este modo apoderarse de 2.000 euros, 900 dólares, 30.000 pesetas, varias cantidades de dinero en divisas de países sudamericanos, un reloj de la marca "Rolex", las llaves de dos vehículos y documentación personal.
Posteriormente, y siempre en la misma furgoneta, se desplazaron a la localidad de Vigo, trayecto durante el cual Florentino permaneció tirado en la parte trasera del vehículo y tapado con unos cartones. Llegados a la ciudad referida estacionaron la furgoneta frente a una nave comercial, en las afueras de la ciudad, preguntándole a Florentino dónde tenía más dinero, al tiempo que le comunicaban que acudiría una persona para tener una entrevista con él, persona que compareció minutos después, y a la que aquél no pudo identificar, manteniéndose durante tal espacio de tiempo bajo la custodia del acusado Matías , situación que se prolongó durante casi cuatro horas, en las que se esperaba el regreso del conductor de la furgoneta, tras lo cual, y después de tomar un nuevo vehículo al que desplazaron a Florentino , volvieron a Orense, dejando a éste, y a petición del mismo, en las inmediaciones de la Residencia Sanitaria, donde, sobre las 23,30 horas, fue atendido de las heridas recibidas; así, se le apreciaron heridas inciso contusas en cráneo, cara, así como hematomas lineales múltiples en tronco y miembros y hematoma en pómulo izquierdo, que requirieron para su sanidad de puntos de sutura y de los que tardó en curar 25 días, cinco de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas diversas cicatrices de escasa entidad en mentón, región frontal, pabellón auricular y labio superior, y ocasionándose al SERGAS gastos de asistencia por importe de 663,77 euros.
En los días posteriores a los hechos relatados el también acusado Matías , por encargo del acusado Apolonio , llamó al teléfono móvil de Florentino , manteniendo diversas conversaciones en las que se trató de la devolución de los documentos sustraídos en su domicilio, así como de lo acontecido, efectuando aquel otras en las que le manifestó que si no tenía "eso" en alusión al dinero que le habían exigido, y, tras responder aquél que no, que si entonces quería "ir a las bravas".
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados, ha de analizarse la cuestión planteada por la defensa, relativa a la vulneración de los derechos del acusado como consecuencia de la intervención telefónica efectuada en fase de instrucción, señalando que el motivo de la misma no se corresponde con las investigaciones que se estaban llevando a efecto, invocando, así mismo, falta de motivación en la resolución que autorizó aquélla.
Se alega, del mismo, modo, vulneración del artículo 24 2 CE como consecuencia de la denegación de medios de prueba, particularmente, de la testifical interesada, traducida en la declaración de agentes de la UDYCO, dirigida a acreditar la implicación de la víctima de los delitos objeto de enjuiciamiento en la presente causa en el tráfico de drogas a gran escala.
En lo que hace a la primera de las cuestiones planteadas, y al margen de reseñarse que el propio Tribunal Supremo, con motivo de la resolución del recurso de casación planteado frente a la sentencia dictada tras el enjuiciamiento del otro acusado por la misma causa que ahora nos ocupa, ya señaló que las conversaciones telefónicas obtenidas de las escuchas se obtuvieron regularmente mediante la oportuna autorización judicial, debe recordarse la Jurisprudencia atinente a la materia, recogida, entre otras muchas, en sentencia del alto Tribunal, de fecha 25 de noviembre de 2009 . En ésta se señala cómo la Constitución en el artículo 18.3 garantiza el derecho de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial. Sólo el Juez puede acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, con dos excepciones, limitadas subjetiva, temporal y materialmente ( artículo 579.4 de la Lecrim y la que resulta del artículo 51 de la Ley General penitenciaria y sólo en la forma concreta en la que se establecen).
