Sentencia Penal Nº 414/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 414/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 18/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 414/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100400


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 15ª

Rollo: 18/13 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: DPA 382/11

SENTENCIA Nº 414/13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Presidente:

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Magistradas:

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a trece de mayo de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento abreviado núm. 382/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra las acusadas Dª Fermina y Dª Raquel , venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por la representación de la Sra. Fermina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 15 de octubre de 2012 ; habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de la Sra. Raquel . Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 15 de octubre de 2012 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

PRIMERO.-Probado y así se declara expresamente que, sobre las 17,30 horas del día 5 de junio de 2010, se produjo una discusión, en la casa de campo de la localidad de Madrid entre ambas acusadas, quienes se agredieron de forma reciproca, enzarzándose en una pelea.

Como consecuencia de los hechos, Raquel sufrió arañazo frontal superficial y contusión occipital con edema, tardando en curar de sus lesiones cinco días, sin permanecer incapacitada para sus ocupaciones habituales y requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa.

Asimismo, Fermina sufrió las siguientes lesiones:

Herida inciso contusa en cuero cabelludo de 3 cm, erosiones y hematomas lineales en miembros superiores, tardando en curar de sus lesiones 10 días, permaneciendo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 5 días y, requiriendo para la curación de sus lesiones, una primera asistencia médica y tratamiento médico y quirúrgico consistente en limpieza, cura y sutura de la herida con grapas y posterior retirada.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Raquel como autora criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓ E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Asimismo deberá indemnizar a Fermina en la cantidad de 750 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Fermina como autor criminalmente responsable de UNA FALTA de LESIONES precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de 250 EUROS (30 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros), quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en e artículo 53 del C.P . y a que indemnice a Raquel en la cantidad de 250 euros con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermina de la falta de VEJACIONES por la que venía acusada.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Sra. Fermina invocando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20.4 del Código penal .

TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por parte de la acusación particular de la Sra. Raquel y del Ministerio Fiscal escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha catorce de enero de 2013, fueron repartida a la Sección 15ª y registradas al número de orden 18/13 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra la acusada Sra. Raquel por un delito de lesiones y contra la acusada Sra. Fermina por una falta de lesiones, la misma es recurrida por esta última que interesa su libre absolución denunciando para ello un error en la valoración de la prueba y la infracción de lo previsto en el art. 20.4º CP por concurrencia de legítima defensa, pues a su juicio la agresión causada a la otra acusada lo fue para repeler la agresión de que fue objeto previamente por ésta.

En cualquier caso, conviene recordar que de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

Pero además, la modificación de la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador en el sentido interesado por la recurrente, supondría una revisión de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal de apelación, con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta y a la que está vinculada este órgano judicial ( art. 5 LOPJ ) no puede ser admitido.

La pretensión de la acusada radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba.

La valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; razón por la cual solo debe ser rectificada la valoración realizada por el Juez de la instancia cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto, la sentencia valora las declaraciones de las acusadas, además de las de las dos testigos que depusieron en el plenario, y aunque la recurrente alega que su agresión lo fue en respuesta a la previa de la otra acusada, lo bien cierto es que ambas presentan lesiones -en el caso de la recurrente corroboradas por la pericial forense-, no pudiéndose precisar quién comenzó la agresión. En cualquier caso, en supuestos de mutua agresión la doctrina de nuestro TS rechaza la posibilidad de apreciación de la alegada circunstancia eximente de legítima defensa (STS SSTS 363/2004, 17-03 , 149/2003, 04-02 ), y máxime cuando, como en este caso reconoce la propia recurrente, llevó a cabo la agresión a la otra acusada en respuesta mas no en defensa de su integridad física, lo que excluye de plano la legitimidad de su actuación ( STS 794/2003, 03-06 )

Por lo expuesto, procede la desestimación de ambos motivos del recurso conjuntamente analizados.

SEGUNDO.-. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que los hechos juzgados acaecieron el 5 de junio de 2010 y la sentencia por la que se condena a la recurrente a la falta de lesiones del art. 617.1º fue dictada el 15 de octubre de 2012, y es indudable que habían transcurrido más de los seis meses que, para la prescripción de las faltas, establece el art. 131 del Código Penal . Y por si eso ni fuera poco, la causa no fue remitida a esta Audiencia para la resolución del presente recurso hasta el 14 de enero de 2013, tres meses menos un día después, con lo que a fecha de resolución de este, la causa ha vuelto a estar paralizada por encima del precitado plazo de tiempo

Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.

Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de la falta aquí enjuiciada, lo que obliga necesariamente a absolver a la acusada recurrente, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia en este punto.

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la acusada D.ª Fermina , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en cuanto a la declaración de los hechos enjuiciados como falta de lesiones, si bien, estimando la prescripción de dicha infracción, revocamos la sentencia antes citada, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Dª. Fermina , con declaración de oficio de las costas de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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