Además de la atribución exclusiva al Juez para la restricción de este derecho, la Constitución exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tal exigencia no sólo resultaría de una interpretación amplia del artículo 120.3, sino especialmente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 , en cuanto acuerda al ciudadano el derecho a una resolución motivada. De otro lado, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, ha reiterado que las resoluciones que den lugar a una restricción de derechos fundamentales requieren una motivación especial, reforzada, refiriéndose así a la necesidad de ponderar en cada caso, de forma expresa y suficiente, el requerimiento constitucional de vigencia efectiva del derecho fundamental afectado y la necesidad de la medida restrictiva, siempre en función de los datos concretos disponibles, pues de ellos dependerá precisamente la existencia de la necesidad y su intensidad.
En relación con estos aspectos, el Juez deberá asimismo valorar la proporcionalidad entre el fin, constitucionalmente legítimo que se persigue, y la restricción del derecho fundamental.
En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente, a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no sólo se debe atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.
En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo, casualmente detectado, requiere de una renovada autorización judicial.
Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que sólo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación.
En nuestro caso, y examinadas las actuaciones, no puede ser acogida la petición de la defensa, al no apreciar la Sala en el auto que autoriza la intervención telefónica, de fecha 21 de diciembre de 2007 así como los que acuerdan la prórroga de la misma, vulneración de derecho fundamental alguno, reuniendo tales resoluciones los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su validez.
Así, y en lo que se refiere al primero de ellos, esencial a los efectos examinados, parte el mismo de un oficio presentado ante el Juzgado Instructor por la Brigada de Policía Judicial, en el que se pone de manifiesto la existencia de una denuncia, debidamente contrastada, en la que la víctima refiere haber sido objeto de un robo y agresión, y de estar recibiendo llamadas telefónicas de los autores de tales hechos, interesando del Instructor la intervención de los números grabados en el móvil de aquélla; con tales elementos, y a través de resolución debidamente motivada accede aquel a autorizar tal intervención. Del mismo modo acontece en las prórrogas acordadas, estas últimas teniendo como causa ya escuchas de las que resultan evidencias de llamadas telefónicas en el sentido puesto de manifiesto por el perjudicado.
SEGUNDO .- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas por la defensa, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial que señala que por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso de un proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo menoscabo del derecho de defensa.
En materia de indefensión en relación con la denegación de ciertos elementos de prueba se ha pronunciado nuestro TS en sentencia de 13 de febrero 1998 (RJ 19981739), en la que siguiendo la línea de las de 9 de diciembre de 1997 (RJ 19978791) y 26 de enero de 1998 (RJ 1998664), entre otras muchas, se expone:
«Los requisitos señalados por el TC y el TS para que la denegación de pruebas pueda determinar indefensión son: 1º) las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma 2º) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal sentenciador, siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba. 3º) Que se formule protesta por la parte proponente. 4º) Que la prueba pedida y denegada resulte útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con trascendencia jurídica penal, y 5º) que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan adoptado las diligencias para conseguir su realización efectiva».
Complementando lo anterior, la sentencia del TS 122/01, de 6 de febrero (RJ 2001495), sienta que:
«La denegación de prueba que trasciende de la mera infracción procesal para provocar la lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sólo es aquella que además de ser pertinente, es prueba necesaria, entendiendo por tal aquella que tenga la capacidad potencial de alterar el resultado de la resolución final, y para ello, el reclamante debe efectuar una doble acreditación:
a) De un lado la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.
b) De otro, deberá ofrecer una argumentación convincente de que la resolución final del proceso podía haber sido otra de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia. En tal sentido y entre las más recientes STS núm. 649/2000 de 19 Abril (RJ 20003715) y las allí citadas».
En nuestro caso, e interesada por la defensa prueba testifical, entre otras, consistente en la declaración del jefe de la UDYCO de La Coruña, así como del de Pontevedra, su práctica fue denegada por la Sala, por no estimarla pertinente; ello habida cuenta que con la misma se pretendía acreditar el extremo relativo a que la víctima se hallaba implicado en el tráfico de drogas a gran escala, y que como consecuencia de ello podría tener alguna deuda pendiente. La práctica de dicha prueba en nada afectaría a la resolución a adoptar en el presente juicio, toda vez que los agentes únicamente podrían dar razón, en su caso, de la vinculación de la víctima con investigaciones relacionadas con el tráfico aludido, más no con la existencia de una deuda con los hoy acusados, extremo que únicamente podría tener trascendencia a efectos de la posible apreciación de otra infracción por la que no se ha formulado acusación.
TERCERO: Los hechos declarados probados constituyen un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 del Código Penal , un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del citado Código y un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del mismo Cuerpo Legal .
La participación del acusado en los mismos se obtiene en función de varios elementos incriminatorios que cuentan con virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y que se expondrán a continuación:
En primer término se toma en consideración la declaración prestada por la víctima, así como el reconocimiento que del acusado efectuó como la persona de su asaltante, que se estima veraz, al concurrir en la misma los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada como prueba de cargo. Y es que la misma es persistente en todas las manifestaciones efectuadas, primero en sede policial, luego judicial, y, finalmente, en el acto del plenario, declaración en la que relata cómo fue abordado por dos individuos cuando practicaba deporte, cómo ambos le golpearon con empleo de contundentes instrumentos, concretamente el acusado con una herramienta, que luego soltó para darle con los puños, y cómo lo amordazaron y maniataron, introduciéndole posteriormente en una furgoneta de la que ofrece sus datos identificativos, y cómo, privado de libertad y atemorizado ante el hecho de que la agresión volviera a repetirse, proporcionó las llaves de su domicilio, así como la situación de la caja fuerte para así posibilitar así el acto depredatorio del que fue víctima. Persistencia que no se ve afectada por el hecho de que en un primer momento no proporcionara el nombre y demás datos de sus asaltantes, al resultar justificada tal circunstancia de manera satisfactoria en el acto del plenario cuando aclara que ello se debió a las amenazas recibidas con posterioridad por los acusados así como a su estado físico y psíquico, producto de la agresión y robo de los que fue objeto.
Junto a lo expuesto, no media causa alguna de incredibilidad subjetiva, ya que la víctima asume un conocimiento superficial del acusado, y, frente a las manifestaciones de éste, no ha resultado acreditada la existencia de algún tipo de relación entre ellos de la que se derive una deuda, nada menos que de 1.600.000 euros. Sobre esta cuestión, señalar que el testimonio de Genaro , que, de forma novedosa manifiesta en el acto de juicio haber sido conocedor de tal deuda entre los mencionados, debe tomarse con las debidas cautelas, habida cuenta que, tras mediar relación de amistad con la víctima, existió un pleito civil entre ambos, con resultado adverso para el mismo.
Finalmente, concurren corroboraciones periféricas que otorgan plena verosimilitud a lo relatado por el perjudicado, al constar la prestación de asistencia sanitaria sobre las 23,30 horas del día en la que se sucedieron los hechos aquí enjuiciados, en la que se le apreciaron diversas lesiones compatibles con la dinámica agresiva descrita por la víctima, circunstancia confirmada a medio de pericial del médico forense; así mismo, y en la furgoneta en la que se efectuó el desplazamiento a Vigo, se recogieron, tras la oportuna inspección ocular, manchas de sangre que, convenientemente analizadas, resultaron corresponderse con el perfil genético de la víctima. En este punto, señalar que tal y como obra en las actuaciones, consta remisión al laboratorio de Policía Científica de la muestra de saliva indubitada correspondiente a la víctima, acompañada del oportuno oficio.
Se cuenta, además, en acreditación de la participación del acusado, con el testimonio prestado por Lucio , persona que proporcionó a través de un tercero, la furgoneta empleada por aquél y el coacusado Matías ; así señaló en el acto del plenario haber prestado la furgoneta a Apolonio y a su amigo -en alusión a Matías - supuestamente para realizar una mudanza.
Finalmente, y como otro elemento incriminatorio, contamos con las conversaciones telefónicas que mediaron entre los acusados y Florentino , debidamente transcritas en autos, resultando significativa la obrante al folio 58, entre el mencionado y Matías , tenida lugar el día 24 de enero de 2008, en la que aquél, tratando de recuperar los documentos que le habían sustraído, alude a los hechos ocurridos días antes, refiriéndose a la agresión sufrida, referencias en las que Florentino siempre habla en plural, señalando "la paliza que me disteis, me metisteis en la furgoneta, entrasteis en mi casa, entró en mi casa, como perico por su casa, me lleva los documentos y me dice que al día siguiente o a los dos días me los devuelve...". Tal conversación debe ponerse en relación con las sostenidas entre el acusado y Matías , resultando especialmente reveladora la producida el 7 de enero de 2008 (obrante al folio 48 y 49 de las actuaciones) en la que aquel le señala que llame a Florentino desde una cabina y le reclame el dinero.
Tales conversaciones fueron obtenidas no sólo en base al consentimiento del perjudicado, sino, como ya se señaló al inicio de la resolución, con la debida autorización judicial reclamada en base a la investigación desarrollada, cuyas transcripciones obran en las actuaciones constituyendo medio de prueba a disposición de las partes, debiendo incidirse a en aquellas que el Ministerio Fiscal indicó, previa selección, para facilitar el desarrollo de la vista y cuya audición se llevó a afecto en el plenario, si bien por problemas técnicos se limitó a una sola; en ésta el acusado, pese a no reconocer su voz, que el Tribunal pudo identificar claramente merced a la inmediación, le pregunta a Florentino si hizo alguna gestión para él, contestando éste que no, y respondiéndole el acusado que siempre quiere ir "a las bravas". En este punto, significar que el acusado no se sometió a lo largo de la instrucción a una prueba fonométrica, pese a ofrecérsele tal posibilidad por el Instructor, tras negar el reconocimiento de su voz, y que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo como doctrina de la Sala que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar prueba fonométrica de reconocimiento de voces y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad. ( SSTS 3-11-97 , 19-2-2000 , 26-2-2000 ).
CUARTO .- Abordando el aspecto de la calificación jurídica, como ya se ha señalado los hechos constituyen en primer término un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumento peligroso, prevenido en el artículo 242.2 del Código Penal , calificación ésta sostenida por el Ministerio Público y a la que se adhiere la acusación particular en fase de conclusiones, modificando las provisionales en tal sentido.
Ha resultado acreditado en primer lugar el apoderamiento y sustracción llevados a cabo, concretamente de importantes cantidades de dinero, de un reloj, las llaves de dos coches y documentación personal, resultando intrascendente a este respecto la circunstancia de que la víctima no pudiera detallar los concretos documentos objeto del acto depredatorio.
En segundo lugar, resulta evidenciado que la entrega de las llaves que posibilitó el acceso al domicilio del perjudicado y a su caja fuerte fue obtenida por la violencia desplegada por el acusado y Matías , violencia de importante entidad, ya que la misma vino representada no sólo por el hecho de privarle de libertad sino, por golpearle con empleo de contundentes medios como una defensa metálica, llegando a causarle importantes lesiones, que serán objeto de separada consideración; tal comportamiento en sí mismo integra la violencia a la que se refiere el artículo 242 del Código Penal , ya que constituyó medio necesario para vencer la natural resistencia del perjudicado a la desposesión.
Finalmente, la figura del robo ha de verse agravada por el uso que de instrumentos peligrosos se realizó, no ya tanto por el empleo de una herramienta cuyas características no han resultado debidamente concretadas, sino por la exhibición y uso de una porra metálica, catalogada como instrumento capaz de infligir importantes daños a la integridad física, no resultando por ello atendibles las alegaciones efectuadas por la defensa acerca de la falta de tal carácter de los referidos elementos.
En orden al aspecto subjetivo del delito, se entiende concurrente el ánimo de lucro, presente en todo apoderamiento salvo especia acreditación de otro ánimo tendencial, como el hacerse pago, lo que supondría el desplazamiento de la figura del robo, dando lugar a un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el artículo 455 del Código Penal , y cuya aplicación, con carácter subsidiario, interesa la defensa. En este punto, señalar que, aunque el escrito de acusación articulado por la representante del Ministerio Fiscal alude a la existencia de una deuda, cuya satisfacción fue pretendida a través del comportamiento enjuiciado, es lo cierto que ni la existencia de la misma ni, en consecuencia, la intención de saldarla, ha resultado acreditada del conjunto de las actuaciones practicadas. Al efecto, únicamente cuenta la Sala con la mera manifestación del acusado, que sostiene que Florentino le debía 1.600.000 euros, manifestación únicamente avalada por el testimonio al que anteriormente ya se ha hecho referencia, prestado por Genaro , quien, por otro lado, únicamente señaló que la víctima le "refirió" mantener una deuda con el acusado, careciendo, por tanto, de un conocimiento directo de la misma.
QUINTO .- Los hechos declarados resultan constitutivos, así mismo, de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal , atendido el resultado producido y el empleo de instrumento peligroso para la integridad del perjudicado, como ya se indicó, una defensa metálica, resultando posible esta agravación, pese a su apreciación en relación al delito de robo; y ello habida cuenta que en el presente caso, además de la exhibición de tal elemento, se hizo uso efectivo de la misma sobre la víctima, causándole lesiones, lo que genera un delito distinto, el tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal , independiente del de robo y punible conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal : Y ello, siguiendo la Doctrina establecida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 1998 que precisa que: "la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima, siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. La exhibición del arma es una forma de uso que puede ir unida a gestos o ademanes que denoten la firmeza de propósitos o intenciones del autor del hecho que en caso contrario difícilmente se conseguiría un efecto intimidante. Precisamente de esta perseverancia en aumentar los efectos intimidantes pueden surgir riesgos añadidos derivados de una eventual reacción de los sujetos asaltados."
Y se efectúa la calificación como delito y no como falta de lesiones, que pretende la defensa, al haber modificado igualmente en este punto la acusación particular su inicial calificación, atendiendo al informe médico forense ratificado en el acto del plenario, donde señala que la curación precisó entre 20 y 21 puntos de sutura. Con lo cual, y pese a constar en el mismo que el lesionado no precisó de tratamiento médico, henos de concluir en su necesidad, ante el carácter objetivamente curativo que tuvo la aplicación de puntos de sutura, y siguiendo al respecto el criterio del Tribunal Supremo que califica tal tratamiento como quirúrgico, aun cuando merezca el calificativo de cirugía menor.
SEXTO .- Así mismo, los hechos integran un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , al haber resultado acreditado que el acusado privó de libertad al perjudicado durante un prolongado espacio de tiempo, aproximadamente desde las 01,30 horas hasta las 22,30 horas del mismo día, prolongación que no se limitó por ello al tiempo estrictamente necesario para el acto depredatorio, por lo que ha de penarse como un tipo autónomo, siguiendo la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2008 , que establece : "cuando se trata de establecer la relación jurídico penal de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, la doctrina de esta Sala aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia afecta, aun cuando sea de modo momentáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. En los demás caso, cuando ni la acción del robo con violencia o intimidación, ni la acción de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el injusto contenido de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas... sino ante un concurso de diferentes infracciones que deben calificarse y sancionarse como delitos autónomos, aplicando los dos tipos penales para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos diferentes y penalmente tutelados de forma autónoma."
SÉPTIMO .- Con respecto a los acontecimientos ocurridos días después, relativos a las conversaciones mantenidas entre el acusado y la víctima, efectúan las acusaciones diferentes calificaciones, delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , o, subsidiariamente, delito de extorsión del artículo 243 del mismo Cuerpo Legal en grado de tentativa, por el Ministerio Fiscal, y delito de amenazas condicionales del artículo 169 del Código Penal , por la acusación particular.
Elemento común a todos los tipos definidos es la concurrencia de violencia o intimidación, sea para constreñir la ajena voluntad, de modo tal que o bien se le impide hacerlo que la Ley no prohíbe o se le compele a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, bien para, con perturbación de sentimiento de tranquilidad o seguridad, y mediante la exteriorización de una mal futuro, conseguir vencer su resistencia al acatamiento de la condición que se impone, o, finalmente, para con tales medios, obtener la suscripción y realización u omisión de un acto jurídico.
Sentado ello, y partiendo, como ya anteriormente se ha expuesto, de que no ha resultado acreditada la existencia de deuda alguna cuya reclamación y satisfacción hubiera movido la voluntad del acusado en los actos previos relativos al apoderamiento de efectos y a la privación de libertad, y a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado y Manuel, cabe inferir de las mismas la existencia de una concreta exigencia -la entrega de dinero que ya le habían pedido anteriormente- a modo de condición para no repetir la actuación llevada a cabo sobre el mismo. No de otro modo pueden entenderse los términos empleados por el acusado cuando en la llamada efectuada el día 7 de enero de 2008 le pregunta si hizo una "gestión" para él, y, tras responderle el perjudicado que no, le señala que entonces quiere ir a las bravas, que no tienen más que hablar, y si lo había entendido bien; tal expresión entiende la Sala que resulta inequívocamente intimidatoria, resultando susceptible de infundir en la víctima temor ante un mal como el que ya se le había ocasionado. Esta conversación debe ponerse en relación con la verificada entre el acusado y el coacusado Matías , en la que aquél conmina a éste para que llame a Florentino desde una cabina y le diga que "si no está el dinero en ocho días vais a cobrar tú y ella", en alusión a la mujer de aquél.
OCTAVO .- Es responsable en concepto de autor de los referidos delitos el acusado, Apolonio , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
NO VENO .- No concurren en la ejecución de dichos delitos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduándose las penas a imponer con arreglo a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , optándose por la de tres años y seis meses de prisión para el delito de robo, en base a la específica agravación por el uso de instrumento peligroso, dos años de prisión para el delito de lesiones, por el ya razonado empleo de instrumento peligroso, de dos años de prisión para el delito de detención ilegal, y la de dos años y medio de prisión para el delito de amenazas condicionales, al proceder la aplicación de la pena en su mitad superior, habida cuenta que las mismas se vertieron por vía telefónica, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169.1 º, 2. Del Código Penal , en todos los casos acompañada de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No ha lugar a decretar medida de prohibición de aproximación así como de comunicación alguna en el sentido interesado por la acusación particular, al no constatarse situación de riesgo que lo justifique.
DÉCIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , el acusado deberá satisfacer a Florentino la suma de 1.500 euros por las lesiones sufridas, cantidad que comprende los días de incapacidad así como las secuelas, acudiendo para la fijación de la misma, de forma analógica, al baremo establecido para la reparación de los perjuicios derivados de siniestros circulatorios.
Así mismo, deberá restituir las cantidades sustraídas o su valor en moneda de curso legal, sin que haya lugar a fijar suma alguna en concepto de reparación por el reloj sustraído, al no haberse acreditado a lo largo de la instrucción su valor y no poder diferirse al trámite de ejecución sin establecimiento de base alguna que permia llevar a efecto la misma.
Deberá igualmente abonar al SERGAS la suma de 663,77 euros.
UNDÉCIMO .- El acusado responderá así mismo del pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en base a la aplicación de la tesis de la homogeneidad, y sin inclusión de las originadas por el actor civil, ante su no expresa petición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado, Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, UN DELITO DE LESIONES CON EMPLEO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, Y UN DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES , a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero , a la de DOS AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo , a la de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el tercero , y a la de DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el último , y a que, en concepto de responsabilidad civil , indemnice a Florentino en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas, y en la de 2.180 euros y 900 dólares, así como al SERGAS en la de 663,77 euros , y pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
